CSDJ - F11001110200020160578701ADJUNTA20190307111857-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160578701ADJUNTA20190307111857-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Constituyen faltas de lealtad con el cliente./ Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201605787 01 (16429-37) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la abogada OLGA JUDITH MENDOZA JIMÉNEZ, contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual la declaró disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 y el artículo 34 literal C) de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, conductas calificadas a título de Culpa y Dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja elevada el 5 de octubre de 2016 por las señoras María del Carmen Pinto y Jhenny Vivián Higuera Pinto, quienes manifestaron que contrataron a la abogada OLGA JUDITH MENDOZA JIMÉNEZ para que impulsara un proceso de reparación directa ante los Juzgados Administrativos de Facatativá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra el Ministerio de Defensa Nacional, por el fallecimiento de su compañero y padre, respectivamente, en hechos registrados el 28 de septiembre de 2007, cuando un Soldado del Batallón Escuela de Comunicaciones de Facatativá lo ultimó con un arma de dotación. Señalaron que para el efecto le otorgaron poder a la abogada el 1º de abril de 2008 y esta sólo hasta el año 2011 las requirió para firmar un 1 Magistrado Ponente ARIEL LOZANO GAITÁN, en Sala con las doctoras MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y PAULINA CANOSA SUÁREZ (Salvo voto). memorial poder para tramitar conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Precisaron que le firmaron el poder a la profesional para el citado trámite pero no hubo conciliación porque el Abogado del Estado manifestó que la acción estaba “prescrita”. Destacaron que la disciplinable sólo hasta el 17 de septiembre de 2014, inició el proceso ante el Juzgado 14 Administrativo de Descongestión de Bogotá, bajo el radicado No.110013336719201400182 00, pero la demanda fue rechazada por
caducidad, ya que hasta el 29 de diciembre de 2009 era el plazo para impulsarla. Agregaron que a la abogada OLGA JUDITH MENDOZA JIMÉNEZ el 1º de abril de 2008 también le habían otorgado poder para el trámite de la pensión, pero no lo tramitó; a su vez tenía poder para constituirse en parte civil pero dejó de hacer lo que en derecho le correspondía. Por último, precisaron que la abogada no volvió a dar la cara ni a contestar el teléfono. En el proceso de pensión ante el Seguro Social se absolvió a esta entidad y fueron condenadas en costas por la suma de $600.000,oo. (fl. 1-5 c.o 1ra Instancia). Con el escrito de queja se allegaron las siguientes pruebas: - Copia de los poderes conferidos a la abogada disciplinable por la señora Pinto y su hija para iniciar medio de control de reparación directa. (fl.6 a 6 c.o), y constituirse en parte civil ante el Juez 75 Penal Militar, radicado 25430600066200400087. (fl.9 c.o). - Copia del poder otorgado a la disciplinada el 31 de agosto de 2011, para promover conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. (fl.8 c.o). - Consulta de la acción de reparación directa No. 201400182 00 promovida por María del Carmen Pinto y otra, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, tramitada ante el Juzgado 14 Administrativo Oral de Descongestión. (fl.11 c.o).
-Copia de la decisión proferida el 27 de mayo de 2015, dentro del radicado 110013336719201400182 00, la cual rechazó la demanda de las quejosas. (fl.12 a 13 c.o). - Declaraciones extraproceso. (fl.14 c.o) - Copia del Registro Civil de nacimiento de la hija de la quejosa y del Registro de Defunción del señor Sigifredo Higuera Ramírez. (fl.15-16 c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la abogada OLGA JUDITH MENDOZA JIMÉNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 35.524.244 y es portadora de la tarjeta profesional 124.766. (fl.21 c.o 1ra instancia). La Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la citada profesional. (fl. 20 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha 24 de enero de 2017, el entonces Magistrado sustanciador Sergio Eduardo Estarita Jiménez dio apertura al proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl.22 c.o 1ra instancia). 4.- El 22 de mayo de 2017, la entonces Magistrada Sustanciadora de primera instancia, Luz Helena Cristancho Acosta, dio inició a la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la presencia de las quejosas y la abogada investigada. (fl.4446 CD No.1 de 22 mayo de 2017). 4.1.- Las denunciantes se ratificaron en todos los hechos narrados en
su escrito de denuncia. 4.2.- Versión Libre: Señaló que en relación con el trámite de sustitución pensional, era falso lo señalado por las denunciantes, en cuanto hubiera dicho que fijaban fecha para que saliera del despacho, pues el trámite se elevó en su momento ante el Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca, donde radicó la solicitud en compañía de la quejosa María del Carmen Pinto, dependencia en la cual les informaron que ya había una misma solicitud por parte de otra persona; el trámite se radicó el 24 de abril de 2008 y se entregaron todos los documentos legalmente exigidos. Agregó la disciplinada que el trámite fue complejo por cuanto se presentaron dos personas más a reclamar pensión, la de otra compañera permanente además de la quejosa y otra hija del fallecido, discapacitada, reclamando sustitución pensional, lo cual tornó el trámite engorroso y demorado. Señaló que además formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, derechos de petición, saliendo una primera resolución que denegó el reconocimiento de la pensión a las quejosas, por no reunir los requisitos legales; los referidos recursos fueron resueltos ratificando esa negativa ante lo cual inició demanda ordinaria laboral que por reparto correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá donde se allegó toda la documentación. Agregó que hubo cierta demora mientras se notificaba a las partes, y como había una persona en estado de inimputable, debía ser representada por su guardador que era uno de sus hermanos. Con relación al proceso de reparación directa, elevó solicitud de
conciliación extrajudicial la cual se realizó en la Procuraduría, se presentaron las partes pero la demandada no concilió considerando que el Soldado no tenía culpa de la muerte del señor Sigifredo. Ante ello presentó la respectiva demanda de reparación directa, correspondiendo al Juzgado 14 Administrativo de Descongestión de Bogotá, pero la acción caducó; y en tal sentido se sujetó a la tesis según la cual el Juzgado Penal Militar unos cuatro meses atrás se había pronunciado declarando la responsabilidad del soldado que ultimó al ciudadano. (fl.44-46 CD No.1 de 22 mayo de 2017). 4.3.- Como consecuencia de la citada audiencia celebrada el 22 de mayo de 2017, se recaudaron las siguientes pruebas y manifestaciones: - La investigada aportó copia de algunas piezas procesales surtidas al interior del proceso penal militar No. 1754, seguido contra el señor Jesús Manuel Olaya Parada por el delito de homicidio culposo, surtido ante el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar y del proceso ordinario No. 201200646 00 de María del Carmen Pinto y Jhenny Vivian Higuera Pinto, contra Colpensiones, tramitado ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, documental incorporada en los cuadernos anexos 1 y 2. - La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 14 de agosto de 2017 remitió en calidad de préstamo el proceso No. 201400182 00 a cargo del Juzgado 15 Administrativo de
Descongestión (f.60 c.o) el cual fue inspeccionado y se ordenaron copias parciales (f.117 c.o y c.a3). - La Fiscalía 26 Penal Militar informó el 17 de agosto de 2017 el estado y trámite del proceso Penal Militar impulsado contra el Soldado Jesús Olaya Parada por la muerte del ciudadano Sigifredo Higuera Ramérez en hechos registrados el 28 de diciembre de 2007. En la actualidad el asunto se encuentra con Resolución de Acusación ejecutoriada y remitido desde el 21 de diciembre de 2012 al Juzgado 6º de Brigada para la etapa del juicio, con sede en la Décima Tercera Brigada. (f.63 c.o). - La Jueza 6ª de Instancia ante Brigadas Móviles el 25 de agosto de 2017 remitió copia de la actuaciones surtidas al interior del proceso No. 1881 seguido contra el Soldado Olaya Parada; trámite en el cual existen algunas actuaciones de la investigada, como apoderada de la parte civil. (fl.64-115 c.o) 5.- El 5 de septiembre de 2017, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la quejosa señora María del Carmen Pinto y la disciplinada (fl.117 CD No. 2 de 5 de septiembre de 2017). Una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Inspección Judicial. Se practicó inspección judicial al proceso de reparación directa radicado 110013336715201400182 00, que estuvo a cargo del Juzgado 15 Administrativo de Descongestión de Bogotá. Del
mismo se obtuvieron copias parciales de relevancia para la investigación y se incorporó en el cuaderno anexo 3. - La Secretaría del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso No. 11001310502820120646 de María del Carmen Pinto y Jhenny Vivian Higuera Pinto, contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca (f.59 c.o), el cual fue inspeccionado ordenándose copias relevantes para la investigación, incorporadas en el cuaderno anexo No.1. (fl.1-103 c.a 1). - Mediante oficio 371 de 21 de septiembre de 2017, la Directora de procesos judiciales de Colpensiones, remitió la actuación administrativa correspondiente al señor SIGIFREDO HIGUERA RAMÍREZ (q.e.p.d) en medio magnético. (fl.120-122 c.o). 6.- El 5 de diciembre de 2017 se instaló diligencia de pruebas y calificación, la cual contó con la presencia de la investigada, las quejosas y el Ministerio Público.(fl.131 CD 3 de 5 de diciembre de 2017). La Magistrada de instancia, luego de haber realizado un recuento de los trámites que debía surtir la abogada OLGA JUDITH MENDOZA JIMÉNEZ en tres escenarios a saber: dentro del proceso de reparación directa, Proceso Penal Militar y reclamación ante Colpensiones, formuló cargos contra la disciplinada por la inobservancia del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 constitutivo de falta acorde al
numeral 1º del artículo 37 a título de Culpa y por la inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 constitutivo de falta disciplinaria acorde a lo previsto en el artículo 34 literal C) a título de Dolo. (fl. 131 Cd No. 3 del 5 de diciembre de 2017). Precisó la Magistrada de instancia que frente a la falta contra la debida diligencia profesional imputada a título de culpa, artículo 37 numeral 1º por tres eventos: El primero por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, como era cuestionar la decisión del 18 de junio de 2013 que desatendió sus pretensiones al interior del proceso penal militar No. 17542. El segundo por abandonar la actuación referente al reconocimiento o no de algún perjuicio material o moral en favor de las quejosas, quienes fueron admitidas como parte civil dentro de dicha actuación penal; comportamiento que se imputó a título de culpa3. El tercero por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, al no asistir a la audiencia de 3 de mayo de 2016 dentro del proceso ordinario laboral No. 2012 00646 00 impulsado en el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, por la importancia que esta tenía, en la defensa de los intereses de las quejosas4. Frente a la falta del artículo 34 Literal C) de la Ley 1123 de 2002, la misma fue imputada a título de dolo por callar las implicaciones jurídicas en cuanto a la demanda de reparación directa, la cual no tendría ninguna vocación de prosperidad, porque la acción se
encontraba caducada; y donde la abogada pese a saber tal fenómeno procesal calló tal hecho e implicación para obtener poder el 15 de septiembre de 2014 (fl.18 c.a 3) por parte de las quejosas5. 2 Record 00:20:00 – 00:35: 53 CD No. 3 de 5 de Diciembre de 2017 3 Record 00:20:00 – 00:35: 53 CD No. 3 de 5 de Diciembre de 2017 4 Record 01:04:22 – 01:21: 22 CD No. 3 de 5 de Diciembre de 2017 5 Record 00:35:54 – 00:51: 34 CD No. 3 de 5 de Diciembre de 2017 La Colegiatura de instancia a su vez dispuso la terminación parcial del procedimiento a favor de la investigada frente a su actuación ante el extinto Seguro Social y luego ante Colpensiones para el reconocimiento de la sustitución pensional del causante Sigifredo Higuera al evidenciar diligencia de la investigada, pero la pretensión sin arraigo legal; decisión ante la cual las quejosas no interpusieron recurso6. Corrido el traslado para solicitar o no pruebas por la investigada y el Ministerio público, declinaron solicitar pruebas. La Judicatura ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada7. -Acorde a lo anterior se incorporó a la actuación el certificado 84536 de 25 de enero de 2018, mediante el cual la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. (fl.132 c.o 1ra instancia)
7.- El 3 de agosto de 2018, a instancia del Magistrado sustanciador Ariel Lozano Gaitán se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció la disciplinada y las quejosas, no así el Ministerio Público. (fl.159 CD. 4 de 3 de agosto de 2018). La abogada OLGA JUDITH MENDOZA JIMÉNEZ rindió sus alegatos de conclusión. Inicialmente se pronunció frente a la actuación diligente 6 Record 01:24:36 – 01:24:28 CD No. 3 de 5 de Diciembre de 2017 7 Record 01:27:50 – 01:29:03 CD No. 3 de 5 de Diciembre de 2017 ante el Seguro Social y ante COLPENSIONES entidad que les negó el derecho de sustitución pensional; decisión ante la cual las quejosas le otorgaron poder para presentar demanda laboral. Señaló que su actuación al interior del proceso impulsado ante el Juzgado Laboral estuvo pendiente y a la última audiencia no asistió no obstante le encargó la vigilancia del proceso a una persona que se ofreció hacerlo en virtud a residir en la localidad de Facatativá y tenía complicaciones para el desplazamiento; enterándose hasta después de realizada la audiencia, sin que con ello hubiera querido causarles un daño a las señoras. Frente al proceso administrativo señaló que se convocó a conciliación y se impulsó la demanda la cual fue rechazada por caducidad, sin que con ello quisiera causarle daño a los intereses de las quejosas; precisando que nunca le dieron dinero para desplazarse y los gastos
fueron sufragados por ella.(fl.158-159 c.o 1ra instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de agosto de 2018 declaró disciplinariamente responsable a la doctora OLGA JUDITH MENDOZA JIMÉNEZ de incurrir en la faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 y artículo 34 literal C) de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente, y le impuso sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. (fl.160 - 197 c.o 1ra instancia) Frente a la materialidad de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º del CDA, destacó el Seccional de instancia que de cara al proceso ante la Jurisdicción Penal Militar, la investigada pudo incurrir en dos comportamientos omisivos, de un lado dejó de hacer una actuación al no recurrir una decisión adversa, proferida el 18 de junio de 2013 por el despacho de conocimiento ante la Justicia Penal Militar. De otro lado señaló el seccional de instancia que la abogada abandonó la gestión dentro del proceso Penal Militar en el cual había recibido poder para representar a las quejosas como Parte Civil. La investigada no adelantó ninguna gestión dirigida a obtener un pronunciamiento a fondo del Juez Penal Militar. (fl.181 c.o) De igual manera destacó el Seccional de instancia que la investigada recibió poder para promover demanda de reparación directa contra la
Nación - Ministerio de Defensa, con ocasión al homicidio del señor Sigifredo Higuera. La abogada solicitó la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 27 de marzo de 2014, pero el comité de conciliación de la parte convocada Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional determinó No conciliar ante el advenimiento del fenómeno de la Caducidad en el asunto. Recibido el poder por parte de la investigada el 14 de septiembre de 2014 esta presentó la demanda de medio de control de reparación directa, la cual correspondió por reparto el 17 de septiembre de 2014 al Juzgado 15 Administrativo de Descongestión de Bogotá, despacho que adoptó la determinación de declarar caducada la acción. Precisó el a quo que si bien era cierto la disciplinada presentó la demanda, tres días después de haber recibido el poder, no es menos cierto que calló ante su mandante el hecho concreto de que dicha demanda no tenía ninguna vocación de prosperidad al haber sobrevenido el fenómeno de la caducidad, dada la fecha de registro de los hechos8; circunstancia que la hace incursa en la falta prevista en el artículo 34 literal C) de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. De otro lado destacó el Seccional de instancia que la abogada incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º a título de culpa al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, al no asistir a la audiencia celebrada el 3 de mayo de 2016 dentro del proceso ordinario laboral No. 2012 00646 00 impulsado en el
Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, por la importancia que esta tenía. Destacó el a quo que en tal diligencia se practicaron las pruebas decretadas, perdiendo la investigada en condición de demandante y 8 Pese al fallo de instancia no señalarlo expresamente, los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el fallecimiento del citado señor SIGIFREDO HIGUERA se verificó el 28 de diciembre de 2007 (fl.1-5), circunstancia que deriva en que la caducidad sobrevino dos años después, es decir el 27 de diciembre de 2009. representante de la quejosa la oportunidad de interrogar, para en su momento desvirtuar el dicho de la contraparte y demostrar si su mandante tenía o no la calidad de compañera permanente. DE LA APELACIÓN Notificada la investigada de la anterior decisión el 26 de septiembre de 2018 (fl.195) e inconforme con la sentencia sancionatoria, la disciplinada interpuso en tiempo oportuno recurso de apelación mediante escrito de 1º de octubre de 2018. (fl.204) Destacó que reiteraba los argumentos expuestos en su versión y en los alegatos de conclusión, pero en esta oportunidad iba a referirse de manera especial a la sanción. Señaló que la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión se ofrece muy alta. Destacó que tal como lo señaló, jamás pretendió causar daño con su comportamiento a sus mandantes. Aludió al asunto laboral en el cual destacó que en diferentes audiencias asistió con las quejosas y por un error al confiarse de un tercero no
concurrió a la audiencia porque no tenía conocimiento de la fecha y hora de la misma. En ese contexto, solicitó a la Sala revisar la sanción impuesta a efectos de minimizar la misma pues con el ejercicio de la profesión provee el sustento de sus padres que son de la tercera edad y dependen de ella como hija única. (fl.204 c.o 1ra instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante Auto de 3 de diciembre de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público durante el término de traslado rindió concepto solicitando confirmar la decisión adoptada por el Seccional de instancia. (fl.11-16 c.o 2ª instancia). Frente a la alegación de la investigada dirigida a señalar que jamás pretendió causar daño a sus mandantes en alusión a su no comparecencia a la audiencia, dentro del proceso laboral a juicio del Ministerio Público no encontraba justificación, además de carecer de respaldo probatorio, ya que el vínculo con las denunciantes lo tenía la disciplinada y no aquéllas con un tercero. En tal sentido coligió el Ministerio Público, que la excusa argüida por la inculpada no la exoneraba de responsabilidad, ni constituía un criterio de atenuación de la sanción, toda vez que como bien lo afirmaba la jurisprudencia anterior9, la obligación de estar atenta a la labor
desarrollada era de la litigante. En cuanto a no haber recibido dineros para gastos, señaló el Ministerio Público que la abogada contaba con mecanismos legales para lograr el reconocimiento y pago de estipendios y en tal sentido este hecho no autorizaba su conducta pasiva y negligente, por cuanto la ataba el mandato. Destacó el Ministerio Público, en punto de la sanción a imponer, que la profesional investigada si bien no registraba antecedentes disciplinarios, debía tenerse en cuenta que la responsabilidad de la Abogada recayó en un concurso de faltas una de las cuales las cometió a título de dolo. Por último y en cuanto al argumento de la investigada dirigido a señalar que sus padres dependen económicamente de ella y su único sustento devenía del ejercicio de la profesión; tal alegación tampoco llevaría a la disminución de la sanción impuesta, como quiera que tales circunstancias debieron ser tenidas en cuenta por la litigante cuestionada antes de inobservar los deberes profesionales y obrar de manera contraria a los postulados éticos. (fl.16 c.o 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación del 15 de enero de 2019, informó que contra la investigada encartada 9 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia de 2 de diciembre de 1993m, radicación No. 1958-319, M.P. Edgardo José Maya Villazón “Los deberes profesionales del abogado no son transmisibles a terceros, dado que , por la especial función que cumplen los mismos, la relación cliente –
abogado se vuelve, respecto de éste, intuito persona”. no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 18 c. 2ª Instancia.) y en el certificado de antecedentes disciplinarios se indicó que la disciplinada no registra sanciones. (fl. 17 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la abogada OLGA JUDITH MENDOZA JIMÉNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 35.524.244 y es portadora de la tarjeta profesional 124.766. (fl.21 c.o 1ra instancia). La Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la citada profesional. (fl.132 c.o 1ra instancia.) 3.- De la Prescripción. La Sala no obstante en la alzada la recurrente guardó silencio frente a la solicitud de prescripción para alguno de los comportamientos objeto de sanción, en forma oficiosa procede a pronunciarse sobre la viabilidad de decretar el advenimiento de tal fenómeno para alguna de las conductas como pasa a señalarse. Efectivamente, tal como quedó consignado en el numeral 6º de esta decisión, frente a la falta contra la debida diligencia profesional imputada contra la investigada a título de culpa al incurrir en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, realizada en uno de los tres eventos reprochados porque la disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, como era cuestionar la decisión del 18 de junio de 2013 que desatendió
las pretensiones de sus mandantes al interior del proceso penal militar No. 175410. A juicio de esta Colegiatura a tal comportamiento en concreto, censurado en su oportunidad por el Seccional de instancia le ha sobrevenido el fenómeno de la prescripción en los términos consagrados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al haber transcurrido más de cinco años entre la omisión registrada el 18 de junio de 2013 y la fecha de esta decisión. En esa perspectiva es necesario recordar que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización de último acto ejecutivo de la misma; premisa que para el citado hecho guarda armonía al haber transcurrido más de cinco años entre el citado comportamiento omisivo de la abogada Olga Judith Mendoza Jiménez y la fecha de esta decisión. Debe precisar la suscrita ponente que cuando fue repartido el asunto el 26 de noviembre de 2018 (fl.3 del cuaderno de 2ª instancia) ya se había 10 Record 00:20:00 – 00:35: 53 CD No. 3 de 5 de Diciembre de 2017 verificado la prescripción en tanto la misma se registró el 17 de junio de 2018. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento para uno de los comportamiento que integran la señalada falta del artículo 37 numeral
1º del CDA. Por lo anterior la Sala dispondrá la terminación del procedimiento a favor de la abogada investigada, por este sólo hecho en concreto.
4. De la Apelación.
Notificada la investigada de la anterior decisión el 26 de septiembre de 2018 (fl.199 - 203) e inconforme con la sentencia sancionatoria, la disciplinada interpuso en tiempo oportuno recurso de apelación mediante escrito de 1º de octubre de 2018. (fl.204) Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, introducido a la ley 1123 de 2007 por vía del artículo 16, es necesario recordar que: “El recurso de apelación otorga competencia al
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