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CSDJ - F11001110200020160578801ADJUNTA20190508121900-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160578801ADJUNTA20190508121900-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha Expediente No.110010102000201605788-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado JOVANNY CORTÉS VALENCIA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta Integrando Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez quien salvo el voto, por lo cual la Sala fue conformada también por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja disciplinaria interpuesta por el señor Benjamín Cuervo Peña contra el profesional del derecho JOVANNY CORTÉS VALENCIA, en la que lo acusó de haber conciliado en su representación y de manera irregular un asunto ante la Fiscalía General de la Nación, radicado bajo el No. 110016000049201212445.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- De la condición de abogado. El abogado JOVANNY CORTÉS VALENCIA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía Nº 80.770.999, y porta la Tarjeta Profesional Nº 198.382. No cuenta con antecedentes disciplinarios. 2.- Apertura de proceso disciplinario. El 24 de enero de 2017, el entonces Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 5 de abril de 2017. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 5 de abril de 2017 en la cual se escuchó al denunciante en la ratificación de la queja, quien se ratificó en todas y cada una de las afirmaciones de su querella disciplinaria. Refirió que se presentó un incumplimiento de contrato por parte del señor Luís Alberto Forigua concretamente un negocio de una casa, para lo cual contrató al togado disciplinable quien concilió el tema ante la Fiscalía General de la Nación, pero que nunca se cumplió con la obligación y que su apoderado no adelantó más gestiones para llevar a feliz término la gestión encomendada. Posteriormente, se procedió a escuchar en versión libre al disciplinable quien manifestó que efectivamente asesoró al quejoso en el trámite de un cumplimiento de un negocio relacionado con un bien inmueble, para lo cual presentó la denuncia penal correspondiente y se citó al deudor a una conciliación ante la Fiscalía General de la Nación pero que no se cumplió con

el pago y ahí es donde radica la inconformidad del querellante. En esa oportunidad el a quo decretó escuchar en diligencia de declaración juramentada a la doctora Margarita Rodríguez Ortiz quien fungía como Fiscal 71 de la SAU para la fecha de los hechos. También se citó al señor Luís Alberto Forigua Miranda para rendir declaración juramentada así como al señor Jaime García Sicacha. De la misma manera, la primera instancia ordenó incorporar al plenario las piezas procesales del radicado No. 110016000049201212445, adelantado en la Fiscalía 111 Seccional de Bogotá. 4.- Calificación jurídica de la actuación. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de julio de 2017, se recibió la declaración juramentada de la doctora Margarita Rodríguez Ortiz, quien manifestó que se desempeñó como Fiscal 71 de la SAU, desde el año 2011 hasta el día 31 de enero de 2017. Agregó que entre el quejoso y su deudor se llevó a cabo en su despacho una conciliación satisfactoria y que se le indicó al aquí querellante que la misma hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo, es decir, que si no existía cumplimiento de la obligación se podía iniciar el correspondiente proceso ejecutivo. Ulteriormente, se escuchó en diligencia de declaración juramentada al señor Luís Alberto Forigua quien sostuvo que conocía al quejoso desde hace más de quince años por negocios relacionados con hipotecas y que frente al asunto que dio origen a las presentes diligencias, resaltó que hace cinco años habían comprado conjuntamente un inmueble que tenía un valor de 110

millones de pesos comprometiéndose cada uno al pago del 50% del valor, es decir, a 55 millones de pesos. Refirió que únicamente le entregó al aquí denunciante la suma de 25 millones, por lo cual lo denunció en la Fiscalía General de la Nación, donde llegaron a una conciliación, pero que no ha podido cumplir porque se encuentra muy enfermo. De igual forma, debe precisarse que se incorporaron y allegaron al plenario las pruebas documentales ordenadas en la diligencia anterior, concretamente la solicitud elevada a la Fiscalía General de la Nación que fue referida en el numeral anterior. Acto seguido, la Magistrada de primera instancia procedió a formular cargos al abogado JOVANNY CORTÉS VALENCIA por su presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 Ibídem, la cual fue imputada a título de culpa. Lo anterior, por cuanto al revisar el material probatorio allegado al dossier se tiene que el disciplinable no ha formulado la demanda ejecutiva a favor del quejoso, pues con el acta de conciliación de fecha 13 de marzo de 2013, es posible interponer dicha demanda por cuanto la misma presta mérito ejecutivo, pues no hay prueba en relación con el cumplimiento de la gestión profesional. 5.- Audiencia de Juzgamiento. La referida audiencia se encontraba programada para el día 26 de septiembre de 2017, pero la misma no pudo adelantarse por cuanto el inculpado no asistió, no obstante haber presentado una solicitud de aplazamiento por motivos laborales que fue denegada por el

despacho. Consideró la primera instancia que el inculpado no había procedido a excusarse por su no comparecencia por lo cual al haberse dado aplicación al trámite emplazatorio del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se observa a folio 14 del cuaderno original, se le designó como defensora de oficio a la togada Daniela Marín Barreiro y se programó la audiencia para el día 27 de noviembre de 2017. En esta oportunidad, la defensora de oficio rindió alegatos de conclusión y sostuvo que no existe prueba alguna de que su defendido haya cometido una falta de trascendencia disciplinaria, tan es así que el mismo quejoso manifestó en el proceso que no quería que se continuara con la investigación y que pretendía continuar contando con los servicios del profesional aquí investigado, por lo que sostuvo que este proceso no era más que una pataleta del denunciante. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado JOVANNY CORTÉS VALENCIA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró la primera instancia que la labor del togado aquí inculpado no se circunscribía únicamente a la presentación de la denuncia penal en los términos ya señalados a lo largo de este proveído sino que como la misma prestaba mérito ejecutivo y hacía tránsito a cosa juzgada, su deber también

era el de interponer la demanda ejecutiva, lo cual no se había cumplido a cabalidad. Se demostró que el acuerdo conciliatorio al que llegó el quejoso con el señor Luís Alberto Forigua en la Fiscalía General de la Nación, no había sido cumplido, motivo por el cual era deber del togado disciplinable adelantar las gestiones que fueran necesarias para lograr el cumplimiento de la obligación, entre esas la de interponer la demanda ejecutiva. Por consiguiente, la Sala consideró ajustado a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, sancionar al togado inculpado con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2018, la defensora de oficio del inculpado presentó recurso de apelación aduciendo que en el asunto de marras, la actuación de su defendido se circunscribía a la presentación de la denuncia penal, pero en ningún momento a la presentación de una demanda ejecutiva para la cual ni siquiera tenía poder. Sostuvo la apelante que el encartado cumplió con la gestión plasmada en el poder otorgado por el quejoso, pues acudió a las diligencias ante la Fiscalía General de la Nación, instancia en la cual se llegó a una conciliación con el señor Luís Alberto Forigua. Por lo anterior, consideró que su representado no había incurrido en falta disciplinaria alguna, solicitando que se revocara la providencia de primera instancia para que fuera absuelto de toda responsabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos

sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; por consiguiente, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos

previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Del asunto en concreto. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a

ello, puesto que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos vinculados al objeto de la misma, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.1. Del Alcance de la gestión profesional para la cual fue contratado el togado aquí disciplinado. En relación con este particular, debe señalar la Sala que el Seccional de Instancia incurrió en una evidente contradicción al fundamentar la sanción disciplinaria al togado aquí disciplinado. En efecto, se tiene que el inculpado fue contratado por el quejoso para que denunciara penalmente al señor Luís Alberto Forigua por los presuntos delitos de estafa y abuso de confianza al no haber cumplido con el pago de unas obligaciones derivadas del negocio de un bien inmueble. El inculpado adelantó las gestiones ante la Fiscalía General de la Nación, de la cual se derivó un acta de conciliación suscrita entre las partes en conflicto el día 13 de marzo de 2013, la cual como es obvio hizo tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo. El deudor no cumplió con lo consignado en dicho acuerdo conciliatorio. El a quo le reprochó al disciplinable que no obstante existir el acuerdo conciliatorio, no se había interpuesto la demanda ejecutiva, con lo cual se había incurrido en la falta contra la debida diligencia prevista en el numeral 1°

del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A juicio de la Sala esa interpretación desbordó el acuerdo que tenían el quejoso y el querellado para la gestión profesional aquí referida, pues tal y como lo sostuvo el seccional, el poder visible a folio 11 del cuaderno No. 1, señalaba expresamente que la gestión se circunscribía a presentar denuncia penal contra el señor Luís Alberto Forigua, pero en ningún momento figuraba que esa gestión profesional se extendiera a un proceso ejecutivo para el cual el togado inculpado ni siquiera tenía poder para actuar. En efecto, el Seccional de Instancia, señaló: “En efecto, según las documentales aportadas a la presente investigación disciplinaria, más exactamente el poder otorgado por el señor BENJAMÍN CUERVO PEÑA, el día 20 de septiembre de 2012, se tiene que el abogado recibió mandato para que interpusiera una denuncia penal en contra del señor LUÍS ALBERTO FORIGUA y demás personas que se hallen responsables del presunto delito de estafa y abuso de confianza”. Nótese como la primera instancia interpretó de manera extensiva el contenido de ese poder, el cual se limitaba únicamente a la presentación de una denuncia penal, como en efecto procedió el inculpado y así se encuentra demostrado en el plenario, pero en ninguna parte aparece mención alguna al adelantamiento de un proceso ejecutivo ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, considera la Sala que no le es dable al Juez Disciplinario

inmiscuirse en asuntos que hacen parte de la autonomía de la voluntad privada, pues si el quejoso y el querellado habían acordado en el poder que su gestión se limitaba a la presentación de un denuncia penal, no puede la primera instancia extender ese mandato a la presentación de un proceso ejecutivo, ante lo cual considera esta Superioridad que le asiste razón a la apelante y al salvamento de voto presentado por la Magistrada Paulina Canosa Suárez, en el sentido de señalar que no existía prueba en el plenario de que el togado debiera interponer la demanda ejecutiva a la que se ha hecho referencia. 4.2. De la ausencia de tipicidad y antijuridicidad en el caso concreto. El a quo, sancionó al abogado disciplinado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado, al determinar que había incurrido en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2011, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De la lectura de la norma se concluye que en primera medida la obligación surgida del contrato de prestación de servicios profesionales se circunscribía a la representación del señor Benjamín Cuervo Peña presentando una denuncia penal contra el señor Luís Alberto Forigua ante la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos delitos de estafa y abuso de confianza ante el incumplimiento en el pago de un negocio de un bien inmueble.

Tal y como se demostró con las pruebas allegadas al dossier, el togado interpuso la respectiva denuncia penal, de la cual se derivó un acuerdo conciliatorio entre el quejoso y el señor Luís Alberto Forigua, acuerdo que este último incumplió, pero es un aspecto que no puede reprocharse al inculpado toda vez que su representación había sido encomendada para el asunto penal y no para acceder a la Jurisdicción Civil en aras de buscar el cumplimiento de esa obligación pecuniaria. De lo expuesto en precedencia, se observa que contrario a lo señalado por el a quo el disciplinado fue diligente en sus actuaciones profesionales y en ningún momento se vieron en entre dicho los intereses de su mandante en el asunto penal para el cual fue contratado el togado denunciado. Tampoco puede colegirse que el disciplinado haya dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, o que las mismas hayan sido descuidadas o abandonadas que es lo que exige el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2011, para que pueda configurarse una falta disciplinaria. Ahora bien, es importante recordar que desde el punto de vista material el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto. En este punto, considera la Sala que la actuación del abogado Cortés Valencia que es reprochada por el Seccional de Instancia no solo es atípica sino que tampoco se torna antijurídica. El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional

cuando, en materia de análisis de la Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma

que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”5. Estos precedentes jurisprudenciales pueden tenerse en cuenta para el caso de las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales del derecho, pues el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece que un abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación alguno de los deberes consagrados en el estatuto. Es decir, que para que una falta pueda ser considerada como susceptible de ser sancionada disciplinariamente, la 5 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. misma debe ser antijurídica desde el punto de vista material, esto es, que

debe afectar el ejercicio de la función que cumple el togado, presupuesto que no se cumple en el caso sub examine. En efecto, de lo expuesto previamente la Sala debe señalar que no solamente no se configura el elemento de la tipicidad sino que tampoco se materializa la antijuridicidad, máxime cuando el mismo quejoso en memorial visible a folio 23 del cuaderno de primera instancia, manifestó de manera expresa lo siguiente: “Respetuosamente me permito manifestar que el dr. Jobani Cortes no a faltado a sus deberes profecionales, estoy molesto por perder mi dinero pero quiero continuar con el Dr. Jobani, quiero retirar la queja en contra del dr” (Sic a todo lo transcrito)”. Por consiguiente, no entiende la Sala cuál fue el análisis de antijuridicidad de la conducta realizado por el a quo cuando el mismo quejoso había manifestado que el inculpado no había faltado a sus deberes profesionales, aspecto que no fue tenido en cuenta por la primera instancia. Así las cosas, el comportamiento del litigante inculpado no se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido se considera que no hay lugar a imponer ninguna sanción, pues no solamente no se configura la falta sino que en caso de mantenerse la providencia de primera instancia, se dejaría incólume una sanción que resulta a todas luces desproporcionada y que se fundamenta en un régimen de responsabilidad objetiva proscrito de nuestro ordenamiento constitucional y disciplinario concretamente por el principio rector de la culpabilidad, previsto en el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007.

En este orden de ideas, la Sala revocará la providencia de fecha 16 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado JOVANNY CORTÉS VALENCIA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar proceder a ABSOLVERLO de toda responsabilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de fecha 16 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado JOVANNY CORTÉS VALENCIA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar ABSOLVERLO de toda responsabilidad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia por el término de 20 días,

en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Ponente: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Referencia: Abogado en Apelación Radicado: 110011102000201605788 01

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 026 DE 30 DE ABRIL DE 2019

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ EL VOTO en el proceso de referencia, que resolvió: “PRIMERO. REVOCAR el fallo de fecha 16 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado JOVANNY CORTÉS VALENCIA, al declararlo responsable de

la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar ABSOLVERLO de toda responsabilidad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” La presente actuación se originó como consecuencia de la queja disciplinaria interpuesta por el señor Benjamín Cuervo Peña contra el profesional del derecho JOVANNY CORTÉS VALENCIA, acusándolo de haber conciliado en su representación y de manera irregular un asunto ante la Fiscalía General de la Nación, radicado bajo el No. 110016000049201212445. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante providencia adiada 16 de marzo de 2017, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado JOVANNY CORTÉS VALENCIA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La ponencia del Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal contextualizó lo siguiente: “ De lo expuesto previamente la Sala debe señalar que no solamente no se configura el elemento de la tipicidad sino que tampoco se materializa la antijuridicidad, máxime cuando el mismo quejoso en memorial visible a folio 23 del cuaderno de primera instancia, manifestó de manera expresa lo siguiente: “Respetuosamente me permito manifestar que el dr. Jobani Cortes no a faltado a

sus deberes profecionales, estoy molesto por perder mi dinero pero quiero continuar con el Dr. Jobani, quiero retirar la queja en contra del dr” (Sic a todo lo transcrito)”. Por consiguiente, no entiende la Sala cuál fue el análisis de antijuridicidad de la conducta realizado por el a quo cuando el mismo quejoso había manifestado que el inculpado no había faltado a sus deberes profesionales, aspecto que no fue tenido en cuenta por la primera instancia. Así las cosas, el comportamiento del litigante inculpado no se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido se considera que no hay lugar a imponer ninguna sanción, pues no solamente no se configura la falta sino que en caso de mantenerse la providencia de primera instancia, se dejaría incólume una sanción que resulta a todas luces desproporcionada y que se fundamenta en un régimen de responsabilidad objetiva proscrito de nuestro ordenamiento constitucional y disciplinario concretamente por el principio rector de la culpabilidad, previsto en el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007.” Considera el suscrito Magistrado que en el presente asunto no se debió hacer un estudio del elemento de antijuridicidad, máxime cuando quedo demostrado que el profesional del derecho no desplegó actuaciones merecedoras de reproche disciplinario alguno, toda vez que le fue otorgado un poder especial para exclusivamente impetrar denuncia penal y en ese orden su actuación no se extiende, ni el desarrollo de su gestión hasta un proceso ejecutivo como se manifestó en la providencia del honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán:

“Nótese como la primera instancia interpretó de manera extensiva el contenido de ese poder, el cual se limitaba únicamente a la presentación de una denuncia penal, como en efecto procedió el inculpado y así se encuentra demostrado en el plenario, pero en ninguna parte aparece mención alguna al adelantamiento de un proceso ejecutivo ante el incu

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