CSDJ - F11001110200020160579301ADJUNTA20200304162339-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160579301ADJUNTA20200304162339-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero veintiséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201605793 01 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 17 de junio de 20191, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4, 35 numeral 3 y 4 y articulo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosas todas las faltas. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Héctor Eduardo Realpe Chamorro y (ponente) y Antonio Suárez Niño. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Nora Cecilia Bucheli Espinosa el 4 de octubre de 20162, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, contra la abogada MARÍA DEL PILAR
RAMOS MOGOLLÓN solicitando se le investigara disciplinariamente, alegando que en febrero de 2015 contrató sus servicios profesionales para que adelantara el cobro de treinta millones de pesos ($30.000.000) que se le adeudaba en virtud de contrato de compraventa que celebró con la empresa Examédica Medicina del Trabajo S.A.S. Indicó que de la gestión encomendada la disciplinable el 15 de abril de 2015, le entregó un recibo por un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) que le había abonado a la obligación la entidad deudora, sin embargo se acordó que de esos dineros quedaban seiscientos mil pesos ($600.000) en poder de la litigante para el pago de una póliza de embargo y los gastos que pudieran surgir con ocasión de proceso que presuntamente se adelantaba para exigir la obligación, el cual advirtió posteriormente para esa época en que la abogada guardó los dineros, no se había presentado, pues la litis solo se radicó el 7 de abril de 2016. Manifestó que en febrero de 2016 la disciplinable le solicitó cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) para gastos judiciales y el pago de secuestre, los cuales le fueron consignados, resaltando que para esa época no existía ningún proceso judicial presentado a su favor que demandara las sumas de 2 Fls. 1 a 3 c.o. dinero requeridas por la togada, pues itero, el mismo solo se presentó hasta el 7 de abril de 2016. Refirió que en varias oportunidades instó a la abogada para que le presentara un informe del estado de su asunto, a lo que ella le manifestaba
que solo se habían realizado abonos mínimos de depósitos judiciales a la obligación que no podían ser retirados hasta que finiquitara el proceso, lo cual le generó dudas y conllevó a que el 24 de abril de 2016 se dirigiera a los Juzgados Civiles advirtiendo que solo hasta el 7 de abril de la misma anualidad se había sometido a reparto su asunto. Señaló que por lo anterior, solicitó copias de la litis, de las cuales pudo advertir la inexistencia de los títulos judiciales alegados por su apoderada, sin embargo en la demanda se advirtió que había recibido desde el 12 de marzo hasta el 18 de septiembre de 2015, abonos a la deuda por parte de la accionada por valor de quince millones de pesos ($15.000.000), dineros de los cuales no sabía su existencia, por lo tanto finalmente decidió revocarle el poder a la investigada. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN identificada con cédula de ciudadanía número 60.305.511, portadora de tarjeta profesional de abogado número 103344 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 3 Fl. 19 c.o. Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 1020974 de la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN registraba las siguientes sanciones:
-Suspensión de 3 meses por comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 agravada por el artículo 45 numeral 4 literal c), de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 11 de diciembre de 2014 y finalizó el 10 de marzo de 2015. -Suspensión de 2 meses por comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 22 de septiembre de 2015 y finalizó el 21 de noviembre de 2015. -Sanción de Censura por comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 8 de agosto de 2012. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 19 de enero de 20175 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó 6 de abril de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4 Fl. 35 c.o. 5 Fl. 23 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada no se realizó la diligencia por la incomparecencia de la investigada6, sin embargo de oficio el a quo decretó requerir al Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá para que certificara el objeto, estado y partes del proceso radicado No. 2016-00121 indicando desde y hasta cuando fungió en el proceso la disciplinable, en qué calidad, allegando todas las copias del
asunto. En virtud de la mentada incomparecencia de la encartada, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensora de oficio.7 La primera sesión se adelantó el 22 de agosto de 20178, con asistencia de la investigada y la quejosa. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Nora Cecilia Bucheli Espinosa quien indicó que de los quince millones de pesos ($15.000.000) que recibió la abogada en desarrollo de la gestión encomendada, no le ha entregado ninguna suma a ella. Manifestó que en febrero de 2016 la disciplinable le requirió cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) para gastos judiciales. Se recepcionó versión libre a MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN quien indicó que efectivamente el 15 de abril de 2015 recibió de la quejosa seiscientos mil pesos ($600.000) en calidad de depósito para los gastos procesales que pudieran surgir cuando se ejecutara judicialmente a empresa 6 Fl. 38 c.o. 7 Fl. 102 c.o. 8 Fl. 114 c.o. Examédica Medicina del Trabajo S.A.S., y en febrero de 2016 la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000), dineros que utilizó para sufragar gastos de gasolina y transportes. Resaltó que la quejosa le otorgó dos mandatos, el primero para que realizara el cobra extrajudicial a Examédica Medicina del Trabajo S.A.S. y el segundo para iniciar proceso ejecutivo, momento en el cual su mandante sí tenía conocimiento de los quince millones de pesos ($15.000.000) que se habían
abonado a la deuda. Finalizó indicando que si bien todavía tiene en su poder los abonos realizados por Examédica Medicina del Trabajo S.A.S., ello se originó porque le dijo a la quejosa que según el acuerdo al que habían llegado de que de todo lo que se lograra recuperar se partiría cincuenta por ciento (50%) para cada una, y teniendo en cuenta que no se le habían cancelado honorarios, ella se quedaría con diez millones de pesos ($10.000.000) y le daría cinco millones de pesos ($5.000.000), a lo cual se negó su cliente. Como pruebas el a quo ordenó escuchar los testimonios de Angélica María Alvarado Perdomo para lo cual se comisionó a los Juzgados Penales de Barranquilla y Lugarda Orozco López. La segunda sesión se adelantó el 5 de junio de 20189, con asistencia de la disciplinable y el apoderado judicial de la quejosa. El Magistrado de Instancia reiteró la prueba testimonial decretada en audiencia anterior. 9 Fl. 196 c.o. La tercera sesión se realizó el 17 de octubre de 201810, a la cual asistió la investigada, su defensor de oficio, la quejosa y su apoderado de confianza y el agente del Ministerio Público. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio del 8 de junio de 2017 allegado por el Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá. (Fl. 44 c.o.).
2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla el 22 de junio de 2018 auxilió el testimonio de Angélica María Alvarado Perdomo quien manifestó que la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN la contactó en calidad de apoderada de Nora Cecilia Bucheli Espinosa para realizar el cobro pre judicial de la deuda contraída por la compra de la empresa Examedica Medicina del Trabajo S.A.S. Indicó que en diferentes contados le realizó a la litigante el pago total de quince millones de pesos ($15.000.000), pagos que la togada le manifestó siempre eran informados a la quejosa. (Fl. 211). Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 5, 18 literal c), 8 y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en el 10 Fl. 224 c.o. artículo 30 numeral 4, 34 literal d), 35 numerales 3 y 4 y 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, en modalidad dolosa todas las faltas. Respecto de la falta contra la dignidad de la profesión refirió el a quo que RAMOS MOGOLLÓN actuó de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión pues engañó a su cliente al hacerle creer que desde abril de 2015 había iniciado proceso ejecutivo contra la señora Angélica María Alvarado Perdomo, cuando ello no era cierto, pues el asunto
solo fue sometido a reparto hasta el 7 de abril de 2016. En cuanto a la falta de lealtad con el cliente, manifestó el Seccional de Instancia que RAMOS MOGOLLÓN no informó con veracidad a la quejosa la realidad respecto de la gestión encomendada, pues desde abril de 2015 le indicó que había iniciado proceso ejecutivo contra Angélica María Alvarado Perdomo, asegurándole constantemente que la litis se encontraba en curso, lo cual no era veraz, pues sòlo radicó la demanda hasta el 7 de abril del 2016. Frente a la falta del artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, indicó el Magistrado de Primera Instancia que RAMOS MOGOLLÓN el 15 de abril de 2015 obtuvo de la quejosa la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) destinados para gastos póliza, embargo y secuestro y en febrero de 2016 cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) para gastos judiciales, cobros que se consideraban gastos irreales, pues para ninguna de las datas se había iniciado asunto judicial en favor de Bucheli Espinosa. Respecto a la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, refirió el a quo que RAMOS MOGOLLÓN en virtud del mandato conferido por la señora Bucheli Espinosa obtuvo entre marzo y septiembre de 2015 de Angélica María Alvarado Perdomo la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), los cuales a la fecha de la decisión no había entregado a su cliente en la proporción que le correspondía. Finalmente en cuanto al régimen de incompatibilidades se precisó que
RAMOS MOGOLLÓN, ejerció ilegalmente la profesión pues pese a estar suspendida de la profesión entre el 11 de diciembre de 2014 hasta el 10 de marzo de 2015 recibió poder de la quejosa el 13 de febrero de 2015 para que en su representación iniciara cobro extra judicial contra Angélica María Alvarado Perdomo. Como pruebas a practicarse a solicitud de la disciplinada se comisionó a los Juzgados Penales del Circuito de Armenia para que se recepcionara el testimonio de Lugarda Orozco López. Audiencia de juzgamiento. El 3 de diciembre de 201811, se adelantó la primera sesión de la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la disciplinada y la quejosa. El a quo reiteró la comisión ordenada en audiencia anterior. El 1 de marzo de 201912, se realizó la segunda sesión con asistencia de la quejosa y la disciplinada. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.
1. Oficio del 19 de diciembre de 2018 allegado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, mediante el cual informó la 11 Fl. 239 c.o. 12 Fl. 239 c.o. imposibilidad de la práctica del despacho comisorio por incomparecencia del testigo. (Fl. 256 c.o.).
Se recepcionaron los alegatos de conclusión, a MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN quien indicó que cuando inició las labores derivadas de la relación con la quejosa no lo hizo como profesional del derecho, sino
como persona natural, en razón de que en su contra pesaba sanción disciplinaria. Indicó que llegó a un acuerdo verbal con la señora Bucheli Espinosa para que lo que se recaudara, lo repartieran en partes iguales, resaltando que de todos los dineros que recibió siempre le informó a la quejosa. Reconoció que la quejosa le realizó consignaciones con anterioridad a la presentación de la demanda Ejecutiva de marras, sin embargo los cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) que refirió fueron solicitados para el pago de un secuestro, no era verídico pues los mismos los solicitó para gastos de transporte. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de junio de 201913, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4, 35 numeral 3 y 4 y 13 Fl. 312 a 325 c.o. artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosas todas las faltas. En primer lugar, consideró el a quo, que debía subsumir la falta prevista en el artículo 34 literal d) en la establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, pues advirtió un concurso aparente pues el engaño en que mantuvo RAMOS MOGOLLÓN a la quejosa al haberle hecho creer que
desde abril de 2015 había iniciado proceso ejecutivo contra la señora Angélica María Alvarado Perdomo, cuando ello no era cierto, pues el asunto solo fue sometido a reparto hasta el 7 de abril de 2016, incorporaba la no información veraz brindada respecto de la gestión encomendada. Frente a la falta del artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, indicó el Magistrado de Primera Instancia que RAMOS MOGOLLÓN el 15 de abril de 2015 obtuvo de la quejosa la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) destinados para gastos póliza, embargo y secuestro y en febrero de 2016 cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) para gastos judiciales, cobros que se consideraban gastos irreales, pues para ninguna de las datas se había iniciado asunto judicial en favor de Bucheli Espinosa. Respecto a la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, refirió el a quo RAMOS MOGOLLÓN en virtud del mandato conferido por la señora Bucheli Espinosa obtuvo entre marzo y septiembre de 2015 de Angélica María Alvarado Perdomo la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), los cuales a la fecha de la decisión no había entregado a su cliente en la proporción que le correspondía. De otro lado, en cuanto al régimen de incompatibilidades se precisó que RAMOS MOGOLLÓN, ejerció ilegalmente la profesión pues pese a estar suspendida de la profesión entre el 11 de diciembre de 2014 hasta el 10 de marzo de 2015 recibió poder de la quejosa el 13 de febrero de 2015 para que
en su representación iniciara cobro extra judicial contra Angélica María Alvarado Perdomo. Finalmente, refirió que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de dolo, la trascendencia social de las mismas, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal RAMOS MOGOLLÓN interpuso recurso de apelación alegando que en el plenario no existe prueba que demuestre que actuó de mala fe respecto a la gestión encomendada por la quejosa, pues no era cierto que le hubiera indicado que desde abril de 2015 inició proceso judicial contra Angélica María Alvarado Perdomo, ya que fue su cliente quien directamente le solicitó iniciar el tramite judicial. Indicó que las sumas a ella entregadas de seiscientos mil pesos ($600.000) y cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) no se constituían como gastos irreales, pues la primera fue pactada de manera consensuada para el pago de gastos procesales no de un asunto que se estuviera adelantando, sino que posiblemente se adelantaría si la deudora de la quejosa incumplía su obligación y la segunda suma fue entregada para gastos de desplazamiento. Respecto a la retención de dineros, manifestó que ello tampoco se configuró
en primer lugar porque la quejosa y ella pactaron verbalmente que el total recaudado seria dividido en cincuenta por ciento (50%) para cada una, y en segundo lugar porque dichas sumas no se recaudaron en actuación judicial como profesional del derecho, por lo tanto si hubiere alguna irregularidad frente a ello a quien le correspondería investigar el asunto sería a la Jurisdicción Penal. Finalmente respecto al régimen de incompatibilidades indicó que en la época en que estuvo sancionada no actuó como profesional del derecho, pues si bien se le otorgó poder para representar judicialmente a la quejosa, este no fue utilizado como abogada, pues las actuaciones que realizó las hizo como persona natural.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de
Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN con SUSPENSIÓN EN EL 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4, 35 numeral 3 y 4 y articulo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosas todas las faltas. Descripción de la falta disciplinaria: La abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN fue encontrada responsable por la comisión de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4, 35 numeral 3 y 4 y articulo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” “Articulo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado.
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.”
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía,
aunque se hallen inscritos: (…) 4.”Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales
que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y respeten las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Con relación a las incompatibilidades, puede señalarse que se constituyen en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y
moralidad. La abogacía y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en los abogados suspendidos o excluidos de la profesión por mandato judicial, bien por haber incurrido en delito o por incursionar en infracción disciplinaria, quienes deben abstenerse de asumir una gestión o renunciar a la que estén adelantando.
Caso concreto:
DE LA FALTA CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÒN DEL
ARTICULO 30 NUMERAL 4 DE LA LEY 1123 DE 2007.
En el sub examine, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se evidencia en primer lugar que el 13 de febrero de 2015 Nora Cecilia Bucheli Espinosa le otorgó poder amplio y suficiente a MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN para que la representara ante Angélica María Alvarado Perdomo e “inicie todo lo tendiente al cobro de los dineros restantes, intereses moratorios, clausula penal y todo lo demás concerniente”.15 Así mismo se evidencia que el 10 de diciembre de 2015, Nora Cecilia Bucheli Espinosa le confirió otro mandato a MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN dirigido a los Jueces Civiles Municipales, facultándola para que presentara demanda ejecutiva por incumplimiento de contrato contra la empresa Examédica Medicina del Trabajo S.A.S. en representación de
Angélica María Alvarado Perdomo.16 En virtud del anterior mandato, RAMOS MOGOLLÓN sometió a reparto el 7 de abril de 2016 demanda ejecutiva por incumplimiento de contrato contra la empresa Examédica Medicina del Trabajo S.A.S., asunto que correspondió al Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2016-00121-00, en el que se libró mandamiento de pago el 20 de abril de 2016 y el 28 de abril de la misma anualidad se le revocó el mandato a la disciplinada.17 Así las cosas, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que RAMOS MOGOLLÓN incurrió en falta contra la dignidad de la profesión, ya que desde el 15 de abril de 2015 le hizo creer a la señora Bucheli Espinosa que se encontraba adelantando proceso Ejecutivo contra Angélica María Alvarado Perdomo, cuando ello no era cierto, pues tal actuación solo la inició hasta el 7 de abril de 2016. Ahora bien, en su recurso de alzada RAMOS MOGOLLÓN alegando que en el plenario no existía prueba que demostrara actuó de mala fe respecto a la 15 Fl. 118 c.o. 16 Fl. 121 c.o. 17 Fl. 45 c.o. gestión encomendada por la quejosa, pues no era cierto que le hubiera indicado que desde abril de 2015 inició proceso judicial contra Angélica María Alvarado Perdomo, ya que fue su cliente quien directamente le solicitó iniciar el trámite judicial. En este punto de apelación no tiene vocación de prosperidad pues contrario a lo manifestado por la recurrente en el plenario sí existe el material
probatorio que da cuenta de su incursión en falta contra la dignidad de la profesión, pues el dicho de la quejosa en tal sentido se encuentra soportado por el oficio obrante a folio 6 del cuaderno original y en el que se consignó que la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) entregados por la deudora de la quejosa, serían destinados para gastos de proceso Ejecutivo, el cual para esa época no se había iniciado, actuación que permite determinar actuó de mala fe haciéndole creer a su cliente que había puesto en movimiento el aparato judicial en su representación, cuando ello solo tuvo ocurrencia hasta el 7 de abril de 2016. Así las cosas, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN incurrió en falta contra la dignidad de la profesión establecida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 5 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho conservar y defender la dignidad de la profesión.
DE LA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO DEL ARTICULO 35
NUMERAL 3 DE LA LEY 1123 DE 2007.
Como viene de relacionarse en la falta contra la dignidad de la profesión se
evidencia que MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN el 15 de abril de 2015 obtuvo de la quejosa la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) supuestamente destinados para “(…) gastos de póliza de embargo, transporte de la diligencia y los gastos que surjan con ocasión del proceso de EMBARGO Y SECUESTRO, los cuales deben ser soportados ante el Juzgado por los respectivos
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