CSDJ - F11001110200020160580201ADJUNTA20180618072729-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160580201ADJUNTA20180618072729-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201605802 01 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con Censura a la abogada MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió oficio No. 12996 del 12 de septiembre de 2016, mediante el cual informó presuntos actos de indiligencia de la Curadora ad litem María Cristina 1 Sala integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO ( Ponente) y MARTIN LEONARDO SUÁREZ
VARÓN
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201605802 01
Abogada: MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ Gómez González; dentro del proceso Ejecutivo Mixto, radicado No. 1993-7564.
(f.2;53) Destacó el Despacho informante, dentro del citado trámite promovido por José Oswaldo Corredor Hernández contra Eliécer Garzón Barrero, que la abogada María Cristina Gómez González, el 3 de mayo de 2015 fue designada como Curadora ad litem del tercer acreedor hipotecario “CORPORACIÓN FINANCIERA POPULAR”, quien se notificó del auto correspondiente el 16 de mayo de esa anualidad, posesionándose del cargo; además recibió la suma de trescientos setenta mil pesos por los gasto de curaduría. El Juzgado en mención, por auto de 11 de agosto de 2015 requirió a la profesional del derecho a fin de cumplir la carga procesal para la cual fue designada y ante su no comparecencia, mediante auto de 30 de agosto de 2016 fue relevada del cargo y se ordenó poner en conocimiento de la Sala el proceder omisivo de la profesional. El Despacho informante remitió con su comunicación copia del cuaderno de medidas cautelares, el cual se incorporó a la actuación en anexo de 119 folios. Se destaca que la disciplinada fue designada como curadora ad litem el 3 de mayo de 2015 y una vez notificada inició actuación el 20 de mayo de 2015. (fs.67-70 c.a)
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
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Abogada: MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ 3.1. De la condición de abogado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, certificó la calidad de abogada de la ciudadana MARIA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ identificada con Cédula de Ciudadanía No. 35.462.570 y con Tarjeta Profesional N° 40.051. A su vez la secretaria Judicial de esta Corporación acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios (f.7 c.o). 3.2. Apertura de proceso disciplinario. El Seccional de instancia mediante auto del 17 de febrero de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando como fecha el 24 de mayo de 2017 para primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. (f.5 c.o). 3.3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 24 de mayo de 2017, a la cual asistió únicamente el defensor de confianza de la disciplinable doctor Germán Elías Guzmán Bernal. (f.19;22 c.o.) Una vez el a quo puso de presente los hechos motivo de la diligencia, el defensor de confianza, abogado Germán Elías Guzmán Bernal, se pronunció frente a los hechos: Manifestó el profesional que la omisión de la no comparecencia de la abogada investigada a las diligencias señaladas por el Despacho, en ningún
momento fueron bajo circunstancia de culpabilidad, dolo o responsabilidad, lo que implicaría la aplicación del principio de favorabilidad, más aún cuando
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Abogada: MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ actuó bajo la convicción errada e invencible de que no estaba cometiendo alguna falta.
Señaló que su cliente está en capacidad de devolver los dineros recibidos con ocasión del nombramiento de curadora ad litem, pues la omisión que le fue atribuida no implicó la existencia de ningún perjuicio a los intervinientes en el proceso ejecutivo2. El 6 de septiembre de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrió la investigada María Cristina Gómez González y su abogado de confianza German Elías Garzón Bernal. Informada sobre los hechos, la investigada rindió versión libre, en los siguientes términos: Destacó la profesional que existió de su parte una omisión quizá originada en un olvido respecto de la designación de que fue objeto en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que actuara como curadora ad litem del acreedor pues para esa época viajó la persona que le colaboraba en la revisión de los asuntos. Destacó que no obstante lo anterior, nunca recibió una notificación por parte del Juzgado y tampoco fue
contactada por el apoderado de la parte demandante3. 3.4. Pruebas. Como prueba dentro de la diligencias se allegó: 2 Record 3:40 Audiencia de pruebas y calificación del 24 de mayo de 2017. 3 Record 3:39 Audiencia de pruebas y calificación del 6 de septiembre de 2017.
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Abogada: MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ Copia de memorial presentado por la investigada el 17 de julio de 2017 al Juzgado, solicitando serg ratificada en el cargo de Curadora ad litem. 3.5. Calificación. El 10 de octubre de 2017 se celebró tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual asistió el defensor de confianza de la investigada doctor Germán Elías Guzmán Bernal. 3.5.1. Cargos. Declarado el cierre de la fase probatoria el Seccional de instancia formuló cargos a la investigada por la presunta comisión culposa de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Encontró el a quo que pese a haberse posesionado el 20 de mayo de 2015 en el cargo de curadora ad litem del acreedor hipotecario “CORPORACIÓN FINANCIERA POPULAR” dentro del proceso ejecutivo No. 1993-7564, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión en el sentido de no presentar
manifestación alguna respecto del crédito de su representada. (f.41). Formulado lo anterior, el defensor de confianza solicitó tener como prueba la incorporada en el informativo. De igual manera solicitó certificación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, radicado 1993-7564, a fin de establecer la respuesta frente a la solicitud de la abogada de ser reincorporada como curadora ad litem. El Despacho de conocimiento allegó respuesta a lo solicitado mediante oficio de 24 de noviembre de 2017; precisando que la investigada fue relevada del cargo el 30 de agosto de 2016 y la solicitud de ratificarla en el cargo de
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Abogada: MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ auxiliar judicial fue negada por cuanto el abogado relevante aceptó el cargo.
Para el efecto allegó los soportes pertinentes. (f.50;51-58) 3.6. Juzgamiento. El 12 de diciembre de 2017 se celebró audiencia de juzgamiento a la cual concurrió la investigada y su defensor de confianza. (f.59) 3.4.1. Alegatos finales. Precluída la fase probatoria, se escuchó al defensor de confianza quien rindió alegatos finales. Señaló que su defendida debe ser exonerada de los cargos formulados, por
cuanto no actuó bajo ninguna de las formas de culpabilidad. Adujo que la omisión en que pudo haber incurrido su defendida fue fortuita y no ocasionó perjuicios a terceros porque una vez se produjo el relevo de la profesional el Juzgado optó por designar a otro abogado como curador ad litem. Por último, aseguró que no se probó que el Juzgado hubiera enviado comunicación a su defendida en la cual le pusiera de presente el requerimiento efectuado, planteando la existencia de un error invencible que lleve a concluir en la ausencia de responsabilidad. Afirmó que en caso de que se opte por la imposición de una sanción esta debe ser la más leve4.
IV. SENTENCIA CONSULTADA 4 Record 3.40 Audiencia de Juzgamiento de 12 de diciembre de 2017
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Abogada: MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ Mediante fallo proferido el 22 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sanción de CENSURA contra la abogada MARIA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa. (fs.60-71)
Frente a la materialidad del comportamiento señaló el Seccional de instancia que “De los elementos probatorios puestos de presente demuestran sin ninguna duda que la abogada Gómez González se sustrajo sin justa causa del deber de actuar dentro del proceso ejecutivo promovido por José Oswaldo Corredor González contra Eliecer Garzón, en su condición de Curadora ad litem del acreedor hipotecario “Corporación Financiera Popular” a pesar de que no solo había sido designada como tal si no que recibió de parte del demandante la suma de trescientos setenta mil pesos ($370.000.oo) por concepto de gastos de curaduría. Véase que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, profirió el 11 de agosto de 2015 un auto mediante el cual ordeno requerir “… a la curadora ad litem del acreedor hipotecario María Cristina Gómez González para que cumpla con la carga procesal para la cual fue nombrada so pena de imponerse las sanciones legales” y acto seguido libro la correspondiente comunicación a esta profesional del derecho sin que hubiera obrado en consecuencia precipitando de esa manera que el mismo despacho, de una parte, tomara la decisión el 30 de agosto de 2016 de relevarla del cargo por no haber comparecido al proceso a hacer valer el
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crédito de su representada y, de otro lado, designara a otro profesional del derecho como curador ad litem. Así las cosas, considera la Sala que en el presente evento obra certeza tanto de la existencia de la falta como de la responsabilidad de la misma por parte de la abogada María Cristina Gómez González no solo por razonamientos precedentes sino porque está reconocido en la versión que rindió en la audiencia de pruebas y calificación provisional que había omitido concurrir a averiguar el estado del proceso porque de ellos quedo encargada la persona que le colaboraba en su oficina, con lo cual es indiscutible que su responsabilidad no se diluye en ese hecho pues tenía en todo caso la obligación de estar al tanto de todo cuanto sucedía en el asunto en que había sido designada. Por tanto no comparte la Sala los argumentos exculpatorios esbozados por el defensor de la abogada de marras por las siguientes razones: En primer lugar, no se logró probar el error invencible a que alude este interviniente pues las pruebas allegadas conducen a plantear que la abogada Gómez González se sustrajo al deber de representar a cabalidad los intereses de la acreedora “Corporación Financiera Popular” porque se limitó a posesionarse del cargo, solicitar una prueba y recibir una suma concreta por concepto de los gastos de la curaduría dejando luego a su suerte a la parte representada.
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Abogada: MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ En segundo término, si bien el defensor alego que en todo caso en este evento no hubo ningún perjuicio en relación con las partes dentro del proceso, no se puede dejar de lado que lo que sanciona el código disciplinario es el incumplimiento de deberes y en este caso específico es realidad incontrovertible que la abogada de marras desatendió la obligación de obrar con la debida diligencia en el encargo encomendado. Por tanto, no es necesario para efectos de tipificar la falta endilgada, que se hubieran ocasionado perjuicios sino que basta la mera constatación del incumplimiento del deber enunciado.
Para terminar, no sobra resaltar que de tal magnitud fue el abandono del proceso por parte de la abogada disciplinada que trato de enmendar su indiligencia haciendo una solicitud a todas luces inconducente al Juzgado consistente en pedir que se le ratificara en el cargo de curadora ad litem, lo que era un despropósito pues ya había sido relevada del mismo y, además, otro profesional del derecho estaba ejerciendo el encargo por expresa designación del despacho judicial”.(fs.67-69).
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59
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Abogada: MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,
actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
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Abogada: MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5. (Subraya la Sala).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 5.2. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallada responsable la abogada MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ está contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 5 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si la abogada tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 5.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un presupuesto del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las
garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto
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Abogada: MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tael sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 6 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 7 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio8.
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, 6 Ibídem. 7 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Abogada: MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente
(si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)9. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas
reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 10. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar 9 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
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Abogada: MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios11”.
Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto al comportamiento deducido en contra de la investigada, previsto en el artículo 37-1 CDA, desde ya es necesario que existen elementos probatorios para inferir que la profesional del derecho, tal como viene de relacionarse en apartado anterior, tenía pleno conocimiento del encargo designado, mismo en el cual recibió
honorarios en suma de $300.000,oo; al ser designada como Curadora ad litem del acreedor hipotecario, compañía CORPORACIÓN FINANCIERA
POPULAR.
No obstante la abogada haber allegado memorial el 5 de junio de 2013, dirigido a solicitar copia de la escritura de hipoteca No. 1959 de la Notaría 12 de Bogotá de la citada Corporación al señor Eliécer Garzón Barrero, según escrito visible a folio 70 del cuaderno original, la abogada dejó abandonado el asunto; siendo relevada del mismo mediante auto del 30 de agosto de 2016 , según certificación con sus soportes, allegada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.(fs.50-55 c.o) Cabe agregar que si bien la abogada buscó ser ratificada en el cargo de auxiliar judicial, - mediante solicitud de 17 de julio de 2017-, tal circunstancia 11 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Abogada: MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ no la releva del deber de cumplir las actuaciones propias del encargo; circunstancia que materializa y actualiza el comportamiento deducido en el fallo sancionatorio; precisando la Sala que no existe en el informativo causal
de justificación que exonere a la investigada de la inGobservación del deber de cuidado y diligencia que le era exigible. Es necesario recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamada a juicio disciplinario la disciplinada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando un profesional asume la representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en forma oportuna las actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones e interviniendo en las diligencias y de ser necesario interponer recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando la jurista Gómez González injustificadamente, para el caso objeto de estudio, omitió continuar con los trámites necesarios propios del cargo de Curadora ad litem, incurrió en la falta previamente descrita. 5.3.2. Antijuridicidad.
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Abogada: MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta
típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales
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Abogada: MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ funciones12. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber
funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”13. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte de la abogada María Cristina Gómez González, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues no es de recibo el argumento expuesto por el defensor de confianza de la disciplinada al argumentar una presunta e indebida notificación, por cuanto es la misma abogada quien en versión reconoce haber olvidado el encargo. 5.3.3. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de 12 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los
servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201605802 01
Abogada: MARÍA CRISTINA GÓMEZ GONZÁLEZ esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en p
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