🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160581401ADJUNTA20170302131129-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160581401ADJUNTA20170302131129-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Nueve (9) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201605814 01 Aprobada según Acta No. 12 de la misma fecha

Accionante: MARIA CLARA BAQUERO SARMIENTO

Accionados: BATALLÓN DE INTENDENCIA No. 1 LAS JUANAS DEL

EJÉRCITO NACIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la actora, en contra del fallo de tutela emitido el 14 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 por medio del 1 Sala conformada por los Magistrados (Ponente) Elka Venegas Ahumada y Ariel Lozano Gaitán cual resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la acción constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: MARÍA CLARA BAQUERO SARMIENTO, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad sindical y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el accionado, según los hechos que se consignan a continuación: Manifiesta la accionante que Asomindefensa es la Asociación Sindical del Sector de Defensa, organización sindical de primer grado, cuyo objeto es la defensa de los intereses jurídicos, morales, éticos, económicos, recreativos,

educativos, laborales y sociales de las personas naturales civiles y no uniformados que presten servicio personales al Ministerio de defensa Nacional, o a sus entidades adscritas o vinculadas, o a cualquier otra entidad, organismo, dependencia, unidad o asociación que interactúe en el sector de defensa y cualquiera que sea la modalidad de vinculación. Que dicha Asociación presentó pliego de peticiones para mejorar las condiciones laborales de los servidores públicos del sector de defensa. Como consecuencia del pliego de peticiones, el 16 de agosto de 2016, se suscribió convención colectiva de trabajo, la cual fue depositada el 2 de septiembre del mismo año. La accionante trae a colación el art 5 de la Convención Colectiva de trabajo. Aseveró que actualmente Asomindefensa cuenta con 78 servidores públicos del Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas”, afiliados al sindicato, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo. Que la Asociación sindical en ejercicio de su libertad no ha solicitado los descuentos por concepto de cuota sindical. Sin embargo, para la nómina correspondiente al mes de agosto de 2016, se realizó descuento por cuota sindical sobre el salario de los trabajadores oficiales del Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas” con destino a Asomindefensa, sin contar con la previa solicitud de Asomindefensa. Manifestó que ante tal irregularidad, se solicitó a la contadora del Batallón Las Juanas copia del oficio mediante el cual se ordenó el descuento por cuota sindical. Que mediante mensaje vía correo electrónico, la contadora publica del Batallón

informó que enviaba y adjuntaba, el oficio remitido por la Dirección de Personal de Ejército, donde indicaba el personal afiliado a Asomindefensa, y que a pesar que el oficio fue allegado a la Unidad en el mes de abril de 2016, los descuentos sindicales se hicieron efectivos en la nómina de trabajadores oficiales correspondiente al mes de agosto del mismo año, toda vez que el porcentaje a descontar fue indicado en negociaciones efectuadas en el mes de julio de 2016. Seguidamente solicitó colaboración en suministrar el número de cuenta bancaria, teniendo en cuenta que el dinero descontado a los trabajadores oficiales se encuentra en los bancos. Argumenta la accionante que según la comunicación enviada por la contadora del Batallón el descuento de realizado para el mes de agosto, se funda en el oficio del 25 de abril de 2016, enviado por el Director de Personal del Ejército Nacional y lo acordado en la negociación colectiva. Lo que considera la señora María Clara es contrario al ordenamiento jurídico, refiriendo que el art 400 del C.S. del T. señala que el descuento por cuota sindical se hará previa solicitud del sindicato. Así mismo, el art 15 acordado en la negociación colectiva entre la Nación, Ministerio de Defensa, sector central y ASOMINDEFENSA, los descuentos sindicales se harán previa comunicación del sindicato. Que el 6 de septiembre de 2016, solicitó al Comandante del Ejército Nacional, el reintegro inmediato a cada uno de los trabajadores oficiales del dinero que se les descontó sin previa solicitud del sindicato. Así mismo solicitaron a futuro

no se efectuara descuento a favor de ASOMINDEFENSA, sin la previa solicitud. En tal sentido, el 12 y 13 de septiembre de 2016, recibieron respuesta por parte de la contadora y del Comandante del Batallón de Intendencia “Las Juanas. En las mismas condiciones, les dio respuesta el comandante de la Brigada Logística No. 1. Refiere que en las respuestas emitidas por los funcionarios del Ejército Nacional se les informó que se les seguirían realizando los descuentos y pago efectivo de las cuotas sindicales a los trabajadores oficiales afiliados al sindicato e informaron que el dinero de las cuotas sindicales, actualmente se encuentra en la cuenta Acreedores varios del CENAC Puente Aranda, en espera de determinar el destino final del mismo que será la cuenta que informe el Sindicato. Aduce que para los meses septiembre y octubre de 2016, nuevamente se realizó descuento sobre el salario de los trabajadores oficiales con destino a Asomindefensa, en contra de la expresa voluntad del sindicato y que en el mes de septiembre se adicionó al descuento por cuota sindical, la deducción por el aumento salarial pagado en dicho mes. Por último señala que en otras unidades del Ministerio de Defensa no se han realizado los descuentos referidos, concluyendo que la única unidad militar que lo realizó fue el Batallón de Intendencia No. 1 Las Juanas del Ejército Nacional.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas.

Mediante auto del 1° de diciembre de 2016 (fl 41-42), la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, admitió a trámite al amparo constitucional, ordenando vincular al Ministerio de Defensa Nacional, Comandante General, Director de Personal, y Jefe de Talento Humano de la Dirección de Bienestar Social del Ejército Nacional, así como al Comandante de la Brigada de Logística No. 1° de la misma institución castrense para que en el término de un (1) día rindan las explicaciones respectivas y las pruebas que estimen pertinentes. Así mismo, solicitó a los comandantes del Ejército Nacional y del Batallón de Intendencia No. 1 Las Juanas de la misma institución, remitir informe relacionado con la totalidad de las actuaciones adelantadas dentro del derecho de petición formulado por la ciudadana MARÍA CLARA BAQUERO SARMIENTO el 6 de septiembre de 2016, allegando copias íntegras de los soportes correspondientes. En cumplimiento de lo ordenado, la Abogada Asistente de ese Seccional, expidió los oficios respectivos (fls 43 al 50). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de las vinculadas a la acción de tutela. Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2016, 77 personas manifestando ser trabajadores oficiales del Batallón de Intendencia las Juanas y afiliados a Asomindefensa apoyaron las pretensiones de la accionante. (fls 51 al 55). El Teniente Coronel Álvaro Andrés Calderón Polania, Comandante Batallón de Intendencia No. 1 las Juanas, mediante memorial del 6 de diciembre de 2016,

solicitó no acceder a las pretensiones de la accionante, argumentado que se carece de fundamento fáctico y jurídico, precisando de manera especial que el trámite tutelar no está llamado a prosperar por carecer de los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad y procedió a exponer en su escrito lo siguiente: Respecto de los hechos planteados por la accionante: Al punto 1: Que Asomindefensa es una Asociación Sindical que se creó en el mes de noviembre 2016, situación notificada al Batallón Las Juanas, el 23 del mismo mes y año, para efectos de las consecuencias jurídicas del fuero sindical de sus asociados. Al punto 2 y 3: manifestó ser cierto que Asomindefensa presentó pliego de peticiones, y también es cierto que se acordó una convención Colectiva aclarando que el ámbito de la Convención Colectiva, se refiere a servidores públicos, es decir, trabajadores oficiales afiliados al sindicato. Adicionado que lo relativo al derecho de Asociación sindical se entenderá incorporado a las normas legales y los reglamentos del personal al cual cobija esta Convención colectiva de trabajo. Al punto 4y 5: Que respecto del número de afiliaciones y desafiliaciones enviadas a la Unidad Militar , actualmente Asomindefensa cuenta con 39 trabajadores oficiales afiliados a ese Sindicato. En tal sentido, adujo que en lo que respecta a la información de 78 trabajadores oficiales afiliados, esta cifra es inexacta, no obstante debe corresponder al personal aproximado a Asodefensa, de que también es representante legal la señora María Clara

Barquero. Al punto 5: Aseveró el Comandante Batallón de Intendencia No. 1 las Juanas, que frente a los descuentos de cuota sindical, se debe aclarar que los que son objeto de autorización son los descuentos de cuotas extraordinarias. Al punto 6: El 19 de agosto de 2016, con el fin de emitir concepto sindical respecto de permisos de los afiliados, se requirió a Asomindefensa información respecto al personal afiliado. El mismo día se recibió respuesta mediante correo electrónico, por parte de Asomindefensa comunicando que los servidores del Ejército Nacional relacionados en la solicitud de permiso sindical, eran todos los afiliados a la Organización Sindical; y que dicha solicitud fue dirigida a la oficina de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional y quedó radicada el 18 de agosto de 2016, con número interno 055389; la cual adjuntó con el fin de poner en conocimiento los nombres, apellidos y números de cédula de los afiliados de Asomindefensa a quienes se les solicitaba permiso. Al punto 7: Que los descuentos por concepto de cuota sindical realizada a los afiliados, se hizo conforme el Decreto 2264 de 2013, que reglamentó el art 400 del C.S.T, disponiendo la obligación del empleador de deducir del salario y poner a disposición del sindicato la cuota sindical, garantizando su funcionamiento. Al Punto 8: En acta de Negociación Colectiva No. 10 del 2 de agosto de 2016, se determinó que las cuotas sindicales ordinarias con destino al sindicato son del 3% sobre el valor total de los haberes mensuales que devenguen quienes

se beneficien de la Convención Colectiva de Trabajo; previa explicación realizada por el Doctor Ramiro Borja, quien les explicó de forma suficiente que el Sindicato daría a conocer el valor (porcentaje que se dio a conocer ese mismo día, es decir el 3%) y la nómina de trabajadores afiliados (que se confirmó mediante correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2016). Al punto 9 y 10: No es cierto que el fundamento del descuento sea un oficio dirigido de la Dirección de personal, el fundamento es la propia Ley. Se trae a colación por parte del accionado la sentencia T – 324 de 1998 M.P. Dr Antonio Barrera Carbonell, donde se señala “que la no entrega por parte del empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro su subsistencia” Infiere que Asomindefensa se abstuvo de dar respuesta al oficio 3111/MDNCGFM –CE-JEMJELOG-BRLOG1-BAINT-CDO del 17 de diciembre de 2015, recibido el 21 de diciembre con sello de Asodefensa, mediante el cual se informaron las novedades de los trabajadores que no pertenecían al Batallón de Intendencia Las Juanas y en el que se solicitó de forma respetuosa informar las novedades de descuentos de las cuotas sindicales, así como el porcentaje a aplicar a los afiliados a la Organización Sindical, situación corregida posteriormente con las actuaciones de los miembros de la Junta Directiva y los Asesores del Sindicato, quienes informaron el valor del porcentaje y los afiliados. Al punto 11, 12, 13 y 14: Considera el accionado que el descuento no ha sido

ilegal, puesto que el único interés de la Unidad ha sido el de dar cumplimiento a la Ley y garantizar el derecho de asociación sindical, por ello luego de conocer el porcentaje y la nómina de los afiliados, se procedió a realizar el descuento y posterior pago Asomindefensa. Además señala que la contadora del citado Batallón doctora Dayan Galindo, ha requerido al sindicato a efectos de conocer el número de cuenta bancaria al cual se puede girar y pagar el valor de las cuotas sindicales descontadas a los trabajadores oficiales de la unidas, absteniéndose la Asociación de dar respuesta. De otro lado, aduce en su escrito el accionado que el día 30 de noviembre de 2016, en el Batallón de Intendencia No. 1 Las Juanas, se recibió REQUERIMIENTO RADICADO 183683 del 28 de octubre de 2016, que corresponde al inicio de la Indagación Preliminar respecto de los mismos hechos fundamento de la presente tutela. El comandante de Brigada de logística No. 1 del Ejército Nacional JAIME HUMBERTO CORREA VALECIA, en escrito del 9 de diciembre de 2016, emitió respuesta de tutela frente a cada uno de los puntos relevantes presentados por la accionante en los siguientes términos:

1. Como Aspectos adicionales a los manifestados por el Batallón de Intendencia las Juanas, informó que como negociador de los pliegos de peticiones presentados por ASOMINDEFENSA, tuvo la oportunidad de estar en todas las etapas de negociación, por lo que aseguró que la pretensión principal del Ejército Nacional, es cumplir con las normas, evitar inconvenientes y

garantizar el derecho de los trabajadores.

2. Respecto al punto de discusión aclaró que cumplían con la normatividad, pues las cuotas sindicales objeto de descuento a los trabajadores oficiales al sindicato, son las cuotas ordinarias.

3. Indicó que el Texto de la tutela es ambiguo, al confundir lo negociado respecto a cuotas extraordinarias, con la normatividad propia de las ordinarias sindicales.

4. El tercero vinculado respondió en los mismos términos que el accionado respecto del artículo de obligatoriedad, acordado en Convención Colectiva de trabajo.

5. Aclaró que los descuentos por concepto de cuota sindical que deben ser autorizados son los concernientes a cuotas extraordinarias.

6. Que el Decreto 2264 de 2013, reglamento el artículo 400 del C.S del T estipulo la obligación del empleador de deducir del salario de los trabajadores oficiales afiliados el valor de la cuota sindical: “Articulo 1: con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de: a) Efectuar sin excepción la deducción sobre los salarios de cuotas sindicales y ponerlas a disposición del sindicato , cuando los trabajadores o empleados se encuentren afiliados. b)...c)…d).

7. Adujo que el Decreto ya citado fue explicado ampliamente en las reuniones de la etapa directa del pliego de peticiones con Asomindefensa, como se podía evidenciar en Acta de negociación Colectiva No. 10 de fecha 02 de agosto de

2016.

8. Que el empleador tiene conocimiento del listado de trabajadores oficiales afiliados al sindicato y del porcentaje de descuento.

9. Considera incomprensible la negativa de Asomindefensa, pues no se está negando a realizar las deducciones, como suele ser común denominador, pues no es coherente que se tutele por actuar, conforme a la norma.

10. El tercero determinado trajo a colación el artículo 14 de la Convención, donde se establece que el empleador descontará a los trabajadores oficiales del Ministerio de defensa, sector central, con destino al sindicato, el valor que se aumenten los haberes del primer mes, como consecuencia del aumento anual que realice el empleador.

11 y 12: El comandante de la brigada No. 1 del Ejército Nacional se pronunció en los mismos términos que el accionado lo hizo en los numerales 10 y 13 de su escrito. Por último, y en los mismos términos del accionado, solicitó declarar la improsperidad de la acción invocada por la señora CLARA BAQUERO, por la falta de requisitos de procedibilidad e inmediatez. La contadora del Batallón de Intendencia No. 1 Las Juanas DAYAN ANGELICA GALINDO VELA, presentó respuesta de tutela el 9 de diciembre de 2016, donde se refirió que como quiera que para el mes de agosto de 2016, se conocía el valor de la cuota sindical y la nómina de trabajadores afiliados, por lo que se procedió al respectivo descuento, desde ese mes en adelante, actuación conforme a la disposiciones contempladas en el Decreto 2264 de 2013.

Afirmó que en Acta de negociación colectiva No. 10 de fecha 2 de agosto de 2016, previa explicación donde se indicó que el sindicato daría a conocer el valor del porcentaje lo que en efecto se dio a conocer el mismo día, es decir el 3% y la nómina de trabajadores afiliados, la cual se confirmó mediante correo electrónico el 19 de agosto de 2016. Respecto de su actuar la contadora manifestó que este ha sido en cumplimiento de la ley, pues requirió mediante correo electrónico al Sindicato a fin de conocer el número de la cuenta bancaria a la cual podía girar y pagar el valor de las cuotas sindicales descontadas. Por último, señaló que se debe tener en cuenta que el empleador está en la obligación legal de realizar los descuentos de las cuotas sindicales ordinarias. Así mismo, solicitó tenerse en cuenta que en el Ministerio de defensa se encuentra en curso una queja presentada por la Asociación sindical accionante por los mismos hechos que dieron origen al trámite tutelar. El Coronel GIOVANI VALENCIA HURTADO, Director de Personal del Ejército Nacional se manifestó frente a los hechos y circunstancias descritas en la tutela 201605814, solicitando no tutelar los supuestos derechos fundamentales alegados por la accionante, así: Refiere que el contenido total del escrito de tutela corresponde realmente al de una demanda laboral, dentro de la cual se pretende hacer ver una presunta violación de derechos fundamentales para alegar el reintegro de unos dineros descontados por concepto de cuota sindical. Lo cual no constituye transgresión a derechos fundamentales.

Argumentó que de conformidad con el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1072 de 2015, la deducción y entrega de las cuotas sindicales por parte del empleador se constituye en una obligación. Pues extrae del citado artículo que es obligación del empleador sin excepción deducir de los salarios, las cuotas sindicales a los trabajadores afiliados al sindicato, así como a los trabajadores o empleados no sindicalizados que se benefician de la Convención de Trabajo, debiendo pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los mismos. Que es obligación del empleador poner a disposición dichas deducciones a favor del sindicato, cuando estos trabajadores o empleados se encuentren afiliados, pues no le es permitido al empleador retener las cuotas sindicales que ha descontado a los trabajadores de sus salarios, pues se trata de bines ajenos. Adujo que el tramite tutelar presentado por la accionante carece del presupuesto de subsidiaridad, dado que existe el escenario de la jurisdicción ordinaria laboral, que ha sido creado por el legislador para abordar litigios surgidos con ocasión de la relación laboral. Pues la acción de tutela no es un procedimiento procesal alternativo ni supletivo. De otro lado, indico que la acción de tutela no es procedente para el caso sub examine, pues el accionante no puede pretender por este medio, el reintegro de unos dineros descontados por concepto de cuotas sindicales, máxime que no se están vulnerando derechos fundamentales, sino que tales situaciones están sujetas a declaraciones propias de los jueces ordinarios laborales.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela  Convención colectiva de trabajo data del 16 de agosto de 2016.  Acta No. 10 del 2 de agosto de 2016 (Negociación colectiva entre el Ministerio de defensa y Asomindefensa Benites  Solicitud de reintegro al Comandante del Ejército Nacional.  Respuesta a la solicitud de reintegro de deducciones del 12 de septiembre de 2016  Querella No. 183683 del 28 de octubre de 2016

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 14 de diciembre de 2016, (fls 222 al 235), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MARIA CLARA BAQUERO SARMIENTO, como representante legal de la Asociación Sindical del Sector de Defensa – ASOMINDEFENSA, contra el

Batallón de Intendencia No. 1 Las Juanas del Ejército Nacional, al establecer que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad de la tutela ni se observó la transgresión de derechos fundamentales Infiere la Sala que la controversia planteada por la accionante, no debe ser objeto de resolución por vía de tutela, toda vez que existe la jurisdicción ordinaria laboral como mecanismo procesal idóneo al cual no ha acudido la accionante. Que es claro que la Litis en el asunto no es otra que la existencia de conflicto laboral de naturaleza jurídica, en relación sobre los requisitos tenidos en cuenta para realizar los descuentos de cuota sindical por parte del empleador. Pues de

un lado el accionante aduce que es presupuesto indispensable la autorización expresa y escrita del sindicato, y por otro lado la accionada considera que está obligada a realizar tales deducciones, so pena de incurrir en irregularidad. Infiere el Seccional de Instancia que es evidente que en el caso en comento la pretensión es de carácter económico, en la medida que se persigue es el reintegro de unos dineros y que la accionada se abstenga a futuro de realizar tales deducciones. En tal sentido, encontró la Magistratura instructora que no existen elementos de juicio que le permitieran establecer que se estuviera afectando el mínimo vital o alguna otra garantía de los afiliados de Asomindfensa o que a su vez tales circunstancias implicaran un riesgo inminente, grave o urgente para los derechos de los mismos. Advirtió la Sala, que de la documental obrante a folio 181 al 221 de las diligencias, dan cuenta que bajo los mismos supuestos facticos y normativos planteados en la tutela, la accionante el 7 octubre presentó ante el Ministerio de Trabajo una querella contra el Batallón de Intendencia, asunto que fue asignado a la Inspección 39 de Trabajo y de Seguridad Social con sede en Bogotá, la cual se encontraba en etapa de averiguación preliminar.

5. Impugnación del fallo de tutela Oportunamente la parte actora impugnó el fallo de tutela (fls 249 al 253) reproduciendo los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, manifestando su inconformidad al precisar lo siguiente:

1. La recurrente trajo colación el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y el

artículo 144 del C. P del T., para señalar que el Aquo, en su sentencia citó tal disposición para indicar que controversias sobre los descuentos por cuota sindical no tenían un procedimiento o regulación especial de tipo judicial, no obstante considera la accionante que la equivocación de la Magistrada de instancia radica en los efectos que le da a la premisa normativa, ya que, si no existe un procedimiento especial judicial, para solucionar los conflictos sobre los descuentos por concepto de cuota sindical, entonces quiere decir que a la luz del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 no existe otro recurso o medio de defensa judicial. Por lo tanto, considera que la acción de tutela sí es procedente. Adujo que el argumento del Aquo conduce a una falacia Absurdum, en la medida que si se sigue su argumentación ningún conflicto jurídico podría ser decidido por medio de tutela, ya que el artículo 15 del Código General del proceso consagra la cláusula general de competencia, según la cual, corresponde a la Jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento ….. Es decir, nunca se podría alegar la inexistencia de un mecanismo de defensa judicial, porque de manera residual todos los casos que no tienen un mecanismo de defensa judicial especial son resueltos por un juez civil. Lo que consideró la actora como equívoco desde el punto de vista jurídico.

2. Resaltó la parte actora que los derechos fundamentales que fueron alegados son el debido proceso y la libertad sindical, y que en ningún

momento se alegó la violación al mínimo vital, argumentando que el Aquo se desvió en sus consideraciones y que frente a los derechos fundamentales que pretende la actora se le tutelen, no realizó ni un mínimo pronunciamiento. Aunado a lo anterior, manifestó que en contrariedad con lo sostenido por el Aquo, sí se le estaba violando los derechos ya citados. Pues dentro de la libertad sindical está “el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar todos los aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento” y la facultad de las Asociaciones sindicales para la formulación de reglas relativas a su administración, así como de las políticas y planes para su mejor desarrollo. En tal sentido, la recurrente infirió que la de decisión de Asomindefensa consistente en No solicitar los descuentos por cuotas sindicales, hace parte de aquellos poderes y facultades amparadas por la libertad sindical, que aduce fueron violados en el momento en que el accionado, a muto proprio decidió hacer dichas deducciones.

3. Argumentó la actora que la competencia de una autoridad administrativa nunca desplaza la competencia de un Juez, pues el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 al referirse a la improcedencia del Juez de tutela se desprende frente a otros recursos o medios de defensa judiciales y no frente a los recursos o medios de defensa administrativos.

Adicionalmente, el artículo 9 del mismo Decreto indica que “no será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que se ejerza

directamente en cualquier momento la acción de tutela.

4. Por último manifestó que sí se configuró un perjuicio irremediable, inminente, grave que requiere de una medida urgente, como quiera que el descuento de las cuotas sindicales que se viene realizando por el empleador desde el mes de agosto de 2016, supone un detrimento de los bienes jurídicos altamente significativos: la liberta sindical y el debido proceso.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología para resolverlo Esta Magistratura deberá establecer si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, con la finalidad de determinar si es viable el estudio de fondo respecto del siguiente interrogante: ¿Se vulneraron los derechos a la libertad sindical y al debido proceso a la

accionante, por los descuentos de cuota sindical realizados por el Batallón de Intendencia No. 1 Las Juanas del Ejército Nacional? 2.1 Requisitos de procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, que procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, de manera que, no se trata de un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, ni fue creada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de su función. Ausencia del presupuesto de Subsidiaridad En el sub examine no se encuentra satisfecho el requisito genérico de procedencia de la acción “subsidiariedad”, pues es evidente que el inconformismo de la accionada y motivo de alegación hoy por vía de tutela se enmarca en una pretensión económica como bien lo refirió el Seccional de instancia, pues persigue le sean devueltos unos dineros que fueron descontados por concepto de cuota sindical sin previa autorización de la Asociación Sindical por parte del empleador. Es decir, que tales Presupuestos fácticos permiten dilucidar que la actora pretende se le ampare un derecho laboral presuntamente vulnerado por vía de tutela, sin que la misma haya ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa de sus intereses, pese a que existen medios suficientes e idóneos para atender la situación que alega como vulneratoria de sus derechos, ello es la acción ordinaria laboral como mecanismo procesal y escenario propio para resolver las diferencias planteadas en el caso que nos ocupa.

Por eso, en el caso objeto de estudio no se supera el test de procedibilidad, encontrándonos de cara a la causal legal de improcedencia de la acción prevista por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199, del siguiente tenor: ARTÍCULO 6: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1”cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...