CSDJ - F11001110200020160582401ADJUNTA20190321113605-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160582401ADJUNTA20190321113605-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201605824 01 Aprobado según Acta de la Sala N°88 de la misma fecha
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADA
ISABEL CRISTINA BARON LOZADA.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso el señor Manuel Francisco Rodríguez Quiroga, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2017, emitido por el Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201605824 01
Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO TERMINACIÓN de la investigación y ordenó el archivo de las diligencias en favor de la abogada ISABEL CRISTINA BARÓN LOZADA .
SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por
el señor Manuel Francisco Rodríguez Quiroga, quien mediante escrito radicado el 13 de octubre de 20161, promovió queja disciplinaria en contra de la abogada ISABEL CRISTINA BARÓN LOZADA, por presuntas irregularidades al interior de los procesos ejecutivos Nº 2010-1820 y 20150197, incoados por la Agrupación de Vivienda la Cancioneta, siendo apoderada la disciplinable, en contra del quejoso y la señora Ramírez Sánchez; la abogada al instaurar la segunda demanda ejecutiva (20150197), omitió allegar la respectiva certificación de las cuotas de administración que se le habían causado desde diciembre de 2010 dentro del proceso (2010-1820), actuando de mala fe con los demandados, quienes se 1 Ver folio 1 del C.O. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO verían en la obligación de cancelar nuevamente las agencias en derecho y costas del proceso.
CALIDAD DE ABOGADA Obra a folio 96 del cuaderno de primera instancia, certificado No.339007, de 1 de diciembre de 2016,2 emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la señora ISABEL CRISTINA BARÓN LOZADA, identificado con cédula de ciudadanía No.51742070, se encontraba inscrito como abogado,
a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.55768, vigente para la fecha. Así mismo, se registra a folio 98 del cuaderno de instancia, certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, en el que se acredita que no se registran sanciones. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 24 de enero de 20173, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada ISABEL CRISTINA BARON LOZADA, etapa dentro de la cual se convocó al disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual se señaló el día 12 de junio de 2017. 2 Ver folio 96 del C.O 3 Ver folio 100 del C.O 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
1. En la fecha señalada4, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso y la disciplinable, acto seguido se puso de presente el expediente a la disciplinable y se procedió por parte del quejoso a ampliar su queja, en los siguientes términos: Manifiesta que la abogada ha hecho unos cobros indebidos y ha incoado varias demandas por pagos de administración, valores que ascienden a una suma de $ 103.000.000 y las
cuales han venido pagando constantemente; arguye que el trato de la togada no era bueno, que los ha maltratado y gritado, desconociendo los pagos que se han hecho. A continuación, se procedió a escuchar en versión libre a la doctora Isabel Cristina Barón, quien manifestó: El ejecutivo del 2010 - 1820 lo tramitó en junio de 2013, la apoderada anterior de la Agrupación de Vivienda, quien inició el proceso con la certificación firmada por el contador del conjunto; indicó, que el trámite de dicho asunto, terminó con sentencia que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido en relación con algunas de las cuotas que fueron objeto de las pretensiones y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de otros cobros y valores, finalizando mediante providencia del 16 de junio de 2015, por el Juzgado 9, quien decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Sostuvo, que en 2015 inició un proceso ejecutivo con base en las cuotas de administración correspondiente al mes de diciembre de 2010 en adelante. Agregó 4 Ver folios 114 a 118 del C.O. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO que el Consejo de Administración le ofreció al señor Rodríguez Quiroga, varias alternativas para pagar los $103'000.000 que debían los demandados.
Finalmente sostuvo que inició la acción ejecutiva
con base en la relación de cuotas entregadas por la administración. Acto seguido, se integran a la investigación las pruebas allegadas con la queja y se solicitan de oficio las siguientes: • Ordenar comisionar a la abogada asistente del despacho, para que se desplace al Juzgado 13 Civil Municipal Descongestión de Bogotá, a efectos de que inspeccione el proceso civil radicado 2015-0197. • Ordenar comisionar a la abogada asistente del despacho, para que se desplace al Juzgado 13 Civil Municipal Descongestión de Bogotá, a efectos de que inspeccione el proceso civil radicado 2010-1820. • Oficiar a la inspección 11 A, Distrital de Policía de Suba, para que envié copia de la querella 14985-2014.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante proveído del 27 de septiembre de 2017, emitido por el Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO TERMINACIÓN de la investigación y ordenó el archivo de las diligencias en favor de la abogada ISABEL CRISTINA BARON LOZADA.
En primer lugar la Magistrada Instructora realizó un recuento de los hechos de la queja y de la actuación procesal, procediendo a justificar la decisión en los siguientes términos: “De la anterior reseña, fácil es evidenciar que en ninguna falta incurrió el investigado, pues su conducta se limitó a cumplir con el mandato que le había sido otorgado por el representante legal de la Agrupación de Vivienda Cancioneta, con base en el cual efectivamente realizó los actos idóneos tendientes a defender los derechos de su poderdante, y presentó la demanda ejecutiva con base en la constancia que le fuera expedida por la propia administración con las cifras que debían los demandados desde diciembre de 2010 hasta febrero de 2015, recuérdese que la primera demanda presentada por la abogada Claudia Roa Rocha, comprendía los meses debidos a la administración por los demandados de enero a noviembre de 2010, sin que la mandante haya mostrado ningún reparo en relación con la gestión desarrollada por la togada, ya que no fue quien presentó la queja disciplinaria. Debe agregarse que el hecho de asesorar o representar a una persona o entidad y adelantar acciones con base en dicha representación y con base en los hechos que el cliente pone en conocimiento, no puede comportar falta disciplinaria, más bien el cumplimiento del deber legal derivado del mandato, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, en el cual la togada se limitó 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO al asesoramiento, patrocinio, asistencia y representación de su cliente, adelantó debidamente la gestión, presentó la demanda con base en las cifras que le entregó su poderdante, sin que se observe irregularidad alguna en sus actuaciones.
No desconoce el despacho que en ocasiones los abogados abusan de las vías de derecho o las utilizan en forma contraria a su finalidad, no siendo este el caso, pues de la revisión del proceso lo que se evidenció fue una eficaz gestión de la abogada, no observándose ningún acto irregular en el trámite del asunto cuya gestión le fue encomendada, por tanto no existe mérito para que esta jurisdicción continúe la investigación contra la togada investigada, pues cada profesional es dueño de su propia estrategia jurídica y autónomo para el ejercicio de la defensa de quien le ha otorgado poder”. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión, el aquí quejoso el 03 de noviembre de 2017, impetró recurso de reposición, en subsidio apelación en los siguientes términos: “Que se desconoció que la abogada ISABEL CRISTINA BARÓN LOZADA si tenía conocimiento del proceso del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, radicado 20107 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
1820, de la Agrupación de Vivienda La Cancioneta contra Manuel Francisco Rodríguez Quiroga y Martha Elena Ramírez, desde el 15 de mayo de 2013 que le fue sustituido el poder por la Doctora Claudia Roa Rocha y que aun conociendo dicho proceso y sin que el mismo hubiese terminado (terminó hasta el 16 de junio de 2015), presentó demanda ejecutiva el 25 de febrero de 2015, cuyo reparto le correspondió al Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2015-0197, demandante Agrupación de Vivienda La Cancioneta contra Manuel Francisco Rodríguez Quiroga y Martha Elena Ramírez, por las cuotas de administración, extraordinarias y parqueaderos que se habían causado desde diciembre de 2010 hasta febrero de 2015, y sobre las cuales se había ordenado antes librar mandamiento de pago en el proceso No. 2010-1820, pero que dicha abogada, desconociendo todo eso, prefirió iniciar una nueva demanda, para ignorar todas las consignaciones que habíamos realizado a lo largo del proceso y que hoy reposan dentro del mismo como un excedente por la suma de $12.898.126.27. Con lo expuesto, se evidencia una grave falta a la lealtad procesal, o acaso es correcto que un abogado que conoce de un proceso y en el cual tiene unas cargas procesales como era la actualización del crédito con las cuotas causadas hacia el futuro, prefiera iniciar una nueva demanda (el 25 de febrero de 2015) para cobrar lo que se podía cobrar en el litigio del cual es apoderado, además que el proceso No. 20101820 aún no había terminado (termino el 16 de junio de 2015), razón por la cual con la certificación expedida por la administración podía solicitar la actualización del crédito creo que situaciones como la manifestada, no son correctas y no corresponden al buen actuar de un abogado, creando un alto grado de incertidumbre y son abiertamente viólatenos de la ley procesal, porque como lo manifesté anteriormente ningún juez de la república debiese ordenar en un mandamiento de pago el cobro de las cuotas que se causen hacía el futuro, pues esto pone al demandado en una situación difícil para saber si consigna o no a favor de ese proceso para pagar la obligación, porque el togado del demandante puede en cualquier momento y a su arbitrio iniciar otra demanda desconociendo el proceso inicial que no ha terminado y del cual él es apoderado. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Otro hecho desconocido por el Magistrado esta que dentro de la audiencia de la investigación disciplinaria la abogada Isabel Cristina Barón manifestó que nosotros debemos $103.000.000, es así como está probada la persecución de la abogada manifestando por todas partes y todos los copropietarios que nosotros adeudamos dicha suma de dinero para intimidarnos e impedirnos que podamos hablar para defendernos, diciendo que estamos debiendo cuotas de administración desde el año
2008, desconociendo la sentencia del proceso 2010-1820, que ella llevo y que término por pago total de la obligación hasta noviembre de 2010 y en el cual hay saldos a favor, cuando la abogada sabe a ciencia cierta que nosotros no estamos adeudando dichas sumas de dinero, pues cuando se realizó la inspección judicial en la demandada que cursa en el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, radicado 20150197, se debió evidenciar que el monto demandado no corresponde a lo manifestado por la togada, siendo esta una prueba contundente de la persecución y abuso que comete constantemente la abogada contra nosotros En el entender del Magistrado no obra evidencia de la presunta irregularidad por parte de la abogada investigada en el trámite del proceso al momento de presentar la demanda con los datos que su poderdante le suministró. Es decir que para el aquo es normal que un abogado inicie un segundo proceso contra las mismas partes, cuando el primer proceso del cual él es abogado y está actuando no ha terminado, en el cual se ordenó librar mandamiento de pago para cobrar las cuotas de administración, extraordinarias o de parqueadero que se causaran hacia el futuro, siendo que lo correcto por parte del togado fue realizar una liquidación adicional del crédito incluyendo las cuotas de administración según la certificación expedida por la administración, sin necesidad de dar lugar a nuevos litigios para cobrar lo que podía cobrar en el proceso del que tenía conocimiento, no es acaso una falta a la correcta y leal actuación de un abogado no obrar diligente y correctamente en todas y cada una de sus actuaciones.”5
5 VER folios 157 a160. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación en contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2017, emitido por el magistrado ponente MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la TERMINACIÓN de la investigación y ordenó el archivo de las diligencias en favor de la abogada
ISABEL CRISTINA BARON LOZADA .
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
CASO CONCRETO.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento sobre la decisión adoptada mediante el auto de fecha 27 de septiembre de 2017, emitido por el magistrado ponente MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la TERMINACIÓN de la
investigación y ordenó el archivo de las diligencias en favor de la abogada ISABEL CRISTINA BARON LOZADA. En armonía con las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el dossier, la Sala encuentra desafortunados los argumentos del recurso de apelación expuestos por el quejoso, por las siguientes razones Frente a los argumentos esgrimidos por el apelante, procederá esta Colegiatura a manifestar que se hará el análisis únicamente de los argumentos que sirvieron de sustento en el recurso interpuesto por el quejoso Manuel Francisco Rodríguez Quiroga, el cual va direccionado a manifestar la inconformidad frente al archivo de las diligencias, teniendo en cuenta que a su modo de ver si existió por parte de la profesional del derecho una conducta reprochable, al no incluir dentro del proceso 2010-1820, la liquidación de cuotas de extraordinaria o de parqueaderos, que se habían causado hacia futuro a partir de diciembre de 2010, siendo que se presentó dicha liquidación el 24 de junio de 2014, iniciando por esta un nuevo litigio por algo que podía llevar dentro del mismo proceso 2010-1820, afectándolos 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO gravemente al tener que pagar nuevamente costas judiciales, agencias de derecho y honorarios de abogado.
De acuerdo con la inspección judicial practicada a los procesos números
2015-0197 y 2010-1820, visible a folios 144 y 146 del C.O, se estableció que: Actuaciones proceso nº 2015-019. Efectivamente la abogada Isabel Cristina Barón Lozada, en condición de apoderada judicial de la Agrupación de Vivienda la Cancioneta, el 25 de febrero de 2015 presentó demanda ejecutiva, radicada bajo el Nº 2015-0019, con base a la constancia de administración del conjunto demandante sobre la deuda de administración de los demandados desde diciembre de 2010 hasta el mes de febrero de 2015, igualmente de las cuotas de parqueadero desde febrero de 2011 a febrero de 2015. En la contestación de la demanda, se solicitó la acumulación del proceso, en cuanto se informa que el Juzgado 9 de ejecución civil adelanta demanda similar, dentro del proceso 2010-1820. A folio 104 obra escrito de la abogada, en el cual aduce que no es viable la acumulación y que la demanda se presentó con base en el 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO escrito de la administración, sumado a que la demanda del proceso 2010-1820, no la inició ella sino la abogada que la antecedió. El 26 de abril se resolvió el recurso de reposición manteniendo el proveído y teniendo por notificado a los demandados.
Actuaciones proceso n º 2010-1820 Obra poder otorgado a la doctora Claudia Roa Rocha, en condición de apoderada judicial de la Agrupación de Vivienda la Cancioneta, el 07 de diciembre de 2010 presentó demanda ejecutiva, radicada bajo el Nº 2010-1820, con base a la constancia de administración del conjunto demandante sobre la deuda de administración de los demandados desde enero de 2009 a noviembre de 2010. El 24 de junio de 2012, se presentó el estado de cuenta de los demandados, liquidación del crédito actualizado. El 15 de mayo de 2013, la apoderada sustituyó el mandato a la abogada ISABEL CRISTINA BARON LOZADA. La parte demandada objeto dicha liquidación, que resolvió el 2 de octubre de 2014. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO De lo anterior se deduce lo siguiente, que no es cierto como lo afirma el apelante en su escrito, “que para el a-quo es normal que un abogado inicie un segundo proceso contra las mismas partes, cuando el primer proceso del cual él es abogado y está actuando no ha terminado, en el cual se ordenó librar mandamiento de pago para cobrar las cuotas de administración, extraordinarias o de parqueadero que se causaran hacia el futuro, siendo
que lo correcto por parte del togado fue realizar una liquidación adicional; pues contrario a ello quedo probado I) que el 25 de febrero de 2015 presentó demanda ejecutiva, radicada bajo el Nº 2015-0019, fecha para la cual la togada no se le había sustituido el poder del proceso el Nº 2010-1820, pues el mismo fue sustituido 15 de mayo de 2013; II) que la doctora Claudia Roa Rocha presentó el estado de cuenta de los demandados y liquidación del crédito III) que la presentación de la demanda se realizó con base a la constancia de administración del conjunto demandante sobre la deuda de administración de los demandados desde diciembre de 2010 hasta el mes de febrero de 2015, igualmente de las cuotas de parqueadero de los años febrero de 2011 a febrero de 2015, siendo estas constancias diferentes entre los dos procesos. IV Que el aquí quejoso, solicitó la acumulación del proceso, siendo negada por el Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Lo fundamental en el presente caso es que la abogada, BARON LOZADA no ha incurrido en falta a la ética profesional, que es precisamente el objeto o materia del cual se predica los reproches disciplinarios por parte del quejoso, pues simplemente defendió los intereses de su representada, conforme el poder otorgado por los demandantes. 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
Por todo lo anterior, la Sala comparte el criterio del a quo, en el sentido de que no existe mérito para continuar con la investigación disciplinaria. Así las cosas, esta Superioridad habrá de mantener el auto recurrido, pues frente a las conductas establecidas como censurables en el Estatuto Deontológico, el proceder de la disciplinable en el asunto en estudio, resulta atípico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 27 de septiembre de 2017, emitido por el magistrado ponente MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la TERMINACIÓN de la investigación y ordenó el archivo de las diligencias en favor de la abogada ISABEL CRISTINA BARON
LOZADA.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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