CSDJ - F11001110200020160582701ADJUNTA20180215111839-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160582701ADJUNTA20180215111839-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 110011102000201605827 01 (14726-33) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO, contra el proveído del 9 de junio de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, Juez 67 Civil Municipal de
Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó en virtud al escrito de queja presentado por el abogado ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO contra la Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, indicando que dentro del proceso ejecutivo No. 2006-0744, de JOSÉ CALVO contra MARÍA TERESA HUERTAS, en el cual se declaró el desistimiento tácito en el 2009, la funcionaria sistemáticamente se ha negado aceptar la intervención de la señora AURA ALICIA HUERTAS ORTIZ e INVECO S.A., como terceros, a tener en cuenta las pruebas aportadas y ya existentes en el proceso y a recurrir las providencias que los desfavorecen, en suma a ejercer su derecho a la defensa, como oponerse a la diligencia de entrega de un bien inmueble, que debía retornar a quien lo tenía al momento de la diligencia de secuestro. Indicó que la señora HUERTAS ORTIZ, formuló oposición contra la entrega del bien, pero el inmueble fue puesto de manera irregular a disposición del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, tales hechos fueron puestos en conocimiento del Juez solicitando que ésta a su vez los hiciera saber a las autoridades, sin que la Juez se pronunciara al respecto, pero al contrario a quienes denunciaron tales conductas la 1 En Sala dual con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Juez los trató de temerarios y mala fe. Allegó copia de algunas piezas procesales (Folio 1 a 59 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto
del 15 de febrero de 201, dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, Juez 67 Civil Municipal de Bogotá por posibles irregularidades en el trámite del proceso 20060744 y decretó la práctica de algunas pruebas (Folio 60 c.o) 3.- La Coordinadora del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Bogotá, remitió resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ. (Folios 69 a 78 c.o) 4.- El Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, allegó en calidad de préstamo copia del proceso ejecutivo 2006-00744 de José Luis Calvo contra María Teresa Huerta Díaz. (Folio 79 c.o) 5.- La Juez Disciplinada rindió versión libre manifestando en primer lugar, que el proceso ejecutivo singular 2006 -744 no contiene las irregularidades a las que alude el quejoso, porque como él mismo afirmó el proceso terminó por desistimiento tácito, dado que, la parte actora, nunca notificó a la parte demandada; circunstancias que condujeron a la terminación del mismo en virtud del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Indicó que, el quejoso, tiene razón cuando dice que el Juzgado, sistemáticamente negó la intervención de la señora Aura Alicia Huertas Ortiz y E INVECO SAS, como terceros, pues el abogado Gómez Buitrago, de forma Sistemática, quiso que el Juzgado, lo reconociera
como tercero interviniente dentro del proceso ejecutivo, a sabiendas que el proceso había terminado por desistimiento tácito, la providencia estaba debidamente ejecutoriada, existía cosa Juzgada y, por tanto, no podía adquirir esa condición procesal. Señaló no tener conocimiento a qué se refiere el abogado cuando afirma que tiene o tenía derecho a oponerse a la entrega del inmueble, pues en el proceso ejecutivo mencionado, el Juzgado decretó el desistimiento tácito y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas a solicitud de la parte actora, consistentes en embargo de remanentes; fue aceptado por otro Juzgado Civil, que tenía la competencia en otro asunto contra la demandada María Teresa Huertas, por tanto desconoce los motivos que tiene el abogado para aludir a una supuesta oposición a la entrega del predio embargado, pues el Juzgado 67 Civil Municipal no fue el Despacho que realizó la diligencia de Secuestro. Señaló que en el año 2016, el abogado de la señora María Teresa Huertas, demandada del proceso 2006-744, en virtud del principio de disposición, como quiera que el proceso estaba terminado desde el año 2009 solicitó la entrega del predio y el Juzgado previas las verificaciones declaró procedente la solicitud de entrega. Indicó que en todas y cada una de las providencias posteriores a la terminación del pleito el Juzgado, declaró improcedente la intervención pero parece ser que el Jurista no acepta jamás un no como respuesta. Por eso, una y otra y otra y otra vez, de forma continua e incesante, presento solicitud de reconocimiento como tercero, que siempre fue
negada. Señaló que le asiste la razón al abogado cuando dice que el señor Ortiz Herrera, Secretario del Juzgado 67 Civil Municipal, dejó a disposición del Juzgado 12 Civil Municipal el inmueble embargado. Tiene conocimiento que el Secretario del juzgado, incurrió en un error que consistió en oficiar al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, dejando a disposición el predio embargado, cuando conoció tal circunstancia por medio de providencia, revocó los oficios librados por el Secretario, para volver las cosas al estado en que se encontraban. Finalmente manifestó haber denunciado disciplinariamente al abogado por abusar de las vías de derecho. (Folio 80 a 83 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 9 de junio de 2017, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor de la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, Juez 67 Civil Municipal de Bogotá. La Sala a quo luego de hacer un recuento procesal de lo acontecido dentro del proceso ejecutivo 2006-00744, señaló que en efecto las decisiones adoptadas por la Juez investigada respecto a los memoriales presentados por el quejoso a partir del año 2013, frente a un proceso donde se había declarado el desistimiento tácito en el año 2009 y en el cual buscaba hacerse parte en el mismo estuvieron ajustadas a derecho, además el aquí denunciante también presentó acciones de tutela frente al mismo tema las cuales fueron falladas de forma desfavorable. Además las decisiones adoptada por la Juez se dictaron dentro del
amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que no pueden ser controvertidos en esta Jurisdicción la cual no constituye una tercera instancia y su función se limita a establecer si en el trámite del asunto se siguió el procedimiento establecido en la Constitución y la Ley. (Folio 84 a 93 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el señor ISRAEL GÓMEZ BUITRAGO, presentó un extenso y confuso escrito de apelación el 1 de agosto de 2017 y el 2 del mismo mes y año allegó otro memorial complementando el primero donde se puede extraer lo siguiente: - Señaló que el funcionario indiciado de manera inequívoca al dictar las Resoluciones a favor de la parte ejecutada en el proceso 2006-00744, omitió su deber de control de la actividad fraudulenta en un proceso judicial, como lo manda el artículo 37 del C.P.C., y le otorgó una tutela inmerecida a dicha parte con clara y ostensible violación del principio de imparcialidad en el procedimiento judicial y sirvió para la obtención de un beneficio ilegítimo para dicha parte. - Manifestó que no se estudiaron en su conjunto todas las pruebas e indica que la demanda reivindicatoria presentada por la Ejecutada contra Inveco SAS, respecto del inmueble en cuestión se reconoce la posesión del bien a INVECO, relacionando varios oficios del proceso reivindicatorio. - Aduce que hubo falsedades dentro del proceso civil, de igual forma señaló que hubo violación al debido proceso y afirmaciones contrarias a la verdad. - Hizo un recuento jurisprudencial acerca del principio de la
Autonomía Judicial indicando que el mismo tiene límites constitucionales. (Folio 98 a 122 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 24 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 27 de noviembre de 2016 y no rindió concepto. (fl. 16 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, expedido por esta Corporación, donde registra una sanción de un mes de suspensión fecha de inicio 22 de febrero de 2015 (fl. 11 c.o. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 12 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación
interpuesto por el señor ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 9 de junio de 2017, mediante la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor de la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, Juez 67 Civil Municipal de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación
El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto La presente investigación se originó en virtud al escrito de queja presentado por el abogado ISRAEL ANTONIO GÓMEZ BUITRAGO contra la Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, indicando que dentro del proceso ejecutivo No. 2006-0744, de JOSÉ CALVO contra MARÍA TERESA HUERTAS, en el cual se declaró el desistimiento tácito en el 2009, la funcionaria sistemáticamente se ha negado aceptar la intervención de la señora AURA ALICIA HUERTAS ORTIZ e INVECO S.A., como terceros, a tener en cuenta las pruebas aportadas y ya existentes en el proceso y a recurrir las providencias que los desfavorecen, en suma a ejercer su derecho a la defensa, como oponerse a la diligencia de entrega de un bien inmueble, que debía retornar a quien lo tenía al momento de la diligencia de secuestro. Indicó que la señora HUERTAS ORTIZ, formuló oposición contra la entrega del bien, pero el inmueble fue puesto de manera irregular a disposición del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, tales hechos
fueron puestos en conocimiento del Juez solicitando que ésta a su vez los hiciera saber a las autoridades, sin que la Juez se pronunciara al respecto, pero al contrario a quienes denunciaron tales conductas la Juez los trató de temerarios y mala fe. Allegó copia de algunas piezas procesales (Folio 1 a 59 c.o) El disciplinado en su escrito de apelación narra nuevamente lo acontecido en el proceso civil, manifiesto que no hubo una correcta valoración de las pruebas y que si bien es cierto los jueces están cobijados dentro del principio de autonomía judicial ello tiene unos límites y lineamientos constitucionales que se debe cumplir. A esta investigación se allegó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 20006-0744, demandante José Luis Calvo, contra María Teresa Huertas Ortiz, encontrándose lo siguiente: El 31 de julio de 2006 se libró mandamiento ejecutivo y el 11 de septiembre de 2009 se declaró el desistimiento tácito. El 22 de febrero de 2013, se libró oficio No. 361, al Juzgado 12 Civil Municipal, dejando a disposición el bien secuestrado, en virtud del embargo de remanentes dispuesto dentro del proceso 2006-0901. El 12 de julio de 2013 el quejoso presentó escrito, en representación de la señora AURA ALICIA HUERTAS, mediante el cual solicitó dejar sin valor ni efectolos oficios librados por la Secretaría al Juzgado 12 Civil Municipal, dejando a disposición el bien inmueble gravado, en atención a que el proceso allí adelantado -Juzgado 12había terminado más de
dos años atrás, accediéndose a tal pedimento mediante Auto de 3 de septiembre de 2013, a través del cual se revocaron los oficios 1058 del 11 de abril de 2011, 0361 del 22 de febrero de 2013 y 0320 dé la misma fecha. El 18 de octubre de 2013, el quejoso presentó petición nuevamente, esta vez en representación de la Sociedad INVECO S.A., en el sentido de que se dejaran sin efecto los oficios librados por la secretaria, que ya habían sido revocados, de otra parte solicitó se iniciara una investigación disciplinaria interna contra los empleados del Juzgado. Con auto del 12 de noviembre de 2013, se ordenó oficiar a los Juzgados 12 y 65 Civiles Municipales, a fin de establecer si habían dado cumplimiento a los oficios librados informando sobre la revocatoria de las comunicaciones No. 1058, del 11 de abril de 2011, 0361 del 22 de febrero de 2013 y 0320 de la misma fecha. Posteriormente, el quejoso presentó otro memorial solicitando reconocimiento de personería como apoderado de INVECO S.A., ordenando que se notificara; por estado el auto del 3 de septiembre de 2013, tal solicitud fue declarada improcedente al carecer el petente de legitimidad, menos como tercero, entre otras cosas, porque dicha intervención solo podía darse mientras no se hubiese dictado sentencia. El 5 de marzo de 2014, nuevamente el quejoso solicitó reconocimiento de personería como apoderado de INVECO S.A., que había tenido posesión del inmueble secuestrado por más de 20 años, por lo que
había iniciado; proceso de pertenencia, petición que se negó; nuevamente mediante auto del 9 de mayo de 2014, ordenado estarse a lo resuelto con antelación. Contra dicha decisión el quejoso promovió recurso de reposición, confirmándose la decisión y siguió presentando escritos los cuales fueron rechazados por infundados. Finalmente, el 23 de noviembre de 2016, el Juzgado ordenó la entrega del inmueble a la demandada. Igualmente ordenó la compulsa de copias contra el abogado, aquí quejoso, por su insistencia en presentar peticiones, cuando se le había negado el reconocimiento de personería para actuar. La entrega tuvo lugar el 15 de diciembre de 2016, sin ningún tipo de oposición. Por tanto esta Corporación no observa conducta o actuación de la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, Juez 67 Civil Municipal del Bogotá, que desde el punto de vista disciplinario la ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia, pues estando el proceso terminado, era imposible reconocer al quejoso como tercero con interés. Así las cosas, respecto de los argumentos del recurrente ésta Colegiatura observa que en el presente caso la inculpada no ha incurrido en falta disciplinaria, pues el quejoso no ha estado de acuerdo con el trámite y con algunas decisiones, sin observar esta Colegiatura la existencia de alguna actuación irregular por parte del funcionario judicial que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a
una supuesta irregularidad en su decisión, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que el Juez acusado no ha actuado de manera irregular o incurriendo en vías de hecho en el caso, decisiones éstas las cuales están investidas de la Autonomía funcional de la que gozan quienes están administran justicia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, Juez 67 Civil Municipal del Bogotá, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma es reflejo de una solicitud presentada por la demandante, actuaciones con las cuales no estuvo de acuerdo el quejoso. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y
autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple
el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida
en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución. 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador,
de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues simplemente adelantó el proceso ejecutivo conforme a las etapas establecidas en la Ley, además para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con la decisión de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el
presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones de la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, Juez 67 Civil Municipal del Bogotá, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso declarar la terminación anticipada, se itera, por cuanto la Juez inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 9 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccion
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