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CSDJ - F11001110200020160583201ADJUNTA20200825151642-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160583201ADJUNTA20200825151642-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110011102000201605832 01. Abogado en apelación de sentencia.

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Bogotá D. C., 25 de agosto de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 110011102000201605832 01.

Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de sentencias. ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a la abogada DAYANA TRINIDAD ROMERO RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta a la debida 1 Magistrado Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez en Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110011102000201605832 01. Abogado en apelación de sentencia. diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Alexander Ochoa Casallas instauró queja en fecha 12 de octubre de 2016, en la cual expuso: “Por medio de la presente solicito a ustedes tomar medidas disciplinarias contra el señor abogado JOSÉ FREDDY HUERTAS TENJO, identificado con la cédula de ciudadanía 79277541, y tarjeta profesional 266702, puesto que le entregué la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos, para que llevara mi caso de apelación contra un comparendo ante la secretaria de movilidad. Para tal efecto, encargó a la abogada DAYANA TRINIDAD ROMERO RODRÍGUEZ, quién figura como mi apoderada, identificada con cédula de ciudadanía 1073321211, y tarjeta profesional 221641. Según el abogado Huertas, le dio dinero a la abogada para representarme en la continuación de la audiencia del día jueves 24 de agosto de 2015, a la cual no asistieron, ni enviaron el correspondiente memorial de mi imposibilidad de presentarme a la misma, incurriendo en una falta grave al no permitirme el derecho a la legítima defensa.

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Radicado No. 110011102000201605832 01.

Abogado en apelación de sentencia. En repetidas ocasiones le he pedido al abogado JOSÉ FREDDY HUERTAS TENJO devolverme el dinero, pero es renuente a ello aduciendo que el hizo su trabajo y que en derecho se paga por los medios, mas no por los resultados”. En ampliación de queja, señaló ha solicitado el regreso del dinero al disciplinable, pero es renuente tras manifestar que hizo su trabajo, aun cuando no envió a la abogada y disciplinable a la audiencia, ni el Memorial que lo excusaba por incapacidad, consecuencia de lo cual fue multado por la suma de $30.928.800. En consecuencia, atribuyó responsabilidad a ambos abogados, en el sentido que su omisión implicó la negativa de sus derechos al debido proceso y al descuento del 50% sobre el valor de la multa del que pudo eventualmente salir beneficiado. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso. Se llegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora DAYANA TRINIDAD ROMERO RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.073.321.211, además es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 221641 del Consejo Superior de la Judicatura. De otra parte, se certificó que el doctor JOSÉ FREDDY HUERTAS TENJO se identifica con la

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Radicado No. 110011102000201605832 01. Abogado en apelación de sentencia. cédula de ciudadanía No. 79.277.541, además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 266702 del Consejo Superior de la Judicatura. En igual sentido se informaron sus datos de localización. Así las cosas, mediante proveído 24 de enero de 2017, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria, se convocó a los disciplinables a audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 4 de septiembre de 2017 y 6 de julio de 2020, última en la cual se calificó provisionalmente la actuación, con imputación de cargos a la disciplinable DAYANA ROMERO RODRÍGUEZ. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación defensor de oficio. La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional se encontraba programada para el día 6 de abril de 2017, sin embargo, en aquella oportunidad no se presentó la abogada DAYANA ROMERO RODRÍGUEZ. Por tal motivo, fue necesario suspender la diligencia, se ordenó fijar edicto

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Radicado No. 110011102000201605832 01. Abogado en apelación de sentencia. emplazatorio por el término de 3 días. Cumplida la orden, y ante la no concurrencia de la investigada, mediante auto del 15 de junio de 2017, se le declaró persona ausente, y se designó como defensor de oficio el doctor Marco Aurelio Velasco Rivera. Para el día 21 de junio de 2018, se encontraba programada una nueva sesión de audiencias, donde los sujetos procesales no se presentaron, por ello, mediante auto del 3 de agosto de 2018 se relevó del cargo al defensor, y en su lugar fue designada la abogada Sandra Milena Gómez Otalora. Se reprogramó en distintas oportunidades, pero la diligencia no pudo realizarse ante las reiteradas inasistencias de los investigados. Finalmente, para la diligencia del 6 de julio de 2020, se designó como defensores de oficio a los doctores Gina Castillo Pardo y Daniel Orobio Hurtado. Decreto de pruebas. En la primera sesión de audiencias, la Magistratura decretó como pruebas, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectos de certificar sobre la vigencia de la cédula perteneciente a la abogada DAYANA ROMERO; también se ordenó citar al señor Edgar Augusto Ortiz Méndez, para ser escuchado en declaración; oficiar a la Secretaría de movilidad para obtener copia de toda la actuación surtida en razón del comparendo número 11001000000022811, expediente 2862 del 24 de agosto de 2015, que cursó

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Radicado No. 110011102000201605832 01. Abogado en apelación de sentencia. contra el señor Alexander Ochoa Casallas, a dicha entidad se solicitó certificar si en estos trámites pueden actuar personas que no ostenten la condición de abogado; finalmente se ordenó oficiar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para conocer la fecha en que pidió licencia provisional al señor JOSÉ HUERTAS TENJO. Formulación de cargos. En desarrollo de sesión celebrada el día 6 de julio de 2020, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, inició con un resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, procediendo con la formulación de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, consideró que el togado presuntamente pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, que establece: “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas

(…).

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Radicado No. 110011102000201605832 01. Abogado en apelación de sentencia. Señaló que la abogada DAYANA TRINIDAD ROMERO RODRÍGUEZ desconoció sus deberes en el curso del proceso adelantado ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, surtido en razón del comparendo No. 11001000000022811, expediente 2862 del 24 de agosto de 2015, que cursó contra el señor Alexander Ochoa Casallas, como quiera se le citó para una diligencia programada el día 26 de agosto de 2015, para surtir etapa probatoria y fallo, pero la abogada no asistió, con lo cual adquirió firmeza una decisión sancionatoria contra su prohijado, que impuso multa equivalente a $30.928.800, abandonó la causa judicial y el quejoso perdió la posibilidad de acudir a una segunda instancia. En ese orden, consideró necesario imputar provisionalmente la presunta incursión en falta a la debida diligencia profesional, en la modalidad culposa, al evidenciar descuido e inobservancia del deber objetivo de cuidado. En lo que respecta al abogado JOSÉ FREDDY HUERTAS TENJO, dispuso la terminación anticipada de la actuación, tras considerar que, para la época de los hechos, no era sujeto disciplinable, habida cuenta se demostró su tarjeta profesional fue expedida en el año 2016, con antelación no contaba con licencia

temporal, aunado al hecho que el mandato se confirió a la abogada ROMERO

RODRÍGUEZ.

Audiencia de juzgamiento.

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Radicado No. 110011102000201605832 01. Abogado en apelación de sentencia. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del día 15 de julio de

2020. La disciplinable rindió alegatos de conclusión, así: Señaló que el señor Alexander Ochoa en ningún momento tuvo contacto directo con ella, ni hicieron contrato de prestación de servicios. Lo acordado con él fue hacer la representación y acompañamiento en la audiencia donde debía realizar los respectivos descargos. Pidió tener en cuenta el poder otorgado, que fue exclusivamente para representar al quejoso en la etapa del procedimiento ante la Secretaría de Movilidad.

Adujo que su labor de representación en esa diligencia la cumplió, otorgando todas las garantías pertinentes, agregando que por dicha diligencia cobro los honorarios respectivos de acuerdo con la tabla de Conalbos. No hubo negligencia de su parte, como quiera realizó el acompañamiento en debida forma y hasta la etapa un procesal acordada. Que el quejoso acordó honorarios con Freddy Huertas por el recurso de apelación, pero nunca con ella. Quedó pendiente una reunión con el querellante para determinar la gestión posterior, sin embargo, la sanción se profirió por haber conducido en estado de

embriaguez en segundo grado, el procedimiento que practicó la policía estuvo ajustado a derecho, y existían pruebas suficientes del hecho, por tanto, su actuación se limitaba a garantizar los derechos de su cliente.

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Radicado No. 110011102000201605832 01. Abogado en apelación de sentencia. Pruebas incorporadas.  Poder conferido por el señor Alexander Ochoa Casallas, en favor de la abogada DAYANA ROMERO RODRÍGUEZ, para promover trámites ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, por los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 2015.  Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada, expedido en fecha 14 de diciembre de 2016. No registró anotación.  Oficio de fecha 9 de noviembre de 2017, suscrito por la doctora Martha Esperanza Cuevas Meléndez, Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual informó que el señor José Freddy Huertas Tenjo, no se encontraba inscrito con licencia temporal.  Oficio No. SDM-SC-1859 del 16 de noviembre de 2017, suscrito por el doctor Andrés Rico Gómez, Autoridad de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante el cual remitió copias del expediente No. 2862 de 2015, promovido contra el señor Alexander Ochoa Casallas.

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Radicado No. 110011102000201605832 01. Abogado en apelación de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 17 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada DAYANA TRINIDD ROMERO RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de incursionar en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Consignó la Sala de Instancia que la jurista recibió mandato para representar los intereses del quejoso en el trámite radicado No. 2862 de 2015, impugnación del comparendo No. 11001000000010122811, ante la Autoridad de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. En dicho asunto, se celebró audiencia el día 24 de agosto de 2015, luego se reprogramó para el 26 de agosto de 2015 a las 2:00 p.m., sin embargo, la disciplinable no se presentó, solo remitió un escrito extemporáneo a las 2:30 p.m., en el cual manifestaba que su cliente no podía presentarse. La diligencia se realizó sin su participación, se impuso multa al quejoso

equivalente a $30.928.800, inmovilización del vehículo por 20 días, y la cancelación de la licencia de conducción, con prohibición para una nueva

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Radicado No. 110011102000201605832 01. Abogado en apelación de sentencia. solicitud por el término de 25 años. Contra la decisión procedía recurso de apelación, y fue notificada en estrados, pero ante la inasistencia de la defensora, la decisión adquirió firmeza. Por tal motivo encontró acreditada la materialidad de la conducta. En punto a la antijuridicidad de la conducta, determinó el Seccional que no se contaba con justificación alguna, la abogada conocía la fecha de la diligencia, en tanto fue notificada en estrados de la misma, y por ende era su obligación participar para defender los intereses de su cliente. No admitió el argumento relacionado con que el mandato se otorgó únicamente para representarlo en la audiencia del 24 de agosto de 2015, como quiera la diligencia simplemente se aplazó en atención a lo avanzado de la hora (8:30 p.m.), No obstante, la abogada nunca controvirtió su rol de defensa, máxime si se tiene en cuenta que solicitó en nombre de Ochoa Casallas, el aplazamiento de la audiencia. Confirmó la modalidad culposa de la conducta, obedeció a negligencia y descuido de la jurista, y en ese orden se completó el análisis de responsabilidad

disciplinaria. Para dosificar la sanción, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el incumplimiento de los deberes como profesional del derecho, el perjuicio causado y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

DE LA APELACIÓN

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Radicado No. 110011102000201605832 01. Abogado en apelación de sentencia. Notificada la sentencia de primera instancia, la disciplinable incoó recurso de alzada solicitando revocar en su totalidad el fallo de primera instancia. Indicó que el señor José Freddy Huertas la contactó con el propósito de representar ante la Secretaría de movilidad al señor Alexander Ochoa Casallas, concretamente en la diligencia a desarrollarse el 24 de agosto de 2015, así se encuentra consignado en el poder. Que si bien se acordó la diligencia se aplazaría para el 27 de agosto de 2015, y fue notificada en estrados, lo cierto es que ni el quejoso, ni el señor José huertas, le indicaron que seguiría con la representación en la audiencia subsiguiente. Señaló que no es cierto lo expuesto por la primera instancia, cuando manifestó que la solicitud de aplazamiento se realizó de manera extemporánea, pues la diligencia se realizó el día 27 de agosto de 2015, tal como se observa al encabezado del acta, mientras que la solicitud se presentó el día previo 26 de

agosto de 2015. Agregó, que el señor Ochoa Casallas nunca le entregó soporte con el cual se demostrara su condición de salud, simplemente le manifestó que no podía asistir a la audiencia, y por tal motivo lo informó al despacho sin ninguna prueba. Insistió a reglón seguido, que no puede endilgarse falta a la diligencia profesional, pues su mandato se limitó a la representación en la audiencia programada para el día 24 de agosto de 2015, nunca se probó en el disciplinario

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Radicado No. 110011102000201605832 01. Abogado en apelación de sentencia. que su representación continuaría con posterioridad a esa diligencia, desde arista se genera una duda que, conforme a reiteración de la Corte, siempre debe ser resuelta en favor del investigado.

Consignó: “es preciso recalcar al despacho conocedor de segunda instancia, que la suscrita disciplinada dentro del plenario correspondiente para poder interponer el recurso al fallo administrativo en su contra debió contar con el poder facultativo para gestionarlo y no como menciona el fallador en primera instancia”. Finalizó diciendo que el denunciante nunca tuvo interés en comunicarse con ella, pese conocer su número de teléfono y correo electrónico, que a la fecha conserva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra

la providencia dictada el 17 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada DAYANA TRINIDAD ROMERO RODRÍGUEZ tras hallarla responsable de incursionar en la falta a la debida diligencia profesional

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Radicado No. 110011102000201605832 01. Abogado en apelación de sentencia. consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que

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Radicado No. 110011102000201605832 01. Abogado en apelación de sentencia. fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda

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Radicado No. 110011102000201605832 01. Abogado en apelación de sentencia. instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2

De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que la jurista se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.073.321.211, además es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 221641. Descripción de la falta disciplinaria. La disciplinada fue declarada responsable de la trasgresión de su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Radicado No. 110011102000201605832 01. Abogado en apelación de sentencia.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. …”. “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,.…”.

Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera.

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Radicado No. 110011102000201605832 01. Abogado en apelación de sentencia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto

encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Problema jurídico.

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Radicado No. 110011102000201605832 01. Abogado en apelación de sentencia. Corresponde a esta Sala determinar sí la abogada DAYANA TRINIDAD ROMERO RODRÍGUEZ incurrió en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por no haber cumplido el objeto del mandato encargado por el quejoso, el cual consistía en representar a su prohijado durante el procedimiento llevando a cabo ante la Secretaría Distrital

de Movilidad de Bogotá, y si existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada. Caso concreto. En el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la investigada resultan suficientes para desestructurar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, acaecida en atención a su participación en el trámite de impugnación de comparendo radicado No. 2862 de 2015, que se adelantó ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá contra el señor Alexander Ochoa Casallas. Previo a abordar el análisis de los argumentos expuestos por la investigada, se torna necesario realizar un breve recuento de lo acontecido en el proceso objeto de controversia, para efectos de establecer la materialidad de los hechos. Se observa que el quejoso le otorgó mandato, en los siguientes términos:

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110011102000201605832 01. Abogado en apelación de sentencia. “ALEXANDER OCHOA CASALLAS, mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá, D.C., identificado obra al pie de mi correspondiente firma, mediante el presente memorial el manifiesto ese despacho que confiero poder especial, amplio y suficiente a la doctora DAYANA ROMERO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, identificada civil y profesionalmente como aparece al pie de su correspondiente firma, para que en mi nombre y representación lleve a cabo los trámites ante la Secretaría de Movilidad de

Bogotá, D.C. - Inspección de Tránsito, por los hechos ocurridos el pasado 14 de agosto de 2015 durante un retén policial en donde me fue decomisada la moto de placa SAC-48D, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en la ley 446 de 1996, su decreto reglamentario 2511 de 1998 y ley 640 de 2001, ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la ley 270 de 1996 y demás normas concordantes y complementarias aplicables, para que me represente durante la diligencia de audiencia en el ente distrital. Mi apoderada está plena y exclusivamente facultada para representarme en esa instancia procesal con las facultades que le otorga el artículo 70 de la ley adjetiva civil”. En virtud del mandato conferido, se avizora que la abogada investigada participó en la audiencia celebrada el día 24 de agosto de 2015, oportunidad en la cual se le reconoció personería jurídica “para actuar en la presente investigación” - entiéndase trámite de impugnación de infracción. Acto seguido, se le dio la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110011102000201605832 01. Abogado en apelación de sentencia. palabra al señor

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