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CSDJ - F1100111020002016058330120171018125337-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016058330120171018125337-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201605833 01 A Aprobado en Sala No. 84 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el señor MIGUEL ÁNGEL PENAGOS NIÑO, contra la decisión del 9 de diciembre de 2016, adoptada por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra los

abogados SILVIA RIAÑO y GERMÁN YATE.

HECHOS El señor MIGUEL ÁNGEL PENAGOS NIÑO, presentó extenso escrito de queja el 14 de octubre de 2016, donde solicitó entre otros asuntos se investigara disciplinariamente a los abogados SILVIA RIAÑO y GERMÁN YATE, indicando que en su calidad de representantes de la compañía Equidad Seguros, desconocieron sus derechos, respecto del trámite administrativo que surtía a efectos que le fueran reconocidos los salarios dejados de percibir con ocasión de un accidente laboral, que ocurrió el 21 de febrero de 2013, donde sólo le fueron cancelados 29 días de incapacidad, por un valor de

$4.481.451, cuando la misma fue superior a los 60 días. . Precisó que se vio obligado a solicitar una licencia no remunerada a Transportes Autollanos y Ruteros, quienes son sus empleadores, por 60 días, donde los abogados de Equidad Seguros aludieron que la licencia solicitada fue por liberalidad suya y por ese motivo no había posibilidad que se le diera remuneración alguna sobre los salarios caídos, afirmando que ese problema jurídico, médico y todo lo relacionado con el siniestro lo ha generado la Aseguradora quien es la responsable de su receso laboral, por cuanto no se envió en el debido tiempo el reporte del accidente de trabajo a República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201605833 01

Apelación Auto Interlocutorio, Abogado la EPS, para que se ordenara la incapacidad por parte de los médicos respectivos, por cuanto solo se informó hasta el 15 de enero de 2015. Anexó a su escrito copia de la solicitud elevada a la Equidad Seguros pretendiendo el pago de la indemnización por los daños emergentes por el no pago de las incapacidades laborales y la respuesta dada y cuentas de cobro, entre otros documentos. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, a quien por reparto correspondió el trámite de la queja

instaurada por el señor MIGUEL ÁNGEL PENAGOS NIÑO, mediante auto del 9 de diciembre de 2016, al valorar la misma y al amparo del artículo 68 y 104 de la Ley 1123 de 2007, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja impetrada contra los abogados SILVIA RIAÑO y GERMÁN YATE y ordenó su respectivo archivo, considerando que del escrito germen no se desprendía comportamiento alguno que pudiera ser tomado como piedra angular que permita estructurar una falta atribuible por lo ambigua y anfibológica que la misma resulta ser. “…Este Juez disciplinario no dilucida de la queja el reproche ético que se quiere endilgar a los profesionales del derecho, pues lo anfibológica y ambigua que resulta ser la denuncia impide ahondar en el cuestionado incumplimiento de deberes. Empero, si lo que pretende el denunciante es que esta Magistratura investigue al profesional del derecho, so pretexto de haber incumplido sus deberes profesionales, respecto del reconocimiento o no de los salarios dejados de percibir por el querellante con ocasión del accidente laboral en el cual se vio inmerso, inculpaciones de las cuales no se aporta prueba somera alguna que conlleve a este Juez Disciplinario a encaminar o vislumbrar las presuntas conductas peyorativas que pretende enervar a los letrados. Luego entonces, es necesario señalar que no se hace deber de esta Magistratura con competencia exclusiva del régimen disciplinario, solventar la vaguedad de las denuncias perpetradas por los usuarios de la administración de

justicia, como lo es el caso sub júdice, habida consideración que la misma carece de elementos que a lo sumo consientan una eventual investigación disciplinaria, máxime cuando no se hace posible esclarecer si en efecto los denunciados, ostentan la calidad de abogados.” (Sic) (Subrayado nuestro) DEL RECURSO DE ALZADA Una vez notificada de la presente decisión, mediante escrito del 27 de marzo de 2017, el señor MIGUEL ÁNGEL PENAGOS NIÑO, interpuso recurso de apelación, señalando que: “…solicito prorroga de diez (10) días para poder hacer llegar al expediente de elementos de juicio y piezas útiles procesales que sustenta mi queja según los conceptos abocados el día 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Apelación Auto Interlocutorio, Abogado 09/12/2016 según la parte motiva de la respuesta y en consecuencia poder encontrar el ejercicio primordial del buen derecho del acceso a la administración de justicia…” Mediante auto de fecha 17 de abril de 2017, el Magistrado a quo, concedió el recurso de apelación remitiendo las diligencias para ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el

mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81, 65 y 66 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público, contra la decisión del 9 de diciembre de 2016, por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada en contra de los abogados SILVIA RIAÑO y GERMÁN YATE. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Apelación Auto Interlocutorio, Abogado con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. En este orden, la Corporación entrar a decidir si confirma o revoca la decisión anteriormente reseñada.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el Quejoso.

Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del quejoso para interponer recurso de apelación contra el auto que desestimó de plano la queja, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra: 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Apelación Auto Interlocutorio, Abogado “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Resaltado nuestro) Al respecto, el a quo basó su decisión en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: “Art. 68.- La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objeto de improcedibilidad.” (Subrayado fuera del texto) De otro lado, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber como realizar la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad.

3. Del caso concreto.

En primer lugar se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007,

dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Del material probatorio obrante en el plenario, se observa que la Sala a quo no indagó por cada uno de los hechos denunciados por el señor MIGUEL ÁNGEL PENAGOS NIÑO, pues es evidente que respecto a la afirmación de que: “Los abogados aquejados en su calidad de representantes de la compañía Equidad Seguros, desconocieron sus derechos, respecto del trámite administrativo que surtía a efectos que le fueran reconocidos los salarios dejados de percibir con ocasión de un accidente laboral, que sufrió el 21 de febrero de 2013, por cuanto soló se informó del mismo a la EPS hasta el 15 de enero de 2015, el Magistrado sustanciador no hizo uso de los medios de prueba a su alcance, pues nunca se preocupó al menos por ubicar las pruebas que comprobaran o desmintieran tal aseveración del quejoso, actuación que no se aviene al debido proceso constitucional, en tanto que la función disciplinaria y su procedimiento es de carácter oficioso, lo que implica sin lugar a dudas que existiendo elementos de juicio de los que se pueden derivar actos de investigación para determinar la 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Apelación Auto Interlocutorio, Abogado existencia de los hechos, sus probables autores incluida la identificación e individualización de los mismos, cuando de la queja se señaló la realización de hechos que pueden tener relevancia disciplinaria. En efecto, considera esta Sala que de acuerdo al argumento expuesto por el Funcionario Instructor, al señalar: “ … máxime cuando no se hace posible esclarecer si en efecto los denunciados, ostentan la calidad de abogados”, pues si el quejoso no identificó plenamente a los profesionales del derecho, el Magistrado estaba en la obligación de acudir al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para acreditar la calidad de sujetos disciplinables, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, actuación ausente en el presente asunto y que el funcionario pretende descargar en el ciudadano quejoso, de quien, si lo que requiera eran más datos de los presuntos infractores disciplinarios, le bastaba citarlo para ratificación y ampliación de la queja, lo que tampoco se realizó, atendiendo la función disciplinaria y su procedimiento de carácter oficioso, además que obra en las diligencias la dirección de la empresa para la cual laboran los abogados en calidad de Representantes de la misma. Así las cosas, por esta situación, la Sala habrá de revocar la decisión apelada, para que en su lugar, el a quo decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifiquen y analicen los diferentes tópicos objeto de queja, de suerte que cuente con elementos de juicio

suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad del profesional, conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley 1123 de 2003. Para que lo anterior sea posible se requiere dar estricta aplicación a los artículos 3 y 17 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 3º. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. De otro lado se advierte al a quo que debe aplicar celeridad a la investigación a fin de evitar que se presente el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta la fecha de la posible ocurrencia de los hechos. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Apelación Auto Interlocutorio, Abogado En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 9 de diciembre de 2016, proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió desestimar de plano la queja formulada por el señor MIGUEL ÁNGEL PENAGOS NIÑO, para que se de inicio a la investigación disciplinaria, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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Apelación Auto Interlocutorio, Abogado

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

MagistradoMagistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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