CSDJ - F11001110200020160584601ADJUNTA20190201123916-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160584601ADJUNTA20190201123916-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201605846 01 (16373-36) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual absolvió, a la abogada OLGA LUCÍA SUNA ACERO, del cargo formulado en su contra con relación al proceso ejecutivo con radicado 2013-1589, y la sancionó con SUSPENSION de (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, respecto al proceso ejecutivo No. 2014-0725. 1 Magistrado Ponente: Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en Sala dual con el Dr. MAURICIO
MARTINEZ SÁNCHEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja presentada el 11 de octubre de 2016, la señora Samira Ambra, denunció a la abogada OLGA LUCÍA SUNA ACERO a quien le entregó poder para que la representara en dos procesos, el primero contra las señoras María Alejandra Mora y Leonor Nuñez,
y el segundo contra Clara Monroy, sin embargo señaló que la togada no le dio respuesta alguna sobre dichos procesos, tampoco informó en que despacho judicial se encontraban (fls. 17 c.o.). 2.- La Directora de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 346934 sobre la inscripción como abogada de la encartada, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 46663903 y T.P. 99176, encontrándose vigente (fls. 8, 10 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, la Magistrada de Conocimiento, doctora Martha Inés Montaña Suárez, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 11 – 12 c.o.). 4.- Frente a la no comparecencia de la emplazada, el Juez Disciplinario en auto del 31 de mayo de 2017 resolvió declarar persona ausente a la doctora Olga Lucia Suna Acero, designándole como defensora de oficio a la doctora Nathaly Alejandra Higuera Rodríguez y fijó nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación (fl. 24 c.o.). 5.- El 31 de julio de 2017 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la abogada disciplinada y la quejosa. 5.1.- Ampliación de la queja, la señora Samira Ambra se ratificó en lo
manifestado por ella en la denuncia, así mismo, señaló haber contratado los servicios profesionales de la togada para que la representara en dos procesos ejecutivos, otorgándole la suma de $200.000 por uno de ellos y $100.000 por el otro, por lo anterior, la quejosa le entregó todos los contratos de arrendamiento originales y una letra de cambio, a la abogada, para que adelantara las respectivas diligencias judiciales, sin embargo indicó que la disciplinada nunca le brindó la información que esta le solicitaba referente al estado de los procesos, razón por la cual decidió en el año 2016 acercarse a los “Juzgados de la Calle 19 con 4” con el fin de averiguar por los procesos, allí le manifestaron que la abogada en febrero del 2015 había retirado los papeles de un proceso, así las cosas, la denunciante le reclamó a la togada y esta le manifestó que ella no tenía prueba de eso. La quejosa, negó haber pactado con la abogada entregarle la suma de $600.000 en razón de honorarios, con el fin de que esta iniciara los procesos, solo le cobró las sumas registradas en los recibos aportados en la presente investigación disciplinaria. 5.2.- La togada rindió versión libre, donde manifestó ser cierto haber aceptado dos poderes otorgados por la quejosa, sin embargo la denunciante nunca firmó ningún contrato, y fue verbalmente que acordaron que el 30% de lo recibido de los procesos era honorarios, igualmente, adujo que la quejosa no le terminó de pagar la totalidad de estos, pues ella le había cobrado la suma de $600.000, ahora
bien, señaló ser cierto haber retirado uno de los procesos del Juzgado ya que el Despacho sólo iba a reconocer la cláusula penal y no el cobro del pago que realizó la quejosa de los servicios públicos del bien inmueble arrendado, teniendo en cuenta que era el cobro de mayor valor. Por otro lado, advirtió que la quejosa le entregó dinero para pagar las pólizas judiciales de los procesos, empero en uno de los procesos la denunciante no entregó el dinero a tiempo y el Juzgado ya había decretado el desistimiento tácito. Resaltó la disciplinada que le comunicó a la quejosa que se acercara a su oficina para hacerle entrega de los documentos que se encontraban en su poder, así mismo, manifestó no conocer donde vive la quejosa, y por último, señaló que a la fecha de la audiencia ningún proceso se encontraba en trámite, pues uno ya se había retirado, y el otro estaba por retirarse del despacho judicial. 5.3.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 33 y cd c.o.). 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, allegó el 14 de septiembre de 2017, el reporte de demandas verificado en el Sistema de Reparto Judicial – SARJ-, donde se encontraron las presentadas por la abogada disciplinada (fl. 40 - 73 c.o) 7.- El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple actualmente Juzgado Segundo Civil Municipal de
Descongestión Localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito, mediante Oficio No. 17-01123 del 14 de noviembre de 2017 informó que una vez revisado el sistema de justicia XXI se evidenció que el proceso de radicado No. 2014-24945 no corresponde a este despacho judicial (fl. 86 c.o.). 8.- El Juzgado Setenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante Oficio No. 003470 – 17 remitió en calidad de préstamo al despacho de Instancia el proceso de radicado No. 110014003074201600725 – 00 (fl. 90 c.o). 9.- El 16 de enero de 2018 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la defensora de oficio de la disciplinada, y la denunciante. Dentro de la misma, la defensora de oficio de la togada tomó posesión, acto seguido, la Magistrada de Instancia realizó la incorporación documental, efectuó la inspección judicial y decretó pruebas fijando nueva fecha para la continuación de la presente audiencia (fl. 91 y cd c.o.) 10.- El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, remitió Oficio No. 000105/MFEO/2018 del 24 de enero de 2018 con el fin de dar contestación a lo requerido por el despacho de instancia, manifestando que al revisar el sistema de gestión de Siglo XXI se evidenció que la demanda de radicado No. 2013-01589, fue rechazada el 13 de enero de 2014 y retirada el “11 de febrero siquiente” (fls. 101 – 103 c.o.).
11.- En Oficio No. 0332 del 19 de febrero de 2018, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá informó que no se encontró archivo físico del auto que rechazó la demanda de radicado No. 11001400301020130158900, sin embargo en el archivo magnético del Juzgado se ubicó la copia digital de dicho documento (fls. 108 – 110 c.o.). 12.- El 23 de abril de 2018 se dio continuación con la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual asistió la defensora de oficio y la disciplinada. 12.1El a quo realizó la incorporación documental de los documentos allegados a la investigación disciplinaria. 12.2Procedió la Magistrada de Instancia a realizar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra la togada de la siguiente manera, manifestó que la queja contra la abogada Olga Lucia Suna se presentó por una presunta negligencia presentada en los procesos ejecutivos y por una presunta omisión en la rendición de informes, así las cosas, indicó que de acuerdo a los hechos narrados y a las pruebas allegadas era menester formular pliego de cargos contra la togada como posible autora de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, pues presuntamente incurrió en la conducta “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional ”. Por lo anterior, concluyó el a quo que al no existir renuncia del poder, ni revocatoria de mismo, dentro de los procesos, era probable que la togada hubiere incurrido en una falta de negligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias propias del encargo,
pues no subsanó las demandas ejecutivas No. 2014-0725 y No. 2013-1589, siendo obligación de esta, dando como resultado el rechazo de las mismas; falta que se relaciona con el deber contenido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa. Por otro lado, la Magistrada de Instancia frente a la omisión de rendición de informes, señaló no evidenciar certeza alguna de que se hubiere pactado dicha obligación, pues no se cuenta con un contrato de servicios profesionales por escrito, así las cosas, no existen elementos que desvirtúen la presunción de inocencia que cobija la disciplinada, por lo tanto da aplicación al principio de indubio pro disciplinado, considerando que al no existir mérito para formular cargos procedía ordenar la terminación del procedimiento disciplinario, respecto de este punto. 12.3Decretó pruebas la Operadora de Instancia y fijó fecha para la continuación de la audiencia (fl. 122 y cd c.o.). 13.- La abogada disciplinada radicó escrito el 3 de mayo de 2018 con el fin de solicitar declaratoria de nulidad de lo actuado en la presente investigación, pues indicó que se le violó el derecho de defensa, además de dar apertura a la investigación con pruebas que no correspondían, constituyendo irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, manifestando que la Magistrada de Instancia la tildó de “placera, revendedora, etc.”, al querer manifestar que no era cierto que las demandas habían sido rechazadas en el Juzgado 32 Civil del Circuito, pues eran los Juzgados 8 y 2 Civil
Municipal, igualmente al tratar de aclarar que los procesos fueron admitidos y que se pagó la póliza judicial. Igualmente señaló que la quejosa tan solo le pagó $150.000 en razón de honorarios, de los $600.000 que habían pactado, resaltó que en ningún momento se le canceló la suma de $300.000, sin embargo, los procesos continuaron, solo hasta que libraron mandamiento en uno de ellos solo por la cláusula penal y no por el pago de los servicios públicos, arreglos al apartamento y demás, por lo cual solicitó el desglose de la demanda, pero ante el no pago de la denunciante, le requirió recoger los documentos y de esta manera renunciar a seguir como su apoderada, situación que ocurrió en los dos procesos (fls. 123 – 131 c.o.). 14.- El Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá en Oficio No. 00145718 del 6 de junio de 2018, remitió el expediente No. 2016-00725 en calidad de préstamo (fl. 142 c.o.). 15.- En oficio No. 001514-18 del 13 de junio de 2018, el Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá remitió el proceso ejecutivo singular No. 11001402227062014-00725-00 (fl. 147 c.o.). 16.- El 20 de junio de 2018 se llevó acabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, compareció la defensora de oficio de la investigada y el representante del Ministerio Público. 16.1.- Respecto al escrito que radicó la disciplinada solicitando la nulidad de la actuación, el a quo le advirtió a esta y a su defensora
de oficio, que no se tomaría en cuenta, pues el procedimiento es verbal, y todas las actuaciones, aclaraciones, recursos y nulidades deben ser de forma oral, así las cosas, puso de presente el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007. 16.2.- Procedió la Operadora de Instancia a realizar la incorporación documental. 16.3.- La Defensora de oficio intervino para informar sobre la no asistencia de la togada investigada a la audiencia. 16.4.- Acto seguido se realiza inspección judicial y se decretan pruebas, fijando fecha para audiencia de Juzgamiento (fl. 149 c.o.). 17.- El Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá, en Oficio No. 2245 del 23 de agosto de 2018 dispuso remitir fotocopia del proceso ejecutivo singular No. 110014003002201400605 (fl. 172 c.o.). 18.- El 28 de agosto de 2018 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció la disciplinada y su defensora de oficio, donde el a quo realizó incorporación documental. 18.1Se recibió la versión libre de la togada disciplinada, la cual manifestó que cabía aclarar que respecto del trámite del proceso del Juzgado Octavo, por el cual se decretó el desistimiento, debía tenerse en cuenta que la quejosa había quedado en aportarle a la togada una nueva dirección, pues las demandadas ya no se encontraban en la dirección consignada para notificación, así mismo, se debía cancelar la notificación, empero la denunciante no entregó a la togada el dinero, por consiguiente se debía pagar emplazamiento, tampoco le canceló honorarios, ni gastos, razones
por las que el Juzgado decretó el desistimiento, tampoco se pudo realizar medida cautelar, señaló “esto en cuanto a Juzgado Segundo” Ahora bien, respecto al “Juzgado Octavo”, se decidió retirar la demanda porque no otorgaron la indemnización que era de $1.635.000, solamente entregaron la suma de $600.000 que correspondía a la cláusula penal, así las cosas, la quejosa decidió retirarla y atender a lo que sugirió el despacho, que era iniciar un proceso por la indemnización. 18.2Alegatos de conclusión de la investigada, la cual manifestó que la señora Ambra le concedió poder con el fin de interponer demandas ejecutivas por cánones de arrendamiento dejados de cancelar, al igual que unos servicios públicos, los cuales le fueron quitados, y por unas indemnizaciones por daños al inmueble. Resaltó que en el Juzgado Octavo, se estaba solicitando indemnización de perjuicios, el cual estaba indicado dentro del contrato, y el otro era la cláusula penal, sin embargo, este solo concedió la cláusula penal negando la indemnización, con lo que no estuvo de acuerdo la quejosa, así las cosas el Juzgado indicó que para que fuera aceptada la indemnización, se realizara un trámite diferente, empero la quejosa se molestó manifestando que solo $600.000 por la cláusula penal no aceptaba. Por lo anterior, señaló la togada que le sugirió retirar la demanda e interponerla por un trámite diferente, por consiguiente, la abogada le indicó en repetidas ocasiones que recogiera el proceso, puesto que habían tenido inconvenientes en el pago del inicio del trámite con los
honorarios profesionales, por lo cual el proceso quedó en la recepción del edificio de la oficina de la encartada, porque tampoco hubo forma de enviárselo a su dirección de residencia, ya que ella se trasladó de Chapinero a Soacha y no tuvo finalmente su dirección. Ahora bien, respecto al Juzgado Segundo Civil Municipal, el proceso que se encontraba en trámite allí también fue retirado, porque si bien se libró mandamiento de pago por las pretensiones solicitadas, el mandamiento de pago de los servicios públicos se libró cuando la quejosa obtuvo las certificaciones que constataron que ella los había cancelado, por otro lado, no se decretó la medida cautelar que era primordial para recoger estas pretensiones, así mismo, le indicó a la denunciante que se debía pagar notificaciones, y que si no se tenían las direcciones se debían pagar emplazamiento lo cual era alrededor de $100.000, suma de dinero que no aportó, como tampoco la póliza judicial y cuando la pretendió pagar ya se había decretado el desistimiento. Finalmente, solicitó a la Magistrada de Instancia tener en cuenta que el proceso fue entregado y que la señora Samira en su ampliación de denuncia indicó que ella muy posiblemente había negociado con las demandadas y había tomado los dineros, lo cual hago no era cierto, ya que el título original lo allegó en la presente audiencia. 18.3.- Alegatos de conclusión de la defensora de oficio, la cual indicó que este proceso inició por una denuncia de la señora Samira la cual manifestó que la togada faltó a su debido ejercicio profesional, al quedarse con unos dineros producto de unas demandas ejecutivas, así las cosas, resaltó que ha quedado claro a
través de 4 expedientes que obran en el proceso principal de este despacho, que su representada en dos oportunidades demandó los pagos de la señora Carolina Lombana y María Alejandra Mora para poder adquirir los pagos que estas adeudaban a la quejosa, así mismo, por culpa de la denunciante, la abogada disciplinada tuvo que retirar las demandas y volverlas a presentar en el Juzgado Segundo y en el Juzgado Sexto, donde se evidenció que en ambos procesos se expidió mandamiento de pago, pero que en uno de ellos, o en los dos, el mandamiento de pago no incluía la totalidad de las pretensiones allegadas, por esta razón y tras insistir a la señora Samira para que allegara los documentos necesarios para ampliar los mandamientos de pago para continuar con el proceso, y como quiera que la quejosa no entregó ningún documento, la togada no pudo continuar con su buen ejercicio profesional, por lo cual solicitó a la Magistrada de instancia abstenerse de endilgar una responsabilidad disciplinaria a la togada (fl. 174 y cd c.o.). 19.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado No. 108284 del 31 de agosto de 2018, donde acredita que la abogada disciplinada no registra ninguna sanción (fl. 175 c.o.). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 30 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, denegó el decreto de nulidad de la actuación solicitada por la togada, así mismo, absolvió
a la abogada OLGA LUCIA SUNA ACERO del cargo formulado en su contra con relación al proceso ejecutivo con radicado 2013-1589, y la sancionó con SUSPENSION de (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, respecto al proceso ejecutivo No. 2014-0725. Manifestó la Sala de Instancia respecto de la solicitud de la declaratoria de nulidad de la presente actuación disciplinaria, que inicialmente debe tenerse en cuenta lo contenido en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, ahora bien, indicó que la togada disciplinada consideró que le fueron desconocidos sus derechos constitucionales al momento de efectuar la calificación provisional de la conducta con cargos en su contra, por lo cual, señaló la Sala a quo que en lo absoluto dicha formulación de cargos violentó sus derechos, pues tal decisión se tomó en apego a las disposiciones y valoración de las pruebas allegadas, además reiteró, que “con su actuación pudo desconocer el deber de diligencia profesional con ocasión de los asuntos confiados…”. Así las cosas, indicó la Magistrada de Instancia que revisadas cada una de las actuaciones dentro de la investigación, se pudo constatar el cumplimiento de las garantías procesales, y respeto del derecho de contradicción y defensa que le asisten a la disciplinada, tanto es así que se le decretaron a la encartada todas aquellas pruebas que consideró pertinentes para demostrar que no incurrió en ninguna falta disciplinaria. La Sala a quo determinó realizar el estudio de los cargos formulados de manera separada, el primero de ellos tiene relación con el
proceso ejecutivo No. 2013–1589 contra María Alejandra Mora Mendoza y Leonor Muñoz, donde la togada radicó la demanda asignándose para su conocimiento al Juzgado Décimo Civil Municipal, inadmitiendo la misma en auto del 28 de noviembre de 2013, con el fin de desacumular unas pretensiones y aclarar la pretensión décima de la demanda, la cual no fue subsanada por lo que el despacho la rechazó y ordenó la entrega de esta con sus anexos sin desglose, el día 11 de febrero de 2014 la demanda fue retirada, pues la abogada manifestó que con su cliente consideraron que era lo mejor para presentarla de nuevo. Por lo anterior, el 7 de marzo de 2014 la togada radicó la demanda nuevamente, conocimiento que le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal, el cual inadmitió la demanda, sin embargo la encartada subsanó la demanda, empero el 15 de julio de 2015 el despacho dio por terminado el proceso declarando el desistimiento tácito, aunque la togada radicó memorial el 29 de junio de 2015 para allegar la póliza judicial, en auto del 30 de junio del mismo año, no se le dio trámite a dicho escrito. Finalmente, la Sala de Instancia señaló que el cargo se formuló por no subsanar el proceso ejecutivo No. 2013-1589, y no por lo que ocurrió en el proceso ejecutivo No. 2014-0605 que se adelantó contra María Alejandra Mora Mendoza y Leonor Muñoz pero ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, así las cosas al no poder probar la conducta
antiética de la abogada, se debe dar aplicación al Principio Constitucional del in dubio pro disciplinado, que obliga resolver toda duda en favor del investigado, además señaló la Sala a quo que el presentar una segunda demanda “era indicativo de que su intención era promover la demanda ejecutiva como se comprometió a hacerlo…”. Igualmente, se pronunció respecto al segundo cargo, en relación con el proceso No. 2014-0725 contra la señora Carolina Lombana, indicando que la señora Suna Acero, se comprometió de manera verbal a representarla en el proceso ejecutivo contra las señoras Carolina Lombana y Clara Maritza Monroy, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión el cual inadmitió la demanda para adecuar las pretensiones y desacumular las contenidas en los literales 1 y 2, sin embargo la togada no subsanó la demanda lo que generó el rechazo de la misma en auto del 6 de agosto de 2014, retirándola el 18 de febrero de 2015, sin someterla de nuevo a reparto, pues allegó a esta instancia la demanda original con anexos. Así mismo, el Operador de Instancia resaltó que aun cuando la togada manifestó haber puesto en conocimiento de la quejosa, y que no subsanó la demanda porque era mejor someterla a conocimiento de otra autoridad judicial, afirmación que carece de prueba, pues la denunciante señaló no estar al tanto de dicha información. Del mismo modo, indicó la Sala que no tenía credibilidad el argumento aportado por la togada al manifestar que le informó a la quejosa que no continuaría con la representación en dicho proceso en razón al no
pago de los honorarios, porque de ser así, no se entiende el motivo por el cual en el proceso de radicado No. 2014-0605 trató de hacer valer un escrito radicado el 29 de julio de 2015, además si su intención era la de no continuar con el proceso debió renunciar al poder otorgado. Finalmente, concluyó la Sala Disciplinaria de Instancia que la abogada se desentendió del proceso, lo cual se probó con la información aportada a la presente investigación, faltó al deber de diligencia profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por consiguiente incurrio en la falta del numeral 1 del artículo 37 ibídem (fls. 176 – 190 c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de octubre de 2018, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar antecedentes disciplinarios de la togada, igualmente informar si contra la encartada cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La togada investigada radicó escrito el 13 de noviembre de 2018, mediante el cual solicitó realizar control de legalidad “a la declaración de nulidad que no se le dio el trámite que legalmente correspondía y la existencia de la falta señalada…” (fls. 6 – 16 c.o.). 3.- La Viceprocuraduría General allegó concepto el 22 de noviembre
de 2018, por el cual pidió confirmar el fallo sancionatorio contra la abogada Olga Lucía Suna Acero, teniendo en cuenta que se demostró la falta en la que incurrió la togada al no cumplir con la carga impuesta por el despacho, al solicitarle subsanar la demanda No. 2014-00725, ahora bien, precisó que la no entrega de documentos o dineros en razón de honorarios, no representa una justificación para abandonar la gestión laboral (fls. 23 – 26 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 27 de noviembre de 2018 expidió certificado No. 970468, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanción alguna durante los últimos cinco años (fl. 27 c.o. 2ª instancia) 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 28 c.o. 2ª instancia). 6.- La encartada allegó el 29 de noviembre de 2018 escrito, mediante el cual adicionó otros puntos en los cuales no estaba de acuerdo en razón a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 (fl. 32 – 37 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de instancia allegó certificado expedido por la Unidad
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 346934 sobre la inscripción como abogado del encartado, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 46663903 y T.P. 99176, encontrándose vigente, así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinario del encartado, del cual se observaba la ausencia de estos en su contra (fls. 8, 10 y 175 c.o.). 3.- De la nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse por parte de esta Colegiatura que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.