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CSDJ - F11001110200020160586901ADJUNTA20200626114445-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160586901ADJUNTA20200626114445-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

EREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201605869 01 Aprobado según Acta No. 62 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el día 9 de noviembre de 2018, mediante el cual sancionó a la abogada ERIKA PAOLA ARIZTIZABAL ATEHORTÚA con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente actuación se contrae a la compulsa ordenada por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenada mediante auto del 15 de septiembre de 2016,2 contra la abogada ERIKA PAOLA ARIZTIZABAL ATEHORTÚA, por no haberse posesionado ni asistido en condición de defensor de oficio a las audiencias programadas al interior del proceso disciplinario radicado No. 2013-02897, adelantado contra Leoncio Álvaro

Hernández, desconociendo presuntamente el deber de colaborar lealmente con la recta administración de justicia. 1 M.P. Elka Venegas Ahumada (ponente) en Sala Dual con Mg. Alberto Vergara Molano. 2 Fols 1-64 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 110011102000201605869 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Acreditación de la condición de disciplinable.

Según certificado No. 7144 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, procedente de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, la profesional del derecho ERIKA PAOLA ARIZTIZABAL ATEHORTÚA, se identifica con cedula de ciudadanía No. 1.045.020.743 y es portadora de la tarjeta profesional No. 262.708 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Apertura del proceso disciplinario. Mediante proveído del 17 de enero de 20174, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la profesional del derecho ERIKA PAOLA ARIZTIZABAL ATEHORTÚA, fijando el día 22 de agosto para realizar la audiencia de prueba y calificación provisional. En cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se determinó emplazarla y ante su incomparecencia, designarle defensora de oficio5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesión del 23

de agosto de 20176, con asistencia de la abogada ERIKA PAOLA ARIZTIZABAL ATEHORTÚA y su defensora de oficio, en las que se adelantaron los siguientes trámites procesales: Versión Libre y confesión: la abogada ERIKA PAOLA ARIZTIZABAL ATEHORTÚA señaló que para el periodo en que fue designada como defensora de oficio se había trasladado para Medellín y como no ejercía la abogacía, olvidó “por completo” su deber de actualizar su domicilio; agregó que conoció del proceso disciplinario seguido en su contra porque la defensora de oficio buscó sus 3 Fol 67 c.o. 1ª inst. 4 Fol 68 c.o. 1ª inst. 5 Fol 72-82 c.o. 1ª inst 6 Fol 91 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA datos en internet y logró ubicarla, informándole de la actuación; por lo que admitía su responsabilidad en los hechos.

Formulación de Cargos: Visto que la investigada ERIKA PAOLA ARIZTIZABAL ATEHORTÚA de manera libre, voluntaria e informada, decidió confesar, se emitió calificación jurídica formulando cargos por presuntamente vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 15, y al parecer cometer la falta contenida en el artículo 33 numeral 13 de la Ley

1123 de 2007, porque la no actualización de domicilio implicó que no conociera de la designación como defensora de oficio en el proceso disciplinario radicado No. 201302897, adelantado contra el abogado Leoncio Álvaro Hernández, mediante auto del 25 de enero de 2016, en el cual se fijó fecha de audiencia para el 22 de febrero de 2016 y 18 de julio de 2016, se enviaron las comunicaciones pertinentes a la diagonal 5 A No 37B 09 Bloque 15 apto 301 y a la carrera 10 No. 10-83 piso 5, oficina 8 (registradas por la abogada investigada); sin lograr su comparecencia, en razón a no haber actualizado la dirección de domicilio. Falta atribuida a título de culpa. En virtud de la libre aceptación de cargos, la disciplinada ERIKA PAOLA ARIZTIZABAL ATEHORTÚA no realizó ningún reparo frente a la calificación jurídica de la actuación, y menos respecto a los presupuestos fácticos de la misma, por lo que se procedió a dar aplicación al parágrafo del artículo 105, dictando sentencia. Pruebas documentales allegadas a la actuación procesal: -Copia del proceso del proceso disciplinario No. 110011102000201302897, adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el abogado Leoncio Álvaro Hernández7. LA SENTENCIA CONSULTADA Por medio de providencia dictada el 9 de noviembre de 20188, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló 7 Fols 2-67 c.o. 1ª inst

8 Fls 94-109 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA disciplinariamente responsable a la abogada ERIKA PAOLA ARIZTIZABAL ATEHORTÚA de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción consistente en CENSURA.

Consideró la Sala a quo que el disciplinado omitió el deber de actualizar su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, lo cual impidió que desarrollara las obligaciones de ley, tal y como ocurrió en el caso citado, en el que no pudo asumir la defensa de oficio en el proceso disciplinario radicado No. 201302897, seguido contra el abogado Leoncio Álvaro Hernández, por la desactualización de su domicilio, teniendo en cuenta que la correspondencia enviada a dicha dirección fue devuelta por la oficina de correo. Estimó la Sala que el comportamiento de la disciplinada, contrario a la ética profesional, debe ser sancionado según los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, y en particular la confesión libre y espontánea; por lo que se considera proporcional y razonada la imposición de sanción de CENSURA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto9 la decisión adoptada por el Seccional de instancia, la disciplinada ERIKA PAOLA ARIZTIZABAL ATEHORTÚA no interpuso recurso de alzada en contra de la misma, ni lo hizo la defensora de oficio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES 9 Fls 116 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 9 de noviembre de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable a la abogada ERIKA PAOLA ARIZTIZABAL ATEHORTÚA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con CENSURA; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política

y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19-. En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se

encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la importancia que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe

tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la

Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas el Ad quem se limita a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionarlo. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las

disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; 11 Ibídem República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su

función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, desde ya se anuncia la confirmación de la sanción de CENSURA impuesta a la abogada ERIKA PAOLA ARIZTIZABAL ATEHORTÚA, al advertirse la existencia de la transgresión por la cual la profesional del derecho fue declarada responsable disciplinariamente por parte del A quo, falta descrita en los artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordara así: De la Tipicidad: “Artículo 33. SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA

JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO:

(…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” Conducta con la cual se quebrantó el deber contenido en el artículo 28 numeral 15 del Estatuto Deontológico: “15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”.

Así las cosas, la presente investigación tiene su génesis en compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá ordenada mediante auto del 15 de septiembre de 201612, para que se investigara disciplinariamente a la 12 Fol 64 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA abogada ERIKA PAOLA ARIZTIZABAL ATEHORTÚA, por no haberse posesionado ni asistido en condición de defensor de oficio a las audiencias programadas al interior del proceso disciplinario radicado No. 2013-02897, adelantado contra el abogado Leoncio Álvaro Hernández.

De las pruebas allegadas al expediente y en particular las documentales del proceso disciplinario radicado No. 2009-0217 tramitado contra el abogado Leoncio Álvaro Hernández, se estableció que por auto del 25 de enero de 201613 la disciplinada fue designada en dicha actuación como defensora de oficio, siendo citada a las audiencias del 22 de febrero y 18 de julio de 2016, para lo cual se le enviaron los oficios respectivos a las direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogados, a saber: diagonal 5 A No 37B 09 Bloque 15 apto 301 y a la carrera 10 No. 10-83 piso 5, oficina 8, correspondientes a las registradas por la abogada investigada. Así mismo, se estableció que la disciplinada no compareció a posesionarse de su designación como defensora de oficio, ni asistió a ninguna de las audiencias fijadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, lo que ocasionó que la magistrada sustanciadora14 ordenare la compulsa que dio origen a este proceso, mediante auto del 15 de septiembre de 2016. La anterior conducta omisiva surgió como consecuencia de no haber actualizado su domicilio ante el Registro Nacional de Abogados, pues la dirección a la que se enviaron las

comunicaciones en el proceso disciplinario en que fue designada como defensora de oficio y citándola para las audiencias de pruebas y calificación provisional era la misma que reposaba en dicho registro, pero para este periodo había cambiado de domicilio, conforme lo confesó la disciplinada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional. De lo anterior se colige que en efecto la abogada ERIKA PAOLA ARIZTIZABAL ATEHORTÚA no ha actualizado su domicilio profesional y por ende ha incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. 13 Fol 2 c. o. 1 inst. 14 Mg Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA De lo expuesto en precedencia se deduce una actuación que afecta la administración de justicia, pues con su comportamiento la disciplinada demoró la actuación judicial, retardándose el proceso disciplinario seguido contra el abogado Leoncio Álvaro Hernández, precisamente por su descuido en trasladarse de domicilio sin concomitantemente actualizar la dirección.

En virtud de lo expuesto, es claro para esta Sala que el abogado disciplinado, sin justificación alguna, dejó de cumplir con su deber de mantener actualizado su domicilio ante el Registro Nacional de Abogados y de esta forma incurrió en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantes-, en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida a la disciplinada, implica el desconocimiento del deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, consagrado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, al ser evidente que la abogada ERIKA PAOLA ARIZTIZABAL ATEHORTÚA, no atiende sus asuntos profesionales en la dirección reportada, y de esta forma no se enteró de su designación como abogada de oficio realizada mediante auto del 25 de enero de 201615 en el proceso disciplinario tramitado contra el abogado Leoncio Álvaro Hernández, lo que conllevó a la demora en aquella actuación con la consecuente frustración de las audiencias. Tal comportamiento ha de reprocharse, pues el quebrantamiento de dicho deber no resulta inocuo ni puede entenderse como simple formalismo, visto que de él se derivan consecuencias en el desarrollo de los procesos destinados a la protección de derechos fundamentales y a la solución de los conflictos sociales, generando congestión en los despachos judiciales y una carga excesiva de trabajo a los colaboradores de la administración de justicia, ya que cada aplazamiento de las audiencias implica que nuevamente se disponga de diversas labores secretariales

y asistenciales, elaborando telegramas y otras formas de citación, con un evidente desgaste de recursos humanos y físicos, que bien podían destinarse a otras actuaciones, si las audiencias se hubieran agotado en las fechas que se programaron. Se debe precisar, que la recta administración de justicia, si bien constitucionalmente le corresponde a los jueces que dentro de las respectivas jurisdicciones y de acuerdo a las reglas precisas de competencia, son los llamados a tramitar las actuaciones judiciales, con apego a los principios de eficacia, 15 Fol 2 c. o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA eficiencia y celeridad, también a los sujetos procesales le son atribuibles cargas específicas en orden a colaborar con la debida marcha de la administración de justicia y esa cargas se concretan en los deberes legales, que por encima de constituirse en principios éticos, también se orientan a contribuir con una adecuada administración de justicia.

El hecho de no haber actualizado su domicilio profesional en el registro de abogados, deriva en situaciones como la anteriormente planteada, pues tal carga cumple una doble función, la primera de ser herramienta vital en la actividad judicial en aras a que los jueces y servidores judiciales, puedan convocar a los abogados con la certeza de que concurrirán a los llamados que se les haga para

colaborar con la administración de justicia y la segunda, como garantía de que los intervinientes procesales cuenten con la oportuna defensa técnica a favor de sus derechos fundamentales. De la Culpabilidad.- Está claro para esta Sala que la actuación de la profesional del derecho se realizó bajo la modalidad culposa, ya que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 15, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por el descuido admitido por la propia implicada ERIKA PAOLA ARIZTIZABAL ATEHORTÚA en mantener actualizado su domicilio en el Registro Nacional de Abogados, pues ante el cambio de ciudad correspondía estar atenta e informar con diligencia de la nueva dirección. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sentencia consultada, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Dosimetría de la sanción a imponer.- Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con CENSURA a la implicada, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía.

La sanción impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad, pues si bien sin justificación alguna incumplió con su deber de un domicilio profesional actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, también lo es que no resultó ser un actuar deliberado sino producto de un descuido por el cambio de domicilio y ciudad. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad por la idoneidad o adecuación de la sanción disciplinaria de censura impuesta a la disciplinada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o neces

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