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CSDJ - F11001110200020160587001ADJUNTA20181016162907-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160587001ADJUNTA20181016162907-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110011102000201605870-01 Aprobado en Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 18 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió sancionar a la abogada Miryam Cortes Marroquín, con suspensión por el término de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa. HECHOS Origen de la presente actuación fue la queja expuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 10 de octubre 1 Sala conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo Suarez Varón. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201605870-01

Referencia: ABOGADO APELACION de 20162, en la cual la señora María Antonieta Grace Cabrera Jiménez, presentó queja contra la abogada Miryam Cortes Marroquín, por cuanto aseguró que la contrató en septiembre de 2014 para que tramitara su bono pensional ante "COLFONDOS" y entregado la suma de $500.000 y cinco carpetas de las historias clínicas y no realizó ninguna gestión, además precisó que se negó de manera sistemática a devolverle los documentos que le hizo llegar y que daban cuenta de su precario estado de salud.

Además se allegó copia de los respectivos poderes para que la abogada realizara la gestiones con fecha de recibido el 18 de septiembre de 2014. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, se constató que la doctora Miryam Cortes Marroquín, se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.126.488, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional número 186900 expedida el 20 de enero 2010, documento que a la fecha se encontraba vigente.

ACONTECER PROCESAL

1. Correspondieron las diligencias por reparto al Magistrado Antonio Suárez Niño, quien una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 2 Folio 1 del cuaderno original. 3 Folio 10 del cuaderno original

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Radicación No. 110011102000201605870-01

Referencia: ABOGADO APELACION 1123 de 2007. Así mismo señaló el día 19 de abril de 2017, para llevar a cabo la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

2. Se allegó certificado de antecedentes, en donde consta que la abogada Miryam Cortes Marroquín, registra suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, con inicio de sanción a partir del 18 de agosto de 2015 hasta el 17 de agosto de 2016.

3. A la hora y día señalados para la audiencia y pruebas y calificación provisional, ante la no comparecencia de la abogada Cortes Marroquín, no se pudo realizar la diligencia, se ordenó a la secretaria realizar el respectivo control de términos, en caso de no existir justificación de la ausencia del investigado, fijar edicto emplazatorio y designar defensor de oficio.

4. El 13 de junio de 2017, dando cumplimiento a lo ordenando por el Magistrado Ponente, la abogada investigada fue declarada persona ausente y se designó como su defensora de oficio a la doctora Clara Inés López Ávila, quien presentó excusas y se reemplazó por el doctor Juan Pablo Díaz Castaño, por lo que se posesionó el 10 de julio de 20174.

5. El 25 de julio de 2017, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional,

con la presencia del defensor de oficio, y la quejosa, quién rindió ampliación y ratificación de queja manifestó que contrató a la abogada Cortes para que gestionara lo relacionado con su pensión de vejez para lo que le entregó un total de 5 carpetas en donde se encontraba todo el resumen de su historia clínica y de una serie de actuaciones realizadas por COLFONDOS. Agregó que pese a lo anterior la 4 Folio 53 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201605870-01

Referencia: ABOGADO APELACION profesional del derecho, le había enviado los poderes a su correo, no adelantó ninguna gestión, ni le devolvió los documentos entregados para la misma, ni le manifestó que no era procedente intentar demanda alguna, tanto que le dijo que lo de Coomeva sería muy "jugoso" pues habían incurrido en muchas fallas.

Puntualizó que debido al abandono de la gestión por parte de la abogada acudió a los servicios de otro profesional del derecho, quien le señaló que la posibilidad de realizar las diligencias había prescrito en 2014.

6. Igualmente a folio 68, se informó por parte de la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales que en nombre y representación de la proponente de la queja no existe ninguna demanda.

7. A folio 75, se allegó oficio por parte del Centro de Conciliación de la Personería de

Bogotá que no existe ninguna solicitud elevada por la abogada investigada como apoderada de la señora María Antonieta Grace Cabrera Jiménez.

8. A folio 78, el Fondo de Pensiones y Cesantías “COLFONDOS” informó que no recibió solicitudes formales en nombre de la quejosa por parte de la abogada investigada, pero que esa entidad reconoció en favor de ella la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional, razón por la cual "... el bono pensional se encuentra en estado emitido y a la espera de la redención normal la cual se causa el 08 de octubre de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 20 del decreto 1748 de 1995" .

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Radicación No. 110011102000201605870-01

Referencia: ABOGADO APELACION

9. El 25 de octubre de 2017, se siguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se incorporaron las pruebas allegadas al investigativo, adicionalmente la investigada rindió versión libre, señaló haber conocido a la quejosa porque con anterioridad asesoró a su esposo e hijo en un proceso judicial que llegó a buen término y por el cual no recibió ningunos honorarios. Afirmó que luego la proponente de la queja le entregó unas fotocopias en dirección a saber si tendrían algún derecho a acceder a los derechos pensional y de salud que como ésta pretendía le redención de su bono pensional optó por explicarle la respuesta que en sentido

adverso le había dado COLFONDOS. Adujó que luego de explicar a la señora Cabrera Jiménez la situación que se presentaba en relación con su aspiración pensional, le dijo que en su caso era imposible entablar alguna acción dada la ausencia de requisitos para ello, siendo ese el motivo por el cual no recibió ningún poder, ni suscribió contrato de prestación de servicios profesionales. Terminó manifestando, de una parte, que en su empresa era costumbre suscribir los poderes y contratos de prestación de servicios en papel membreteado, por lo que los documentos aportados con la queja carecían de esa características con lo cual pudo ocurrir que su asistente enviara un borrador a la quejosa y esta hubiera optado por hacer cambios en los mismos y, de otro lado, que en todo caso devolvió los documentos entregados para la gestión en 2013 o 2014, así como que por hallarse suspendida del ejercicio de la profesión pudo haberle dicho a la quejosa que le cancelaría los $ 500.000 dados como honorarios.

10. El 14 de febrero de 2018, siguió la audiencia de pruebas y calificación provisional, se formularon cargos a la abogada investigada, después de hacer un

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Radicación No. 110011102000201605870-01

Referencia: ABOGADO APELACION recuento de la queja y los elementos probatorios allegados, el Magistrado de

instancia, consideró que la conducta de la profesional del derecho, se adecuaría a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber del artículo 28 numeral 10 de la misma ley, por cuanto pese a haber recibido de parte de la señora María Antonieta Grace Cabrera Jiménez varios poderes para actuar como su apoderada en (i) una audiencia de conciliación en la Personería de Bogotá como requisito de procedibilidad (ii) ante COLFONDOS para adelantar las gestiones tendientes a negociar, redimir y reclamar su bono pensional y presentar derecho de petición (iii) ante los Juzgados laborales de Bogotá para adelantar el proceso respectivo, no realizó ninguna de esas gestiones ni informó de la imposibilidad de ello a la proponente de la queja. Acto seguido se ordenaron por el Magistrado las siguientes pruebas:  Se ofició a Coomeva para enviar la carpeta con relación al estado de salud de la señora María Antonieta Grace.  Se ofició a COLFONDOS para enviar copia de la documentación relacionada con la ciudadana María Antonieta Grace, relacionada con redención del bono pensional.  Se ordenaron practicar testimonios a la señora Cecilia Gasca Castillo y Víctor Julio Villamarín.

11. El 23 de abril de 2018, se realizó la audiencia de juzgamiento, se dejó constancia de los intervinientes, se corrió traslado de las comunicaciones allegadas por el Director del Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá visible a folio 107, y

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Radicación No. 110011102000201605870-01

Referencia: ABOGADO APELACION del documento enviado por COLFONDOS, informó que se reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional.

Además, se escuchó en declaración a la señora Cecilia Gasca Castillo quien sostuvo que le consta que la quejosa solicitó a la abogada disciplinada que le tramitara la devolución de sus aportes a través del bono pensional, pero ello no se pudo debido a que no contaba con los requisitos para tales efectos, señaló que le consta como la abogada analizó el caso y rindió el correspondiente concepto a la quejosa en el sentido que no tenía derecho al bono pensional y añadió que no sabe si entre esas dos personas se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales u otorgamiento de algún poder. Por otra parte el señor Víctor Julio Villamarín, señaló que ha visto en dos ocasiones a la proponente de la queja en la oficina de la abogada disciplinada, y aunque supo que aquella acudía a averiguar lo relacionado con un bono pensional, no le consta que haya otorgado algún poder a la profesional del derecho. Igualmente el Ministerio Público advirtió, que examinadas las pruebas arrimadas al proceso se concluyó que se reúnen los requisitos para imponer sanción a la

disciplinada, porque es cierto que la quejosa acudió a aquella para tramitar la redención de su bono pensional, para lo cual suscribió los poderes dirigidos a la Personería de Bogotá, COLFONDOS y los Juzgados Laborales del Circuito y los entregó con su firma, quien no hizo ninguna gestión, pues su labor no era de mera consulta. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201605870-01

Referencia: ABOGADO APELACION En los alegatos de conclusión por parte de la disciplinada, señaló que si bien la quejosa allegó algunos poderes para que efectuara gestiones específicas relacionadas con su bono pensional no es menos cierto que no están suscritos por ella con lo cual no puede plantearse que los hubiera recibido y, mucho menos, aceptado con lo que puso de presente que en su caso, se limitó a asesorar a aquella en el marco de una consulta que implicó el análisis de seis carpetas de documentos y que culminó cuando le dijo que no podía redimir el bono pensional, aspecto éste que fue avalado por COLFONDOS cuando le manifestó que ese hecho solo podría darse el 8 de octubre de 2018.

Reiteró que los poderes cuya copia allegó la proponente de la queja, no llevan su firma de aceptación, máxime que como consecuencia del estudio que realizó, encontró que no se podía al menos en ese tiempo redimir el bono pensional, con lo

cual llegó a la conclusión que ninguna acción legal podía iniciarse. Puntualizó que la queja promovida por la señora Cabrera Jiménez es una invención que surgió como consecuencia de haberle manifestado, en el marco de la consulta, que no podía en ese momento redimir su bono pensional atendida la normatividad existente, con lo cual le dio una respuesta válida luego de analizar el copioso material documental que debió examinar y que culminó cuando se percató de que se estaba ante una enfermedad común y no profesional que impedía concretar las aspiraciones de la quejosa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación No. 110011102000201605870-01

Referencia: ABOGADO APELACION La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la abogada Miryam Cortes Marroquín, con suspensión por el término de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa.

Consideró la Sala que el conjunto de pruebas recaudadas, permiten el grado de certeza frente a la materialización de la falta y la responsabilidad disciplinaria, por la que se formuló cargos a la disciplinada, “está probado que no materializó el

mandato contenido en los aludidos poderes en la medida en que no efectuó ninguna de las diligencias allí señaladas, es decir, no presentó derecho de petición ante COLFONDOS, no promovió demanda laboral alguna y no convocó a audiencia de conciliación a esa agencia pensional y, de otro lado, se demostró que aunque a la larga la ciudadana Cabrera Jiménez logró su pensión bajo la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional y que la redención del aludido se dará el próximo 8 de octubre de 2018 como lo señaló en comunicación COLFONDOS el 9 de octubre de 2017, tal resultado no fue producto de las gestiones realizadas por la Dra. CORTES MARROQUIN sino por los reclamos y acciones permanentes efectuados por la propia proponente de la queja”. Igualmente manifestó la Sala que contrario a lo manifestado por la disciplinada en los alegatos de conclusión, esto es que: “en primer lugar, porque no se advierte que la relación con la señora Grace Cabrera Jiménez se hubiera limitado a la mera consulta de sus documentos a fin de establecer si tenía o no derecho a la redención de su bono pensional en tanto se demostró que para tales efectos se evidencio la República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201605870-01

Referencia: ABOGADO APELACION confección por parte de la abogada de los correspondientes poderes. En segundo término, porque fueron constantes los requerimientos efectuados por la quejosa para

que le devolviera las seis carpetas contentivas de los documentos a las cuales se ha referido la abogada disciplinada, sin que se hubiera obtenido en tal dirección respuesta concreta alguna. A riesgo de parecer redundante para la Sala es relevante el hecho de que entre los años 2014 y 2016 la abogada de marras, teniendo los poderes otorgados por la quejosa, no haya efectuado ninguna gestión demostrando en esa medida su despreocupación y concreta ausencia de diligencia”; no existió en el investigativo, ningún elemento del cual pueda deducirse que la relación entre las partes haya sido de mera consulta, pues si ello se hubiera sido así no se entenderá la razón por la cual fueron confeccionados y entregados los correspondientes poderes En relación con la sanción de suspensión por el término de 5 meses en el ejercicio de la profesión, se observaron los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, además que presentó antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificado la decisión, la disciplinada presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación5 . Manifestó que el fallo de primera instancia, consta de un yerro jurídico en el sentido que se tomó la decisión sin tener en cuenta que no existió prueba idónea que 5 Folios 144 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION

constatará en debida forma que la disciplinada efectivamente ostentaba la calidad de apoderada de la quejosa, por cuanto no obró dentro de los folios del proceso copia del poder debidamente otorgado a la disciplinada, ni del contrato de prestación de servicios en el que quedara probado que la disciplinada debía cumplir con el deber de atender sus encargos profesionales; “violándose así el principio de necesidad probatoria del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007 según el cual toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso". Indicó que pese a la falta probatoria que soporta el proceso que se adelanta en su contra, estaba dispuesta a devolver el dinero de los honorarios, supuestamente recibidos por las labores encomendadas, por ende, aplicarían los criterios de graduación de sanciones del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con lo anterior, su pretensión la argumentó de la siguiente manera: “concédase el recurso de apelación contra la sentencia que declara culpable a la disciplinada en la modalidad culposa, por la inobservancia del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la debida diligencia plasmada en el artículo 37.1 de la misma normativa. Así las cosas, solicitamos que se revoque esta sanción con ocasión de un defecto probatorio que obra dentro del proceso y, en su defecto, que se modúlese o gradúese la sanción interpuesta a la disciplinada de suspensión por 5 meses del ejercicio de la profesión, con ocasión que durante las diferentes audiencia la disciplinada manifestó que pese a la falta probatoria que soporta el proceso que se

adelantaba en su contra ella estaba dispuesta a devolver el dinero de los honorarios República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION supuestamente recibidos por las labores encomendadas, por ende, aplicarían los criterios de graduación de sanciones del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007”.

Mediante auto del 26 de julio de 2018, se concedió el recurso de apelación, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión 18 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la Sala se pronunciara circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido

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Radicación No. 110011102000201605870-01

Referencia: ABOGADO APELACION sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:

“…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Observa la Sala una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, que la abogada Miryam Cortes Marroquín, se comprometió con la señora María

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Referencia: ABOGADO APELACION Antonieta Grace Cabrera para realizar tres gestiones (i) una audiencia de conciliación en la Personería de Bogotá como requisito de procedibilidad (ii) ante COLFONDOS para adelantar las gestiones tendientes a negociar, redimir y reclamar su bono pensional y presentar derecho de petición (iii) ante los Juzgados laborales de Bogotá para adelantar el proceso declarativo, y no realizó ninguna de las anteriores gestiones.

Centró la disciplinada su impugnación básicamente en establecer que no existió prueba idónea para sancionarla, por no encontrarse debidamente otorgados los poderes. Para esta Colegiatura no es de recibo la anterior argumentación expuesta en la impugnación, pues al observarse las pruebas recaudadas en el investigativo, se allegaron los diferentes poderes donde se le encargó a la profesional realizar

diferentes gestiones, entre ellas se tiene que el 18 de septiembre de 2014 la señora María Antonieta Grace Cabrera Jiménez otorgó poder especial, amplio y suficiente a la abogada Miryam Cortes Marroquín para que ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogota promoviera demanda declarativa de reclamación de bono pensional en contra de Colfondos. La segunda gestión, se recibió el 16 de septiembre de 2014, la señora María Antonieta Grace Cabrera Jiménez confirió poder especial, amplio y suficiente a la abogada Miryam Cortes Marroquín para que adelantara ante COLFONDOS los trámites pertinentes para redimir, reclamar y negociar el bono pensional. Igualmente en esa misma fecha fue otorgado poder para que incoara derecho de petición de información ante COLFONDOS en nombre de su mandante. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201605870-01

Referencia: ABOGADO APELACION Finalmente, en la misma fecha la señora Grace Cabrera Jiménez otorgó poder a la abogada para que ante la Personería de Bogotá, solicitara audiencia de conciliación para dirimir controversia, agotar el requisito de procedibilidad para iniciar acción para redimir, reclamar y negociar bono pensional, convocando para el efecto a

COLFONDOS.

Así las cosas, de plano se pueden descartar los argumentos de la apelante, relativos a

que sólo brindó asesoría a la quejosa y que nunca se comprometió a iniciar gestión, por no mediar contrato, ni estar firmados los poderes por ella, pues diáfanamente queda demostrado con la existencia de dichos poderes y el pago de un anticipo, que la profesional del derecho adquirió unos compromisos que nunca realizó. Se debe aclarar, que aunque en los poderes no obra l

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