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CSDJ - F11001110200020160588601ADJUNTA20200305105454-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160588601ADJUNTA20200305105454-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201605886 01

Disciplinado: RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta No. 21 de la fecha.

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 11001110200020160588601 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSION DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa HECHOS 1 M.P. Martha Inés Montaña Suarez – Sala con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez

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Disciplinado: RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO Tiene su génesis, en el escrito radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de Bogotá el día 10 de octubre de 2016 por DANIEL EDUARDO ARENAS ORJUELA, quien pidió adelantar investigación contra el abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, en razón a que el 1 de marzo de 2015 contrató los servicios del mencionado, para que lo representará como víctima, dentro del proceso penal por los delitos de Estafa Agravada y Concierto para delinquir, que se adelantaba en contra de la Empresa FIVECON GROUP S.A.S y otros, en razón a la compra que se hiciera de un vehículo.

Según el quejoso, con el abogado disciplinado, sólo se reunió tres veces, cuando se estaban adelantando las audiencias iniciales, pero desde junio de 2006 no volvió a tener contacto con el profesional, quien no le contesta las llamadas, no le responde los correos electrónicos, pero además ha sido imposible ubicarlo en su oficina. A pesar de cancelarle, la suma de $ 500.000 como honorarios al doctor RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, el asunto no se acumuló dentro del radicado CUI 110016000023201207501, en el cual se tramitan las

defraudaciones realizadas por la empresa FIVECON GROUP S.A.S, siendo mal asignado y archivado por la Fiscalía 224; el abogado no le ha rendido informes del caso al cliente y en la Fiscalía 132 Seccional, donde se tramitan todas las defraudaciones causadas por la Empresa FIVECON GROUP S.A.S, le informaron que no conocen al togado y no ha asistido a las audiencias.

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Disciplinado: RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de la Investigación.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación No. 340159 del 2 de diciembre de 20162, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.480.277 y tarjeta profesional vigente número 231597, certificado que fue ampliado el día 13 de diciembre de 2016 (Certificado No. 346935) incluyéndose la dirección de residencia y oficina del querellado.

Mediante auto del 17 de enero de 20173, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ, donde se dispuso como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional el día 15 de marzo de 2017. Para la notificación del auto por medio del cual, se ordenó la apertura de Investigación disciplinaria y fijo fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional, se enviaron citaciones tanto al domicilio profesional como a la residencia del investigado, pero además el día 15 de febrero de 2017, se fijó en un lugar visible de la Sala, un Edicto por el término de tres días Emplazando al disciplinado. 2 Folio 5 c. o. 3 Folio 8 y 9 c. o.

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Disciplinado: RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día quince (15) de marzo de 20174, se instala por primera vez la Audiencia, a la cual no asistió el disciplinado, por lo cual, el día 7 de abril de 2017 se vuelve a fijar Edicto Emplazatorio por la Secretaría de la Sala, desde el día 7 de abril de 2017 hasta el 18 de abril de 2017, advirtiéndose que si no se logra la comparecencia del disciplinado, se lo declarará persona ausente y se procederá a designarle defensor de oficio.

El día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se instaló por

segunda vez la audiencia de Pruebas y calificación provisional por la inasistencia del disciplinado, lo cual motivó a designársele a CLARA ALEJANDRA CUÉLLAR como Defensora de oficio, quien al igual que el disciplinado, no compareció a la Audiencia de Pruebas y calificación del 10 de julio de 2017, situación que se volvió a repetir el día 8 de septiembre de 2017, muy a pesar de las citaciones realizadas tanto al abogado investigado como a la abogada de oficio. En razón a lo anterior, el día nueve (9) de noviembre de 2017, se designó a la abogada JULIANA ANDREA RODRÍGUEZ CARREÑO como nueva Defensora de Oficio del disciplinado; después de realizarse las citaciones respectivas, para lograr la comparecencia de los intervinientes al proceso, y previa posesión de la Defensora de Oficio, se procede a instalar la Audiencia de Pruebas y calificación, el día 24 de enero de 2018, en la cual se decretan las siguientes pruebas: 4 Folio 19.

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Disciplinado: RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO - Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. - Oficiar a la Fiscalía 224 Seccional y a la Fiscalía 99 Seccional para que remita copia íntegra del proceso penal CUI

11001600001220501009 adelantado en contra de FIVECON GROUP S.A.S por los delitos de Estafa Agravada y Concierto para delinquir. - Oficiar a la Fiscalía 132 Seccional para que remita copia íntegra de la investigación penal contra FIVECON GROUP S.A.S por los delitos de Estafa Agravada y Concierto para delinquir de radicado CUI 110016000023201207501 - Allegar al expediente un Registro de Abogados actualizado. - Previa consulta de la página web de la ADRES, oficiar a la EPS que registre el abogado investigado para que remita los datos de contacto. - Oficiar a las Empresas de telefonía móvil TIGO, MOVISTAR, CLARO, VIRGIN MOBILE, para que remita los datos biográficos de las líneas de celular a nombre del investigado. El día 30 de mayo de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistiendo sólo la Defensora de oficio; el Despacho Judicial ordenó entre otras pruebas, la actualización del certificado de Registro Nacional de Abogados y requerir a la Administración tanto de la residencia como de la oficina del disciplinado, se certifique si él mencionado es propietario, arrendatario o residente de los inmuebles. En razón a que la Defensora de Oficio no ha asistido a la Audiencia de Pruebas y Calificación el día dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho

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Radicado No. 110011102000201605886 01

Disciplinado: RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO (2018), se le designó como Defensora de Oficio a la abogada NATALIA

ANDREA OTERO TRUJILLO.

Igualmente, el 29 de junio de 2018, por fin el disciplinado, hace uso de su defensa material, solicitando aplazara la audiencia de Pruebas y calificación, con las finalidades de que sea escuchado en diligencia de versión libre y se alleguen las pruebas que faltan al proceso, para lo cual además aduce circunstancias de fuerza mayor. A pesar que el investigado, solicitó aplazamiento de la audiencia en anterior ocasión, el día 8 de agosto de 2018, no compareció a la Audiencia de Pruebas y calificación provisional, al igual que la Defensora de Oficio. Precisamente en la misma fecha, el disciplinado compareció al Despacho Judicial, con el fin de notificarse personalmente del auto de apertura del proceso disciplinario, pero además dejar constancia de la dirección a donde puede notificársele en adelante. La audiencia de Pruebas y calificación provisional, se continuó el día 1 de noviembre de 2018, fecha en la cual sólo comparece el disciplinado, quien rindió versión libre, manifestando que su poder sólo estaba dirigido a actuar en el proceso matriz, por cuanto al informarle su cliente sobre la presentación de la denuncia por los mismos hechos, le requirió para que solicitará el traslado de la carpeta No. 110016000012201501009 al trámite matriz, pues su actuación sólo estaba dirigida a las audiencias preliminares y al Incidente de Reparación Integral; en la audiencia se incorporaron algunas pruebas

documentales y se solicitó otras pruebas faltantes en el plenario.

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Disciplinado: RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO El día 8 de febrero de 2019, se realizó Inspección Judicial al Proceso penal CUI 110016000023201207501. La anterior prueba, se convalida en la continuación de la Audiencia de Pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de marzo de 2019, en la cual además se realizó incorporación documental, se amplió la versión libre y se insistió en otras pruebas.

FORMULACION DE CARGOS En la reanudación de la Audiencia de Pruebas y calificación provisional, celebrada el día 4 de junio de 2019, se procede a la calificación provisional de la falta, adecuándose a partir de los hechos narrados y pruebas en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en el verbo abandonar, por cuanto entre el quejoso y el disciplinado se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual el profesional se comprometió a representar al señor DANIEL EDUARDO ARENAS como víctima dentro del proceso penal radicado con el CUI 110016000023201207501 que cursa en contra de FIVECON GOUP S.A.S por los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir, cancelándole $ 500.000 por concepto de honorarios y el 10% de lo que se obtenga en el

proceso. Por parte del disciplinado no se aportó el poder al proceso, y tampoco el señor DANIEL EDUARDO ARENAS figura reconocido como víctima. El disciplinado no contactó al señor ARENAS para realizar las actuaciones como representante de víctimas y lograr la unificación de la investigación, teniendo en cuenta que el quejoso con anterioridad y por los mismos hechos presentó denuncia en otra Fiscalía; agrega que el quejoso desde julio de 2016 no ubicó ni pudo contactar al disciplinado,

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Disciplinado: RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO desentendiéndose del proceso, no adelantando actuaciones en el mismo y abandonando el proceso.

Además en ésta audiencia, el disciplinado solicitó prueba testimonial, la misma que es negada, insistiéndose en la declaración de HUGO

CESPEDES.

Audiencia de Juzgamiento.- El día 13 de agosto de 2019, se da curso a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se realiza la incorporación documental y se presentan los alegatos de conclusión. El disciplinado presenta los alegatos de conclusión, estimando que la falta disciplinaria imputada no se enmarca en las pruebas, por cuanto en el contrato suscrito entre él y el quejoso se contempló la representación de víctimas dentro del proceso penal radicado con el No. CUI

110016000023201207501, sin que él se hubiese comprometido al trámite de anteriores procesos, como el mencionado por el quejoso con radicado No. 110016000012201501009, el mismo derivado de la presentación de una denuncia anterior, a la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, manifestando el disciplinado al poderdante, que el no asumía la tarea de acumular el anterior proceso en el No. CUI 110016000023201207501, existiendo a su juicio un incumplimiento de obligaciones por el cliente, que lo eximen de responsabilidad. Manifiesta que cumplió el objeto del contrato, pues en audiencias preliminares dentro del proceso No. CUI 110016000023201207501

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Disciplinado: RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO representó al quejoso, lo cual duró 23 días por la celebración de las audiencias, agregando que en el trámite procesal dentro de la lectura del listado de víctimas se nombró al señor DANIEL ARENAS; a su juicio se cumplió el objeto del contrato, no existiendo demora en sus gestiones, por cuanto él no se comprometió a acumulación de procesos.

Su conducta no se adecúa a ninguno de los verbos estipulados en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por cuanto al asistir a las audiencias

iniciales del proceso, considera que no demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, o dejar de hacer oportunamente las diligencias o abandonarlas, máxime cuando la participación del apoderado de víctimas se limita a la audiencia de juicio oral y en el Incidente de Reparación Integral. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del veintinueve (29) de agosto de 20195, declaró disciplinariamente responsable al abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE DOS (2) MESES. 5 Folios 317 -326 c. o

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Disciplinado: RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO Frente a la falta endilgada, esto es la del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2.007, considera el a quo que de acuerdo al material probatorio recaudado se cumplen los presupuestos para emitir fallo de naturaleza sancionatoria, es así como obra en el proceso contrato de prestación de

servicios profesionales entre el señor DANIEL ARENAS ORJUELA y el abogado disciplinado, en el cual éste último, se compromete a representar al mandante como víctima en un proceso penal cuyo Radicado es el No. 110016000023201207501 seguido en contra de la Empresa FIVECON GROUP por los delitos de Estafa Agravada y concierto para delinquir; igualmente existe copia del poder, mediante el cual, se autorizó al disciplinado a actuar en el proceso, verificándose en el internet Rama Judicial-link procesos judiciales, que entre el 25 de febrero y el 25 de marzo de 2015, se realizaron las audiencias preliminares contra algunos miembros de la Empresa FIVECON GROUP S.A.S. Igualmente, al revisar los folios y audios de las audiencias iniciales realizadas dentro del radicado No. 110016000023201207501, se determinó que el investigado en representación del señor DANIEL ARENAS ORJUELA sólo actuó en las sesiones de los días 11, 13 y 16 de marzo de 2015, no así en las que se desarrollaron en los días 6, 18, 19, 20 y 22 de marzo y 24 de abril de 2015, ni tampoco en trámites posteriores que debería actuar en representación de la víctima. El a quo advirtió la existencia de un primer radicado en el proceso No. 110016000012201501009 por el delito de Estafa, mismo derivado de la denuncia realizada por el señor DANIEL ARENAS ORJUELA en contra de

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Disciplinado: RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO los miembros de FIVECON GROUP S.A.A., solicitándose precisamente en dicho proceso por parte del señor DANIEL ARENAS ORJUELA el desarchivo y la conexidad al proceso matriz No. 110016000023201207501, lo cual no fue posible, en razón a que la Fiscalía No. 132 Seccional de Automotores no recibió la carpeta del proceso No. 110016000012201501009, al haberse dado la ruptura de la unidad procesal. Insistiéndose de lo anterior, que a parte de su intervención en las audiencias de los días 11, 13 y 16 de marzo de 2015, no se registran por el profesional otras actuaciones, prueba de ello, que el quejoso, no aparece en el listado de las 75 personas que participan en el asunto como víctimas.

Según la primera instancia, no fueron de recibo las manifestaciones del disciplinado, en el sentido de que su poder sólo estaba dirigido a actuar en el proceso matriz, por cuanto según él mismo disciplinado, desde el comienzo, su cliente le informó sobre la presentación de la denuncia por los mismos hechos, lo cual no le impedía orientar a su cliente sobre el trámite a seguir, incluso solicitar el traslado de la carpeta No. 110016000012201501009 al trámite matriz, limitándose a atender las audiencias referenciadas anteriormente. Tampoco es creíble, los supuestos requerimientos efectuados por el disciplinado a su cliente para que solicitará el traslado de la carpeta,

pues a partir de las pruebas, fue el cliente, quien requirió al disciplinado para que le informará el estado del proceso. Censura la primera instancia, de que el disciplinado, no haya informado sobre su cambio de domicilio, lo cual se constituyó en un nuevo impedimento, para el reconocimiento temprano como víctima, resultando ello

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Disciplinado: RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO contrario a lo manifestado por el abogado RAMIREZ FRANCO sobre la falta de colaboración del cliente, pues si así hubiese sido, lo correcto era renunciar al poder y no dejar a la deriva el proceso hasta junio de 2016, cuando él quejoso se cercioró que no había sido reconocido como víctima. Igualmente no es de recibo para la primera instancia, lo alegado por el disciplinado, en el sentido de existir un incumplimiento de contrato por el contratante, al no realizar la conexidad de la denuncia penal al proceso matriz, situación que bajo la gravedad del juramento, en ningún momento reconoció el quejoso.

Igualmente, tampoco es de recibo la manifestación hecha por el disciplinado, en cuanto a que su actuación iniciaba a partir del proferimiento del fallo condenatorio, desconociendo según el a quo los artículos 133 y 137 de la Ley 906 de 2004, lo cual implicaría que no existe justificación alguna del

togado para abandonar la gestión litigiosa que se le encargó. Finalmente según la primera instancia, no resultan de recibo las aseveraciones del disciplinado, al justificar su omisión, en la generación de otro radicado de la investigación por parte del quejoso, lo cual le impidió cumplir el contrato de prestación de servicios; a lo anterior se agrega, que no es justificación, el haber estado asistiendo por un año a las audiencias del proceso matriz, por cuanto frente a DANIEL ARENAS se incumplió su deber de diligencia. De acuerdo a la valoración probatoria, considero la Sala a quo que la sanción a imponer al abogado investigado era la de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, ello de acuerdo a los

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Disciplinado: RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO límites fijados en los artículos 40 y 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, atendiendo la gravedad de las faltas y los perjuicios causados al cliente.

DE LA APELACIÓN Notificado la decisión a la parte disciplinada, mediante escrito del 12 de septiembre de 2019, el doctor RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ, en su calidad de disciplinado interpuso recurso de apelación contra el fallo del 29 de agosto

de 2019, agrupando sus motivos de inconformidad en los siguientes

ACAPITES: PRIMERO.- VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: En razón a que en la sentencia impugnada, el juez de primera instancia invoca como sustento de la decisión sancionatoria, el cargo y los fundamentos fácticos expuestos en la audiencia de calificación provisional celebrada el 9 de junio de 2019, fundamentos de hecho diferentes al verbo “abandonar”, entre los cuales se destacan no adelantar ninguna labor para que el cliente fuera tenido como víctima, no interesarse en indagar sobre el estado de la denuncia adelantada previamente por el quejoso o por procurar el reconocimiento como víctima a través de la unificación de las investigaciones y de no buscar las formas de contactar al denunciante para solucionar su situación, cargos que la primera instancia no logró acreditarlos, eso sí, existiendo prueba a su favor. A lo anterior agrega el recurrente, que resulta

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Disciplinado: RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO carente de todo sustento probatorio, que se le emita fallo de responsabilidad, por las actuaciones en un proceso diferente al que comprometió su gestión.

Finaliza diciendo, que la conducta que demostró como representante de víctimas del quejoso, no se subsume en el cargo imputado, pues de acuerdo

a las pruebas, no demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, pues contrario a lo manifestado por el a quo, en la audiencia que intervino como Representante de víctimas realizo toda la actividad procesal en defensa de su poderdante, hasta el punto de oponerse a solicitudes de Habeas Corpus. En razón a tratarse de una investigación compleja, la misma a la fecha de presentación del recurso no ha finalizado, por lo cual y ante la no terminación del contrato con el cliente, es factible actuaciones como la interposición del incidente de reparación integral. SEGUNDO.- ERRADA APRECIACION DE PRUEBAS: Según el apelante, la primera instancia incurrió en error al apreciar el contrato de prestación de servicios, pues al revisar el documento se colige que el objeto del mismo estaba direccionado a la asesoría jurídica y representación como víctima del contratante en el proceso CUI 110016000023201207501, no siendo válido que el Juez disciplinario le de otro alcance, desbordando su competencia al expresar que el doctor DANIEL ARENAS ORJUELA solamente intervino en algunas audiencias, lo que significa, que si bien intentó dar inicio a la labor que se comprometió ejecutar no llevó a cabo su labor. Todas las apreciaciones realizadas por el a quo, según el apelante, se alejan del objeto contractual pactado entre abogado y cliente.

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Disciplinado: RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO TERCERO.- VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO: En razón a que su comparecencia al proceso, se trató de obtener mediante Edicto Emplazatorio, ello generaría Nulidad, por cuanto el Código de Procedimiento Civil que habilitaba ese tipo de notificación fue derogado por el Código General del Proceso, normatividad que en los casos que no se pueda realizar la notificación personal de autos, como el de apertura de investigación disciplinaria, habilita a realizarse mediante Aviso según el artículo 292 del C.G.P.; advirtiendo, que sino se pudiese hacer de manera personal la notificación o las comunicaciones fueran devueltas por diferentes motivos, se procederá de conformidad al artículo 108 del C.G.P. Con fundamento en los artículos 3, numerales 2 y 3 del artículo 98 de la ley 1123 de 2007 se solicitó la Nulidad, por cuanto además en la primera audiencia de pruebas y calificación que asistió, no se le permitió rendir la versión libre, y cuando la rindió el Despacho no le informó derechos como el de no autoincriminarse.

CUARTO.- PARA DOSIFICAR LA SANCION SE TUVO EN CUENTA UN CRITERIO DE AGRAVACION NO IMPUTADO NI PROBADO: Según el recurrente, en el fallo impugnado no se indicaron la fundamentación completa y explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, al indicarse como circunstancia de agravación el perjuicio causado, mismo que no se encuentra probado; además no se indicó la modalidad de la conducta como circunstancia general de atenuación; a lo

anterior se suma la falta de imputación de la causal agravante de la sanción, para lo cual cita sentencia SP44-2018 de enero 31 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia. Todo lo anterior se constituiría en vulneración del Derecho al Debido Proceso.

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Disciplinado: RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

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Disciplinado: RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201605886 01

Disciplinado: RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino tam

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