CSDJ - F1100111020002016059000120170302181452-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016059000120170302181452-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 110011102000201605900 01 Aprobado según Acta 14 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el impedimento propuesto por la honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer de la impugnación propuesta por la apoderada especial de la sociedad Infraestructura Concesionadas SAS INFRACON y la sociedad AGREMEZCLAS, contra la decisión de tutela de 19 de diciembre de 2016, tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual fue dirigida contra la Contraloría Intersectorial No. 8 Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción Contraloría General de la República, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 257-2010. ANTECEDENTES La honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros declaró su impedimento para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro de la acción constitucional de la referencia, manifestando que la apoderada de los accionantes doctora Irma Solangel Torres Vega fue su apoderada dentro del proceso penal en el cual se constituyó como parte civil bajo el radicado 110016000013201106817 adelantado en el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, inicialmente, y posteriormente, en el
Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Igualmente, para los años 2012 a 1016, fue apoderada en la ETB, donde se desempeñó la Honorable Magistrada, como asesora jurídica de la Secretaría General, hasta el mes de febrero de 2016, invocando la aplicación del artículo 56 numeral 15 de la Ley 906 de 2004, pues considera que tales circunstancias, además de su conocimiento de vieja de data de las calidades profesionales de la mencionada abogada, pueden comprometer sus decisiones como administradora de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201605900 01
Tutela De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.
Para dichos efectos debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 56 la Ley 906 de 2004, que el numeral 15 invocado, dice: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: …
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”1.
El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del juez, erigió varias causales que de concurrir, lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien por la manifestación de impedimento, o por medio de la figura de la recusación que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento, si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: La honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS afirma que la abogada apoderada de las empresas accionantes dentro de la acción de tutela que en segunda instancia le correspondió por reparto, fue su apoderada en los lapsos mencionados por la ley, en un asunto personal y en otros en los cuales ella fungía como asesora jurídica de la Secretaría General de la ETB, designando la empresa a tal abogada como su representante, de tal manera que se encuentra acreditada la causal, situación suficiente para
aceptar el impedimento por ella manifestado, ya que puede estar comprometida su imparcialidad al conocer de este asunto. 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr001.html#56, consultado 14.02.17 República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201605900 01
Tutela Por todo lo anterior no cabe duda que en el presente caso y en razón de los argumentos expuestos como soporte de las manifestaciones expresadas por la Honorable Magistrada, de estar incursa en la causal de impedimento aludida, por lo cual será aceptada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento propuesto por la honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Háganse por secretaría las compensaciones y anotaciones de rigor, y por el actual ponente se asumirá el expediente, y regresará al despacho para tomar la decisión de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201605900 01
Tutela
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 110011102000201605900 01 / T Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento a la honorable magistrada doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, decide esta Sala sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, de 19 de diciembre de 2016, mediante, el cual, se resolvió DENEGAR la acción de tutela incoada por la sociedad Infraestructura Concesionadas SAS INFRACON y la sociedad AGREMEZCLAS, contra la Contraloría Intersectorial No. 8 Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción Contraloría General de la República.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 1 de diciembre de 2016, la sociedad Infraestructura Concesionadas SAS INFRACON y la sociedad AGREMEZCLAS, por intermedio de su apoderada especial, instauraron la presente acción de tutela, con la cual reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso de responsabilidad fiscal “257-2010”.
ANTECEDENTES La apoderada especial de la sociedad Infraestructura Concesionadas SAS INFRACON y la sociedad AGREMEZCLAS, impugna la decisión de tutela de 19 de diciembre de 2016, tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues la dirigió en contra la Contraloría Intersectorial No. 8 Unidad de Investigaciones Especiales contra la 2 Sala integrada por la magistrada Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado N110011102000201605900 01 / T Tutela Corrupción Contraloría General de la República, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 257-2010, debido a que este se tramitó como un híbrido entre la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011, declarándose por la Contralora, como de “Impacto Nacional”. Recibió poder junto con una apoderada suplente para asistir a la audiencia de lectura de fallo de 16 de noviembre de 2016, y se
fijó fecha para sustentar el recurso de apelación para el 25 de noviembre de 2016, recibiendo nuevo poder, esta vez de AGREMEZCLAS SAS, el 28 de noviembre de 2016, siendo reconocida al día siguiente, y en la oportunidad de sustentar los recursos interpuestos, presentó nulidades y solicitó la práctica de pruebas para sustentarlas, al tenor del artículo 210 de la Ley 610 de 2000, antes del fallo, y posteriormente manifestó las razones por las cuales se apartaba de dicho fallo. Pero después de 10 minutos de suspensión, la Contralora Intersectorial No. 8 le manifestó que las nulidades eran improcedentes por cuanto la etapa para presentarlas era la audiencia de descargos, y en cuanto a las pruebas solicitadas, ya había precluido su oportunidad, y a la pregunta de si estaba denegándole las pruebas asintió, por lo cual interpuso recurso de apelación, tanto a la denegatoria de las pruebas como de la nulidad, al tenor del artículo 102 de la Ley 1474 de 2011, y la Contralora ordenó investigarla disciplinariamente, le rechazó los recursos y contra esta decisión interpuso el de queja. Se ordenó la suspensión de la audiencia, que continuó el 30 de noviembre, y ante la falta de grabación de apartes de lo ocurrido en la sesión anterior, la Contralora recordó las decisiones preanotadas, y en presencia de la representante del Ministerio Público, solicitó copias para tramitar la queja, pero arbitrariamente dijo que todo lo afirmado por ella era improcedente, y denegó la expedición de copias para esos efectos. Y fijó para el 5 de diciembre la fecha para
resolver el recurso de reposición, por lo que ante tan “gigantesca arbitrariedad”, de denegar tramitar la queja presentada los días 29 y 30 de noviembre de 2016, formula esta acción, para evitar perjuicios irremediables a sus poderdantes. Se refiere a los artículos 36 y 38 de la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011, y ante la ausencia de norma en el proceso verbal, dice haber acudido al artículo 105 de la Ley 1474 de 2011, reiterando que puede hacerse hasta antes del fallo definitivo, el cual, a su juicio no existía, porque se hizo dentro de la audiencia en la que estaban sustentando los recursos propuestos contra la sentencia, que no estaba en firme. Y se pregunta entonces qué pasaría con las nulidades que se generen después de dicha etapa. Si es que debe acudir a las acciones administrativas, porque no “puede la misma administración corregir sus yerros”. Acude también al CPACA y al CGP, para referirse a las causales de nulidad, a los trámites incidentales y a los recursos contra la denegatoria de las pruebas, regresando a la mención de la Ley 1474 de 2011, para retornar nuevamente al CPACA, al CGP y al CPP, para justificar su argumentación de procedencia del recurso de queja. Además, cita decisión del Consejo de Estado, acerca de que el juez esta en la obligación de darle el tramite al recurso que corresponde, aunque República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado N110011102000201605900 01 / T Tutela se haya interpuesto uno improcedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente, al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso. Concluye diciendo que el recurso era procedente y por ende ha debido la Contralora darle trámite, enviando las copias al superior, y no negándole arbitrariamente el recurso.
Solicita:
1. Se conceda el amparo al debido proceso
2. Se deje sin efecto todo lo actuado a partir de la negativa de tramitar el
recurso de queja y ordenar a la Contraloría Intersectorial No. 8, dar trámite inmediato al mismo, como lo dispone la ley. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 de diciembre de 2016, denegó la acción de tutela, después de vincular y escuchar a la autoridad accionada, analizó:
1. Que la Ley 1474 de 2011 en el parágrafo 3 del artículo 97, contempló que el proceso de responsabilidad fiscal se tramitara por el procedimiento verbal de darse los requisitos allí contemplados, lo que se precisó en auto 0079 de 10 de agosto de 2012, por lo cual mal puede decirse que se hizo un trámite irregular.
2. Que se hizo una valoración razonada y ponderada de los pedimentos de la accionante en la audiencia de decisión, considerándolos improcedentes y por ende rechazándolos.
Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que se conoció como el del “Carrusel de la Contratación de Bogotá”, de las más de 75 sesiones de audiencia entre el 12 de septiembre
de 2012 hasta el 10 de octubre de 2016, la presentación de nulidades, de recursos, en varias oportunidades, y agotada “la audiencia de descargos”, se dio inicio a la cadena de sesiones de decisión a partir del 10 de octubre de 2016, recibiendo los alegatos finales, y se dio lectura al fallo los días 28 y 31 de octubre, 1, 8, 9, 10, 11 y 16 de noviembre de 2016, y el 29 de noviembre de 2016, dentro de la continuación de la audiencia para sustentar los recursos de reposición República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado N110011102000201605900 01 / T Tutela subsidiarios de apelación formulados, se presentaron las peticiones por la apoderada de las sociedades accionantes, solicitando el decreto de nulidades por: a. Violación al debido proceso al ordenarse la reapertura de la indagación preliminar en auto de 17 de diciembre de 2010 b. Violación al debido proceso y falta de competencia por las actuaciones realizadas por el entonces Contralor delegado para la Infraestructura c. Violación al debido proceso por omisión de respuesta a peticiones procesales d. Por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Y pidió pruebas para el trámite incidental, además de sustentar los recursos presentados. Refirió que la autoridad accionada se pronunció sobre la improcedencia de las solicitudes de pruebas y nulidades, al tenor del artículo 100 de la Ley 1474 de 2011, pues la audiencia de
descargos había precluído el 10 de octubre de 2016, por lo que de acuerdo al artículo 109 de la Ley 1474 de 2011, era improcedente. Y que además fueron propuestas por otros apoderados con antelación, y resueltas inclusive por la segunda instancia, y que la audiencia convocada era únicamente para sustentar los recursos en contra del fallo. Dijo entonces la apoderada hoy accionante, que ante la emisión de un pronunciamiento sobre las nulidades y las pruebas, entendía que era en el sentido de denegarlas, y como parte de los recursos en contra del fallo, procedía a sustentar el recurso de apelación, pero en la siguiente sesión, solo se le permitió el uso de la palabra al finalizar, recordándole las decisiones tomadas en la sesión anterior, que no quedaron en el audio, y la improcedencia de sus peticiones, insistiendo en que se reconsideraran sus peticiones, sin que se tomara como manifestaciones dilatorias, frente a lo que se le respondió por la Contralora accionada, recordándole la improcedencia de sus peticiones, y denegando expedir copias para acudir en queja, sin perjuicio de que fueran expedidas para el ejercicio del derecho de defensa. Finalmente, el 7 de diciembre de 2016, se pronunció la autoridad contra quien se dirige la tutela, denegándose la reposición y concediéndose la alzada. Recordó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, las etapas contempladas para el proceso verbal por el artículo 98 de la Ley 1474 de 2011, y las actuaciones República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado N110011102000201605900 01 / T Tutela que en ellas pueden realizarse, particularmente de las pertinentes al tenor del artículo 101, para concluir que para el momento de ser presentadas las nulidades, estaba vencida la oportunidad para hacerlo, pues ya había sido proferido el fallo de primer grado, además de que se trataba de situaciones ya planteadas por otros apoderados de las sociedaes hoy accionantes, y que lo que hizo la Contralora accionada, fue ejercer sus poderes de ordenación e instrucción, por lo que fueron rechazadas por improcedentes, e igual tratamiento se dio a los recursos propuestos en contra de las decisiones. Por lo tanto consideró que no podía utilizarse la acción de tutela para lograr que se ordenara el trámite de un recurso de queja, sin desconocer el debido proceso dentro de la actuación administrativa. Además, la misma parte, al sustentar los recursos contra el fallo, ejerció su defensa técnica con argumentos similares ARGUMENTOS DE LA PARTE IMPUGNANTE Las accionantes, por intermedio de su apoderada, insisten en que el análisis de la sentencia de primera instancia, desatendió la solicitud de amparo que pretendía la tutela del derecho al debido proceso, y dejar sin efecto la negativa a tramitar el recurso de queja, ordenando dar trámite inmediato al mismo3. Sin embargo, el debate se centró sobre un punto que no era materia de tutela, que era acerca del momento en que se presentan las nulidades, pues la queja tenía como único fundamento, que el
superior decidiera si estaba bien o mal denegada la apelación, y no pretendía reabrir el debate acerca de si procedían o no las nulidades. Cita el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Además cita doctrina de la misma Contraloría.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior 3 F. 119 c.o. T República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado N110011102000201605900 01 / T Tutela de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada. República de Colombia 11 Rama Judicial
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2. Juicio de procedibilidad.
El sub lite se refiere a la tutela incoada por de la sociedad Infraestructura Concesionadas SAS INFRACON y la sociedad AGREMEZCLAS, contra la Contraloría Intersectorial No. 8 Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción Contraloría General de la República, por lo sucedido en el proceso fiscal en el que resultaron condenadas, después de más de 75 sesiones de audiencia entre el 12 de septiembre de 2012 hasta el 10 de octubre de 2016, la presentación de nulidades, de recursos, en varias oportunidades, y una nueva cadena de sesiones
de decisión a partir del 10 de octubre de 2016, dentro de las que se recibiron los alegatos finales, y se dio lectura al fallo los días 28 y 31 de octubre, 1, 8, 9, 10, 11 y 16 de noviembre de 2016, siendo apelado el fallo condenatorio, y el 29 de noviembre de 2016, dentro de la continuación de la audiencia para sustentar los recursos de reposición subsidiarios de apelación formulados, la apoderada de las sociedades accionantes, solicitó el decreto de nulidades por violación al debido proceso al ordenarse la reapertura de la indagación preliminar en auto de 17 de diciembre de 2010, por omisión de respuesta a peticiones procesales y, además, falta de competencia, por las actuaciones realizadas por el entonces Contralor delegado para la Infraestructura e irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, para lo cual solicitó pruebas, y en la misma audiencia sustentó los recursos presentados. La Contralora dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 100 a 109 de la Ley 1474 de 2011, al haber terminado la audiencia de descargos el 10 de octubre de 2016, declaró que era improcedente la solicitud, y así le fue resuelto, por lo que la accionante afirmó entender que estaban siendo denegadas, y esto le habilitaba para proponer el recurso de apelación, frente al que la Contralora accionada, tuvo que recordándole la improcedencia de sus peticiones, y denegarle expedir copias para acudir en queja. La impugnación pretende que no se analice el origen de los impertinentes recursos, sino que se
analice aisladamente el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, lo mismo que doctrina de la misma Contraloría, que le permite concluir que cuando se deniega un recurso de apelación, procede el de queja, y por no haber sido concedido, se le ha violado el debido proceso. Nada más irracional que pretender por vía de tutela que se cohonesten conductas, que como la sucedida en este caso, ameritó la orden de copias para la investigación disciplinaria en contra de la misma apoderada, que solo pretenden dilatar el proceso, bajo el supuesto de que al no haber cobrado firmeza el fallo, puede seguir pidiendo hasta el infinito, y recurriendo las decisiones, desconociendo el debido proceso. Nuevamente debe recordarse a las empresas accionantes, que los artículos 98 y 101 de la Ley 1474 de 2011, traen oportunidades preclusivas, durante las cuales fueron presentadas las mismas nulidades, por lo que fueron rechazadas por improcedentes, como también los recursos propuestos. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado N110011102000201605900 01 / T Tutela Entonces parece inconcebible que la apoderada de las empresas presente una acción de tutela para preguntar qué pasa con las nulidades que se presenten con posterioridad, cuando ello está claramente reglado en la ley, o para lograr que se conceda un recurso sin mirar su procedencia o no.
Es que los recursos no dependen del término que en un momento utilice el funcionario judicial o administrativo a cargo del proceso, para denegar, rechazar, declarar improcedente, o sencillamente recordar que están vencidos los términos, sino que es la misma ley, la que taxativamente trae contempladas las oportunidades, que no pueden ser modificadas a antojo por ningún funcionario. No eran procedentes más nulidades, y eso bastaba para que fueran rechazadas de plano, sin derecho a ningún recurso. Pero es evidente que lo que la apoderada deseaba era provocar un auto apelable, y en efecto fue de sus manifestaciones que sale el término que necesitaba escuchar, “denegar”, para proceder como lo hizo, a sustentar un recurso improcedente, y cuando una vez más, le fue recordado lo dispuesto por la ley, acudió presta a formular un recurso de queja, tan improcedente como todo su extemporaneo discurso, con el que sentaba las bases para acudir en tutela, so pretexto, ahora, de violación de sus derechos fundamentales, la que por ningún lado se encuentra porque el proceso fue tramitado con el pleno de garantías. Porque pareciera olvidar la apoderada de entidades accionadas, que los procesos son la garantía de los derechos fundamentales y por ello, los funcionarios deben respetarlos, como lo hizo quien desempeñaba las funciones de Contralora delegada. No obstante todo lo dicho, la apoderada cuenta con una vía judicial expedita, que hace que esta tutela deba declararse improcedente. 2.1. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la
existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "(...). En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos República de Colombia 13 Rama Judicial
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Radicado N110011102000201605900 01 / T Tutela presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la
gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura, resulta contundente el hecho de que la accionante tenga a su disposición el acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en busca de la protección de sus derechos, si con la apelación del fallo, en la que utilizó similares argumentos para que se le restablecieran sus derechos fundamentales invocados, no lo lograra. Hay expresa prohibición constitucional y legal que este instrumento de excepción sea utilizado para inmiscuirse en lo funcional, es decir, que el juez constitucional, se inmiscuya en debates que son objeto de otras jurisdicciones, ya que el mecanismo idóneo para subsanar el reclamo puesto en conocimiento, era el de iniciar la acción administrativa y no la tutela. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dice sobre el particular en el numeral 1:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción
de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales
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