CSDJ - F11001110200020160595001ADJUNTA20200304130005-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160595001ADJUNTA20200304130005-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo 4 de dos mil veinte (2020). Aprobado según Acta N° 21 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201605950 01
ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia adiada el 2 de marzo de 2018, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.216.857 portador de la Tarjeta Profesional vigente número 151764 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 372, y trasgresión del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- QUEJA.
La presente actuación se originó con el escrito de queja y anexos presentada por el señor José Asdrúbal Arango Marín contra el abogado Juan Pablo Fernández ante la 1Folio 182 a 12012, cuaderno primera instancia con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO, haciendo
Sala Dual con la Magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ. 2ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad. 110011102000201605950 01.
Referencia: Abogado en Consulta.
Secretaría de la Sala Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 28 de octubre de 20163, en el escrito manifestó que saliendo de las oficinas de la Fiscalía, después de haber instaurado denuncio de estafa contra el señor Darío Martínez Díaz, se le presentó el abogado Juan Pablo quien cogió los papeles los leyó y le indicó que él conocía los terrenos de Villa Rica Tolima con Puerto Lleras, nombró unas personas de la región porque el papá tenía una finca allá y por eso conocía el lugar, por todo lo que narró le tomó confianza al abogado, le contó lo sucedido y lo contrató. El profesional del derecho elaboró contrato en el que se estipuló como valor de honorarios la suma de Un Millón de Pesos, comprometiéndose a hacer entregar la casa, este precio fue duplicado por el quejoso a Dos Millones de Pesos por recuperar el inmueble, para iniciar los trámites el disciplinado solicitó Quinientos Mil Pesos abonando el señor Arango Marín la suma de Setecientos Mil Pesos, desde el día en
que contrató al abogado a la fecha de presentación de la queja éste no había realizado ninguna gestión encomendada. Como anexos a la queja presentó los siguientes documentos: 1.- Copia de documento suscritoo entre José Asdrúbal Arango y José Darío Martínez. De fecha 7 de abril de 20164. 2.- Copia consulta médica de fecha agosto 15 de 20155. 3.- Copia recibo pago de honorarios al abogado Juan Pablo Fernández R, de fecha diciembre 15 de 20146. 4.- Copia escrito suscrito entre JOSÉ ASDRUBAL ARANGO MARIN Y JOSÉ DARIO MARTINEZ DÍAZ7, de fecha 7 de abril de 2016, mediante el cual el señor ARANGO MARIN realizaría el pago de siete millones de pesos ($7.00.000.oo) al señor 3Folio 1 a 12, cuaderno primera instancia. 4Folio 8 a 9, cuaderno primera instancia. 5Folio 4, cuaderno primera instancia. 6Folio 5, cuaderno primera instancia. 7Folios 6 a 7, cuaderno primera instancia. 2
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Referencia: Abogado en Consulta.
MARTINEZ DÍAZ y éste último se comprometió a entregar el bien inmueble (casa) objeto de contrato de permuta a ARANGO MARIN, resolviendo el contrato de permuta que había entre ellos. 5.- Copia de certificación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Victimas del mes de diciembre de 20138, en la que se indica que el señor JOSÉ ASDRÚBAL ARANGO MARÍN se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas. 6.- Copia formula médica E.S.E SOR TERESA ADELE9. 7.- Copia certificado vigencia No. 342587 Tarjeta Profesional del abogado Juan Pablo Fernández Ricaurte, de fecha 6 de diciembre de 201610.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Mediante auto del 16 de diciembre 201611 el a quo ordenó que se acreditara la calidad de abogado del señor JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.261.857, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 151764 del C.S de la J; se allegaran a la investigación a través de la página web de la Unidad de Registro Nacional de abogados la certificación correspondiente; y de la web de la Rama Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria se extrajeron los antecedentes disciplinarios del querellado.
3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Acreditada la calidad de abogado del señor JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.261.857, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 151764 del C.S de la J, el Magistrado de Instancia mediante auto de 24 de enero de 201712, dispuso la APERTURA DE PROCESO 8Folio 10, cuaderno primera instancia. 9Folio 11, cuaderno original. 10Folio 12, cuaderno primera instancia.
11Folio 14, cuaderno primera instancia. 12Folio 18, cuaderno primera instancia. 3
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Referencia: Abogado en Consulta.
DISCIPLINARIO en su contra; y en consecuencia fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de abril de 2017, ordenando. 1.- Notificar personalmente el auto al inculpado conforme al artículo 71 Ley 1123 de 2007, en caso de no conocerse el paradero enviar comunicaciones a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por tres (3) días. 2.- Citar al quejoso para que comparezca a la audiencia y hacerle saber que puede ejercer las facultades consagradas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Notificar al agente del Ministerio Público. El 24 de marzo de 201713 se fijó en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de Consejo Seccional de Bogotá, edicto emplazatorio al doctor Juan Pablo Fernández Ricaurte, a las 8:00 a.m. y desfijado el día 28 de marzo de 2017 a las 5:00 p.m. El 6 de abril de 201714 se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del agente del Ministerio Público doctor JOSELYN GOMEZ PICO, y el
quejoso JOSÉ ASDRÚBAL ARANGO MARÍN, el a quo suspendió el desarrollo del acto procesal por la inasistencia del doctor Juan Pablo Fernández Ricaurte y ordenó fijar edicto emplazatorio conforme el artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007. El 21 de abril de 201715, se fijó en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de Consejo Seccional de Bogotá, edicto emplazatorio al doctor Juan Pablo Fernández Ricaurte, a las 8:00 a.m. y desfijado el día 25 de abril de 2017 a las 5:00 p.m. Mediante auto de fecha 8 de mayo de 201716 la Magistrada de Instancia declaró persona ausente al doctor JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE le designó como 13Folio 40, cuaderno original. 14Folio 42, cuaderno primera instancia. 15Folio 43, cuaderno primera instancia. 4
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Referencia: Abogado en Consulta. defensor de oficio al doctor MAURICIO JARAMILLO CAMPUZANO y señaló el día 31 de julio para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional.
El día 31 de julio de 201717, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del doctor MAURICIO JARAMILLO CAMPUZANO defensor de oficio del disciplinado, y el quejoso JOSÉ ASDRÚBAL ARANGO MARÍN, al acto procesal no
asistieron el agente del Ministerio Público ni el disciplinado, en desarrollo de la audiencia se dio lectura al escrito de queja, se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor ARANGO MARÍN y se decretaron pruebas. 3.1. Ampliación de la queja: el señor Mario de José Asdrúbal Arango Marín, bajo la gravedad de juramento expuso los hechos descritos en la queja. Indicó que se ratificaba en el contenido de la misma, y manifestó que a parte del proceso que se adelantaba en la Fiscalía en el que el doctor lo representaría, el profesional del derecho tenía que promover proceso de Resolución de Contrato de Permuta contra el señor José Martínez Díaz, que debía ser tramitado en Bogotá. El abogado tuvo tres años para que actuara como su abogado, pero no hizo nada. Concluida la ampliación de queja, la Magistrada de Instancia decretó como pruebas solicitadas: Por el quejoso: 1.- Tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de queja.
De oficio: 1.- Insistió en la comparecencia del doctor Juan Pablo Fernández Ricaurte.
16Folio 44, cuaderno original. 17Folio 54, cuaderno primera instancia. 5
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Referencia: Abogado en Consulta. 2.- Oficiar a la Registraduría Distrital con el objeto que se verifique la vigencia de la
cédula de ciudadanía de Juan Pablo Fernández Ricaurte. 3.- Consultar a la página web RUAF y en la página www.fosyga.gov.co con el fin de establecer si Juan Pablo Fernández Ricaurte se encuentra afiliado alguna E.P.S., y de ser así oficiar a la EPS para que suministre la dirección reportada para citarlo. 4.- Oficiar a la oficina de Asignaciones de la Fiscalía par que certifiquen si obra denuncia presentada por José Asdrúbal Arango Marín contra José Darío Martínez. 5.- Oficiar a la Coordinadora de reparto de los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito, Familia y Laborales de Bogotá para que certifiquen si obra demanda presentada por Juan Pablo Fernández Ricaurte en representación de José Asdrúbal Arango Marín contra José Darío Martínez. 6.- Citar a la señora Esperanza Moya Rodríguez para escucharla en declaración. Terminado el decreto de pruebas la Magistrada de Instancia suspendió el acto procesal y fijo el 1 de noviembre de 2017 para continuar con el mismo. El 1 de noviembre de 201718, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual la Magistrada de Instancia formuló pliego de cargo al doctor Juan Pablo Fernández Ricaurte, en desarrollo de acto procesal la Magistrada de Instancia, desestimó lo indicado por el señor José Asdrúbal Arango Marín en el escrito de queja como en la ampliación de la misma, con relación a que el disciplinado tenga que pagarle la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.000.00.oo), que
canceló al señor José Darío Martínez Díaz, por concepto de las mejoras realizadas a la vivienda y así resolver el contrato de permuta había entre estos, indicó así mismo el a quo que como el abogado Juan Pablo Fernández Ricaurte, no recibió la suma de 18Folio 119, cuaderno primera instancia. 6
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Referencia: Abogado en Consulta. dinero que indica el quejoso tiene que devolverle el doctor Fernández Ricaurte, por consiguiente éste no ha faltado al deber indicado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello no infringió el precepto del artículo 35 numeral 4 Ibídem, y ello ordenó el archivo parcial de la investigación.
De la decisión, el a quo corrió traslado a las partes para la interposición de recursos, presentando recurso de apelación el quejoso el cual fue desestimado por la Magistrada de Instancia, toda vez que el quejoso insiste en que el disciplinado le cancele la suma de siete millones de pesos que tuvo que cancelar por el incumplimiento del contrato de permuta.
4. FORMULACIÓN DE CARGOS. En audiencia de 1 de noviembre de 2015, se formuló cargos disciplinarios contra el abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ
RICAURTE identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.216.857 portador de la Tarjeta Profesional vigente número 151764 del C.S de la J., por la posible comisión de
la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culposa, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, toda vez que el abogado habiendo sido contratado por el señor José Asdrúbal Arango Marín, para que lo representara como
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Referencia: Abogado en Consulta. víctima ante la Fiscalía General de la Nación en el proceso que se seguía contra José Darío Martínez Díaz por el presunto punible de estafa, e iniciara proceso de Resolución de Contrato de Permuta contra Martínez Díaz, abandonó el trámite de los mismos, dado que no realizó ninguna gestión a favor del mandante, toda vez que no lo representó ante la Fiscalía, ni presentó demanda de Resolución de contrato, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria endilgada, en la modalidad culposa.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”.
Concluida la formulación de cargos la Magistrada de Instancia, realizó el decreto de pruebas. 4.1.- Prueba documental decretada y practicada: -. Los documentos allegados por el quejoso con el escrito de queja. 4.2.- De Oficio. -. Insistir en la comparecencia del disciplinado Juan Pablo Fernández Ricaurte para escucharlo en versión libre. -. Oficiar al Juzgado 18 Civil Municipal a efectos de que del proceso de Galaxcentro 18 P.H contra Bonim Ltda en el que figura el doctor Juan Pablo Fernández Ricaurte para que se sirva: a).- Suministrar la dirección que reporta el doctor Juan Pablo Fernández Ricaurte como dirección de notificaciones. b).- Oficiar al Representante Legal de Galaxcentro 18 PH para que suministre la dirección donde pueda ser ubicado el doctor Juan Pablo Fernández Ricaurte. 8
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Referencia: Abogado en Consulta. -. Buscar en la Secretaría de la Sala a través de internet la dirección de Galaxcentro
18 PH para librar comunicación al administrador para que suministre la dirección donde puede ser ubicado el doctor Juan Pablo Fernández Ricaurte. -. Oficiar a las empresas Tigo, Movistar, Claro, Avantel para que certifiquen si al doctor Juan Pablo Fernández Ricaurte, le aparece asignado abonado celular y la dirección que le aparece reportada. Concluido el decreto de pruebas el a quo suspendió el acto procesal y señaló el día 30 de enero de 2018, para continuar con el mismo. 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 30 de enero de 201819, La Magistrada de Instancia puso de presente al defensor de oficio las repuestas de las pruebas que se decretaron para lograr la ubicación del doctor Juan Pablo Fernández Ricaurte, sin pronunciarse al respecto. El a quo atendiendo que no había pruebas que practicar corrió traslado al doctor Mauricio Jaramillo Campuzano, para que procediera a realizar alegaciones conclusivas. 5.1.- Alegatos de conclusión: El defensor de oficio del disciplinado en términos generales señaló, que el quejoso ha confundido los elementos de la relación principal que tiene con un inmueble y por la cual contrato al doctor Juan Pablo Fernández Ricaurte para que lo asesorara, ha mezclado la situación jurídica y los efectos de esa relación jurídica que tiene con el inmueble, como los pagos que realizó para la terminación del vínculo jurídico del Contrato de Permuta de la vivienda. 19Folio 179, cuaderno primera instancia. 9
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Asimismo el defensor señaló que se debe analizar el vínculo del doctor Juan Pablo Fernández Ricaurte, con el quejoso y si el actuar del mismo fue indebido o no, por cuanto lo señalado por el señor Arango Marín en este proceso disciplinario, es el pago por parte del disciplinado de los gastos que le generó la Resolución del Contrato de Permuta del inmueble. Expuso la defensa oficiosa que las manifestaciones realizadas por el quejoso son vagas, difusas y no dio claridad de que fue lo que contrató y para que requirió los servicios profesionales del doctor Fernández Ricaurte, permitiendo esta situación establecer que el disciplinado actuó de buena fe, y por la falta de claridad que existió entre la relación profesional togado cliente, solicitó a la Instancia aplique el principio de presunción de buena fe del disciplinado por haber actuado como lo hizo. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 2 de marzo de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.216.151764 portador de la Tarjeta Profesional vigente número 63.336 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1 del
artículo 37, cometida a título de culpa. El operador disciplinario de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado en el plenario, consideró: Se encontraba lo suficientemente demostrado que el abogado descuidó los encargos encomendados por el quejoso, toda vez que no representó al mismo como víctima dentro la noticia criminal No. 110016000016201307688, que adelantó la Fiscalía 229 10
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Referencia: Abogado en Consulta.
Delegada ante los Juzgado Penales Municipales de Bogotá, contra el señor JOSÉ DARÍO MARTÍNEZ, por el presunto punible de Estafa de Menor Cuantía siendo víctima el señor JOSÉ ASDRÚBAL ARANGO MARÍN, ni presentó la demanda Ordinaria de Resolución de Contrato de Permuta, conforme se desprende del recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 2014, por valor de setecientos mil pesos realizado por el quejoso al doctor Juan Pablo Fernández Ricaurte, desconociendo el deber de actuar conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo indicó el a quo que se logró establecer la existencia de una relación cliente – abogado, entre el señor JOSÉ ASDRUBAL ARANGO MARÍN y el investigado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, como se desprende de lo indicado por el
quejoso y el recibo de pago realizado al disciplinado por parte del quejoso. Señaló el a quo que se pudo determinar que la doctora CLAUDIA JANETH DIAZ GONZALEZ, asistió al señor JOSÉ ASDRÚBAL ARANGO MARÍN, como su representante judicial de victimas dentro de la noticia criminal No. 110016000016201307688, en la audiencia de conciliación llevada a cabo en la Fiscalía 229 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá el día 7 de marzo de 201620. Sobre la determinación de la sanción, dispuso que atendiendo la naturaleza de la falta, y como quiera que concurrió criterio de agravación conforme al artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123, la misma se fijaría en seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, atendiendo la transcendida social habida cuenta que el comportamiento del disciplinado desprestigió esta noble profesión. 20Folio 78 a 79, cuaderno primera instancia. 11
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Referencia: Abogado en Consulta.
El fallo sancionatorio fue notificado al disciplinado como al quejoso mediante edicto fijado en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a las 8:00 a.m del día 9 de abril de 2018 y desfijado el día 11
de abril de 2018 a las 5:00 p.m. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al Despacho de quien funge como Ponente, mediante auto calendado el 6 de junio de 201821, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, y ordenó informar si existen otros procesos en esta Corporación por estos mismos hechos. Ministerio Público. El 10 de julio de 201822, fue notificado el agente Ministerio Público, sin emitir concepto. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 587126 de 1 de agosto de 201823, informó que el abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.216.857 portador de la Tarjeta Profesional vigente número 151764 del C.S de la J., registra sanciones disciplinarias SUSPENSIÓN DE 2 MESES de fecha 23 de julio de 2014 y CENSURA de fecha 30 de marzo de 2016. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos24. 21Folio 5, cuaderno segunda instancia. 22Folio 28, cuaderno segunda instancia. 23Folio 32 a 33, cuaderno segunda instancia. 24Folio 34, cuaderno segunda instancia. 12
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Referencia: Abogado en Consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199625 y 59 de la Ley 1123 de 200726; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio de el disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
25“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 26 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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Referencia: Abogado en Consulta. posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”27 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN 27 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14
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Referencia: Abogado en Consulta. de SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE al hallarlo responsable de haber infringido la falta prevista en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
3.- CASO CONCRETO.
3.1. TIPICIDAD.
La Corte Constitucional en sentencia T-282A-201228, desarrolló el principio de legalidad en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa..."; mandato que no se agota en establecer las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las cuales incurra quien las desconozca, sino también, comprende el texto predeterminado tenga fundamento privativamente en la ley29, es decir, la definición de la conducta y la sanción lo haga en forma exclusiva y excluyente el legislador, quien en ningún caso puede transferirle o delegarle al Gobierno o a cualquier otra autoridad administrativa una facultad abierta en esa materia30. Consideró, que en el mandato de optimización se encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, "el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es
decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones"31. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-282A-2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ' Sentencias C-597 de 1996 M.P Alejandro Martínez Caballero, C-827 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 30 sentencias C-597 de 1996, C-1161 de 2000, C-827 de 2001 M.P. y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 31 Sentencia C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad. 110011102000201605950 01.
Referencia: Abogado en Consulta.
Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1123 de 2007, por el cual el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Establecida la noción de tipicidad, esta Sala procederá a realizar el estudio del cargo endilgado al profesional del derecho JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, como a continuación se presenta: 3.1.1. Falta contra la debida diligencia profesional (Artículo 37-1) Se procedió por parte del Seccional
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