CSDJ - F11001110200020160596901ADJUNTA20181122104657-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160596901ADJUNTA20181122104657-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / confirma la terminación en aplicación del artículo 105 Ley 1123 de 2007. Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de la representación en un proceso divisorio, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos del mandato.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201605969 01 (15348-35) Aprobado según Acta de Sala No. 103 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 5 de abril de 2018 por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados CÉSAR AUGUSTO APONTE ROJAS, CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTÍNEZ y la doctora CLAUDIA MARCELA MUÑOZ ARAQUE, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2016, el señor MILTON EDUARDO SUÁREZ MORALES formuló queja disciplinaria contra los abogados CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTÍNEZ, CÉSAR AUGUSTO APONTE ROJAS y CLAUDIA MARCELA MUÑOZ ARAQUE afirmando que el día 10 de abril de 2013 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. (Cesionaria de un Crédito) a través del abogado CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTÍNEZ, formuló demanda ejecutiva singular contra él y MARTHA CECILIA ROJAS KRICHILSKI, haciendo uso de la “copia cliente pagaré a la Orden No. 55019000058788”, con fecha de pago o de cumplimiento 19 de marzo de 2012, la cual jamás le fue entregada a los deudores por el Banco Central Hipotecario B.C.H. el día 16 de septiembre de 1997, fecha en la que se firmó el contrato de hipoteca como constaba en la Escritura Pública No. 6917 de la Notaría Diecinueve del Circulo Notarial de Bogotá. Informó el querellante MILTON EDUARDO SUÁREZ MORALES que dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00252-00 que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de abril de 2013 se ordenó mandamiento de pago, contra la cual interpuso recurso de reposición afirmando que el documento presentado por la parte demandante representada por los abogados denunciados, es un
escrito sin valor alguno y abusando de la buena fe de los demandados y supuestos deudores, obteniendo en forma temeraria una decisión judicial contraria a la Ley y a la verdad procesal, incurriendo en falta disciplinaria con el único propósito de obtener el pago de una suma de $228.497.002 la cual no se adeudaba. Aportó como pruebas el denunciante: Impresión de las actuaciones que genera la página web de la Rama Judicial respecto al proceso No. 1999-00701-01 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Pagaré de contragarantía a la orden No. 55001985878-8 por $48.573.582, donde se obligaba a pagar al Banco Central Hipotecario el día 19 de febrero de 1999. Impresión de las actuaciones que genera la página web de la Rama Judicial respecto al proceso No. 2013-00252-00 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Pagaré de contragarantía a la orden No. 55019800005878-8 por $228.497.002, donde se obligaba a pagar al Banco Central Hipotecario el día 19 de marzo de 2011. Auto del 30 de abril de 2013 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2013-00252, por medio del cual se ordenó librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía en favor de la COMPAÑÍA
DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
contra MILTON EDUARDO SUÁREZ MORALES y MARTHA
CECILIA ROJAS, por la suma de $228.497.002 más los intereses de mora. Auto del 2 de marzo de 2014 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2013-00252, por medio del cual dispuso tener en cuenta la cesión de crédito efectuada
por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S.
EN LIQUIDACIÓN en favor del señor HUGO DANIEL DÍAZ HERNÁNDEZ. . (fls. 1 a 19 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 130887 del 16 de mayo de 2017 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor CÉSAR AUGUSTO APONTE ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.396.585 y portador de la tarjeta profesional No. 126.502 vigente. (fl. 36 c. de 1ª. Instancia) Adicionalmente a través del certificado No. 130886 del 16 de mayo de 2017 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.692.153 y portador de la tarjeta profesional No. 109.724 vigente. (fl. 37 c. de 1ª. Instancia) Y finalmente, con el certificado No. 130885 del 16 de mayo de 2017 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala
de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora CLAUDIA MARCELA MUÑOZ ARAQUE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.485.112 y portador de la tarjeta profesional No. 135.761 vigente. (fl. 38 c. de 1ª. Instancia) 3.- El doctor ARIEL LOZANO GAITÁN Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 5 de mayo de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria contra los abogados CLAUDIA MARCELA MUÑOZ ARAQUE, CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTÍNEZ y CÉSAR AUGUSTO APONTE ROJAS fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de julio de 2017. (fl. 39 - 40 c. 1ª Instancia). 4.- Se allegó al expediente el proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000 201700948 01, a fin de estudiar la posibilidad de acumulación, asunto en el cual se realizò la siguiente actuación: 4.1. El 10 de julio de 2017 la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA instauró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro del referido radicado, originado en compulsa de copias ordenada por el Magistrado HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso de Vigilancia Judicial Administrativa No. 11001-1101-003-2016-0862
contra el abogado CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTÍNEZ, compareciendo el investigado, su abogada de confianza doctora MARITZA PORRAS PORRAS a quien se le reconoció personería para actuar en representación del denunciado y el doctor NELSON FRANCISCO TORRES MURILLO representante del Ministerio Público. 4.2.- La Instructora de Instancia explicó que la decisión tomada por el Magistrado HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO obedeció a la actuación adelantada por queja formulada por el señor MILTON EDUARDO SUÁREZ MORALES dentro de proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 2013-0025, el cual cursaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá con ocasión a que se ejecutó un pagaré falso, indicando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá era la competente para determinar la configuración de una posible falta disciplinaria por parte del abogado CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTÍNEZ al radicar como base de cobro un título ejecutivo (pagaré) sin reunir las características para hacerse exigible, dentro de proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2013-0025, el cual cursaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. 4.3.- Otorgó la Magistrada de Instancia la palabra al abogado CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTÍNEZ para que rindiera su versión libre, quien informó a la Operadora Disciplinaria que por los
mismos hechos ya se había emitido un auto de apertura de investigación disciplinaria, situación que fue corroborada por el a quo, encontrando en trámite el proceso No. 110011102000201605969 01 a cargo del Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, por lo cual ordenó remitir de forma inmediata las diligencias bajo el radicado 201700948 01 al otro despacho para que fueran incorporadas al disciplinario No. 201605969 01 tramitados bajo una misma cuerda procesal. (fl. 86 c. 1ª Instancia, CD 1). 5.- Mediante auto del 25 de agosto de 2017, el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, una vez analizado el proceso disciplinario No. 2017-00948-00, observó que éste guarda conexidad con los hechos que son materia de esta investigación, por lo que en aras de no violar el principio al non bis in ídem, ordenó incorporar al disciplinario de la referencia el proceso remitido por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. . (fl. 89 c. 1ª Instancia) 6.- El 11 de septiembre de 2017, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de los togados investigados y de la defensora de confianza del doctor CÉSAR AUGUSTO APONTE ROJAS, doctora EDITH PILAR BELLO VELANDIA, el quejoso y el doctor HUGO YESID SUÁREZ SIERRA apoderado de confianza del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.-El Magistrado de Instancia reconoció personería para actuar a la
doctora EDITH PILAR BELLO VELANDIA como representante del abogado CÉSAR AUGUSTO APONTE ROJAS y al doctor HUGO YESID SUÁREZ SIERRA, como representante del señor MILTON EDUARDO SUÁREZ MORALES. 6.2.- Pese a haberse dado lectura a la queja, haber recibido la ratificación de la queja, la versión libre de los tres investigados, dichas actuaciones no quedaron audibles, situación que en próxima audiencia resolvió la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. 6.3.- Decretó el Operador Disciplinario las siguientes pruebas: Oficiar a la Central de Inversiones S.A. (CISA), para que allegara un informe indicando las circunstancias por las cuales transfirieron la cartera de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en lo que se refería al proceso con radicación No. 1999-00701, y las razones por las cuales no se realizó el respectivo informe de lo señalado anteriormente. Oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que allegara en calidad de préstamo el original del proceso con radicación No. 2013-00252 para inspeccionarse. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, para que allegara el certificado de tradición y libertad del inmueble con número de matrícula 50C-1311091. Descargar los antecedentes disciplinarios que registren los abogados investigados. 6.4.- Decidió el Instructor de Instancia suspender la presente diligencia,
señalando como fecha de continuación el 21 de noviembre de 2017. (fl. 107 - 109 c. 1a. instancia, CD No. 2 inaudible) 7.- El 15 de septiembre de 2017 el abogado CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTÍNEZ, remitió las pruebas solicitadas en la audiencia anterior, relacionando: Certificación del estado de deuda a cargo del quejoso, emitida por COVINOC, administrador de la cartera de la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA, donde se informó que al 19 de marzo de 2011, la obligación asciende a la suma de $228.497.002,68. Formato de validación de obligaciones judicializables emitido por el doctor JUAN CARLOS CAMARGO funcionario de CGA, encargado de calificar las obligaciones, dando el visto bueno para perseguir la deuda a cargo del señor MILTON EDUARDO SUÁREZ MORALES. Formato de reliquidación de la obligación del señor MILTON EDUARDO SUÁREZ MORALES, elaborado por CGA dando cuenta del saldo insoluto a la fecha de entrada en vigencia del sistema de reliquidación regulado por la Ley 546 de 1999. Formato de movimiento histórico de la obligación a cargo del quejoso, con corte diciembre de 2007, que daba cuenta de la inexistencia de pagos por parte del querellante. Comunicación enviada al denunciante del 28 de abril de 2009, remitida por COVINOC en donde se le invitaba a normalizar la obligación objeto de cobro. (fl. 171178 c. 1a. instancia)
8.- El 9 de noviembre de 2017 la empresa Central de Inversiones S.A. CISA, allegó respuesta informando que el señor MILTON EDUARDO SUÁREZ MORALES tenía vínculos comerciales con el extinto BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –BCH, mediante el crédito No. 550198000058788 homologado No. 100401433800, la cual fue cedida a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. mediante contrato de compraventa celebrado el 24 de noviembre de 2000. Posteriormente, la obligación fue cedida a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS –CGA, mediante contrato de compraventa de activos celebrado el 6 de julio de 2007. Venta que se realizó en cumplimiento del objeto de la empresa asegurando que mientras se tuvo la titularidad de la obligación no se recibió ningún tipo de pago por parte del señor MILTON EDUARDO SUÁREZ MORALES. (fl. 189190 c. 1a. instancia) 9.- El 19 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió copia íntegra del proceso ejecutivo singular No. 2013-252 en el cual el juzgado de origen fue el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. (fl. 222 c. 1a. instancia) 10.- El 5 de abril de 2018 instaló la Magistrada de Instancia PAULINA CANOSA SUÁREZ la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes los investigados, la defensora de confianza del doctor CÉSAR AUGUSTO
APONTE ROJAS, doctora EDITH PILAR BELLO VELANDIA y el denunciante señor MILTON EDUARDO SUÁREZ MORALES, no así el representante del Ministerio Público y el quejoso; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 10.1.- La Directora del Proceso resaltó la necesidad de volver a escuchar en versión libre a los investigados y la ampliación de la queja al no haberse grabado correctamente la audiencia del 11 de septiembre de 2017, otorgando en primera medida la palabra al doctor CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTÍNEZ, quien manifestó que trabajaba para la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS – CGA como abogado externo, recibiendo el formato de validación de obligaciones judicializables emitido por el doctor JUAN CARLOS CAMARGO funcionario de CGA, donde se estipulaba la viabilidad para iniciar el proceso judicial, por lo cual contando con tal calificación el togado indicó que procedió a diligenciar el pagaré en blanco junto con la carta de instrucciones y a interponer la demanda. Resaltó el letrado que no sabía del proceso que se había tramitado con anterioridad, enterándose sólo hasta que se radicó la presente queja disciplinaria, sin embargo, encontró que el proceso No. 1999-00701-00 fue terminado bajo la Ley 546 de 1999 no por pago total de la deuda, persistiendo la obligación sin que exista prueba alguna de la cancelación en favor de los acreedores. Finalmente aseveró el versionista que su labor como representante de la parte demandante finalizó cuando se cedió el crédito al señor Hugo Daniel Díaz Hernández y se reconoció como su apoderada a la doctora CLAUDIA
MARCELA MUÑOZ ARAQUE. 10.2.- Dio la Operadora Disciplinaria la palabra al doctor CÉSAR AUGUSTO APONTE ROJAS, quien explicó que trabajaba COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS –CGA a cargo de una de las gerencias limitando su actuar a otorgar el poder al abogado CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTÍNEZ, nunca obró como abogado, no fue quien realizó la calificación jurídica de la deuda y además aclaró que la base para iniciar el trabajo de cobro fue la información suministrada por CISA quien no contaba con datos sobre el proceso que se interpuso con anterioridad por parte del Banco Central Hipotecario. 10.3.- La Juez de Instancia otorgó la palabra a la doctora CLAUDIA MARCELA MUÑOZ ARAQUE, quien indicó que obraba como la apoderada del señor HUGO DANIEL DÍAZ, por lo cual ella no fue quien diligenció el pagaré, al su representado adquirir el crédito sólo hasta el año 2014. De esa fecha en adelante aseguró la togada que el quejoso y su apoderado de confianza se han dedicado a entorpecer el proceso ejecutivo con solicitudes de nulidad, quejas y denuncias, sin embargo eso no elimina el hecho de que el quejoso no cuenta con prueba alguna respecto al pago de la obligación. 10.4.- Magistrada de Instancia dio la palabra al señor MILTON EDUARDO SUÁREZ MORALES para la ampliación y ratificación de la queja, quien afirmó que su molestia radicaba en que se diligenció una copia del pagaré suscrito en el año 1997, documento el cual debió ser
entregado por el Banco Central Hipotecario. De esta manera los abogados denunciados al observar el documento base del proceso ejecutivo tenían la obligación de percatarse que era una copia y no el original el cual ya se había diligenciado dentro del proceso que se terminó en el año de 1999 a su favor. Manifestó que tenía conocimiento de haber firmado tal documento junto con su esposa y que la prueba de la inexistencia de la deuda era la terminación del proceso No. 199900701-00. DECISIÓN APELADA En audiencia del 5 de abril de 2018 el a quo después de realizar un recuento fáctico detallado, analizó las pruebas obrantes en el plenario y manifestó que estaban dados los elementos para dar aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de los doctores
CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTÍNEZ, CÉSAR AUGUSTO
APONTE ROJAS y CLAUDIA MARCELA MUÑOZ ARAQUE.
Al respecto, observó la Magistrada de Instancia que la queja no tenía vocación de prosperidad, puesto que no se logró probar la ocurrencia de algún fraude a la hora de interponer el proceso ejecutivo en contra del señor MILTON EDUARDO SUÁREZ MORALES, teniendo como base de la acreencia el pagaré diligenciado, indicando que el quejoso señaló en su escrito la falsedad ideológica del título valor, sin embargo esa instancia disciplinaria no era la competente para resolver la legalidad del pagaré utilizado dentro del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 201300252, conociendo de esta acusación tanto la justicia ordinaria civil como la penal, jurisdicciones que no coincidían con lo afirmado por el denunciante. En cuanto al doctor CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTÍNEZ, adujo la juez disciplinaria que la demanda ejecutiva interpuesta por el disciplinable, tenía fecha de acta individual de reparto del 16 de abril de 2013 sin que se tuviera certeza de la fecha exacta en la cual el togado diligenció el título valor objeto de litigio, estando en la obligación de decretar la prescripción de la acción disciplinaria al haber transcurrido los 5 años que tenía la jurisdicción para investigar la conducta del togado. Adicionalmente indicó que con su actuar éste se limitó a realizar lo correspondiente al encargo proferido por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS –CGA al recibir la aprobación por parte de la revisión jurídica, sin que se tuviera conocimiento de la existencia de un proceso anterior, resolviendo terminar anticipadamente el proceso de la referencia en favor del togado
CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTÍNEZ.
Encontró acierto la Directora del Proceso, en lo dicho por el abogado CÉSAR AUGUSTO APONTE ROJAS, pues este en ningún momento obró como abogado dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00252, teniendo como única intervención la entrega del poder al doctor CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTÍNEZ en función del poder general que tenía, otorgado por el representante legal de la
COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS –CGA, ordenando
la terminación anticipada en favor del investigado CÉSAR AUGUSTO APONTE ROJAS de acuerdo al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Por último, analizó la Juez Disciplinaria que en cuanto a la letrada, ésta actuó como representante del señor Hugo Daniel Díaz Hernández, asumiendo el encargo desde el 7 de abril de 2014 cuando el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá le reconoció personería jurídica dentro del proceso No. 2013-00252-00 en representación del cesionario, pudiéndose únicamente investigar disciplinariamente su conducta respecto a la diligencia con que actuó conforme al poder conferido y por lo cual no se encontró conducta disciplinariamente reprochable, pues dentro del proceso ejecutivo cumplió en su totalidad con la defensa de los intereses de su prohijado, debiendo finalmente el a quo decretar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la profesional del derecho CLAUDIA MARCELA MUÑOZ ARAQUE según lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Concluyendo la Magistrada de Instancia que no contaba con la certeza de la ocurrencia de algún trámite irregular de parte de los doctores CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTÍNEZ, CÉSAR AUGUSTO APONTE ROJAS y CLAUDIA MARCELA MUÑOZ ARAQUE, es decir, existía una duda razonable al no estar plenamente identificadas las faltas, ni la responsabilidad, es entonces por estas razones por las que la Operadora Disciplinaria ordenó el archivo del procedimiento al no encontrar alguna conducta reprochable disciplinariamente. (fl. 242 c.
1ª. Instancia, CD 3) DE LA APELACIÓN El quejoso MILTON EDUARDO SUÁREZ MORALES manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, pues los togados conocían las características de un título valor sin poder obviar la obligación de verificar la idoneidad del documento copia pagaré. Adujo que CISA observó que el documento no era válido y por eso lo endosó a CGA y esta última al ver que tampoco se podía hacer el cobro lo endosó al señor Hugo Daniel Díaz Hernández. (fl. 242 c. 1ª. Instancia, CD 3) TRASLADO A LOS NO APELANTES Indicaron los disciplinables que no era coherente lo afirmado por el quejoso en su apelación, pues el dicho de CISA es totalmente contrario al certificar la existencia de la deuda, solo pudiendo haber endosado un título que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley. Adicionalmente indicaron que dentro del proceso ejecutivo se incorporó la documentación con la que se contaba para respaldar la deuda hipotecaria la cual no ha sido tachada de falsa por ninguna instancia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, recalcando que el proceso adelantado en el año de 1999 no terminó por pago total de la deuda sino por la reliquidación ordenada bajo la Ley 546 de 1999. (fl. 242 c. 1ª. Instancia, CD 3) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de junio de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los
antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 10 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a los disciplinables (fl. 7-22 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto. 3.- El 17 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió los certificados No. 539027, No. 539037 y No. 539040 de los antecedentes disciplinarios de los abogados disciplinables CLAUDIA MARCELA MUÑOZ ARAQUE, CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTÍNEZ y CÉSAR AUGUSTO APONTE ROJAS, respectivamente , en el cual se da cuenta que no registran sanción disciplinaria en su contra. (fl. 23-25 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 18 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra de los disciplinables (fl. 26 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de
terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el quejoso, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 5 de abril de 2018 por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los
abogados CLAUDIA MARCELA MUÑOZ ARAQUE, CARLOS
FEDERICO SEPULVEDA MARTÍNEZ y CÉSAR AUGUSTO APONTE
ROJAS. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El quejoso sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de abril de 2018, razón por la cual esta
Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto el señor MILTON EDUARDO SUÁREZ MORALES, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por la Magistrada de Primera Instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de los investigados, afirmando que era ineludible el análisis que debió haber hecho cada uno de los togados al recibir el proceso respecto a la validez del título valor, sin ser exculpación que el caso en su contra hubiera pasado por una revisión previa por parte de una de las áreas de CGA. En tal sentido, procede la Sala a hacer referencia a la forma en que fue adquirida la obligación hipotecaria por CGA, de esta manera obra dentro del cuaderno anexo No. 4 de folios 2 a 5, endoso realizado por el Banco Central Hipotecario del pagaré No. 550198000058788 correspondiente a la obligación a cargo del señor MILTON EDUARDO SUÁREZ MORALES en favor de la Central de Inversiones S.A., además en comunicación del 9 de noviembre de 2017 remitida por CISA (fl. 189 c.o.), se informó que la obligación fue cedida mediante contrato de compraventa celebrado el 24 de noviembre de 2000. Ahora bien posteriormente la obligación fue cedida a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS – CGA, mediante contrato de compraventa de activos del 6 de julio de 2007, m
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