CSDJ - F11001110200020160597401ADJUNTA20201124095450-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160597401ADJUNTA20201124095450-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 110011102000201605974 01 Aprobado según Acta No. 0102 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negado en Sala N° 21 del 4 de marzo de 2020, el proyecto presentado por el Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN incoado por el disciplinable, contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES EN 1 Ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en Sala Dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, decisión vista a folios 66 a 72 del cuaderno original de 1ª Instancia
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201605974 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado ROGELIO CALDERÓN MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 19.319.630 y portador de la Tarjeta Profesional No. 133.508 del Consejo Superior de la Judicatura; tras declararlo responsable de transgredir el deber previsto en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de CULPA, en las faltas disciplinarias a la honradez y la debida diligencia profesional, consagradas en el numeral 6 del artículo 35 y en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación, se encuentra en la queja interpuesta el día 18 de octubre de 2016, por la señora KAREN PAOLA LINARES VÁSQUEZ, en contra del abogado ROGELIO CALDERÓN MARTÍNEZ2, en donde señaló que el día 11 de abril de 2016, consultó con el togado encartado, sobre la posibilidad de solicitar un aumento de la cuota alimentaria, que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá ordenó. Agregó la quejosa haberle otorgado poder al encartado el día 18 de abril de 2016, para que iniciara el Litis, y haber acordado para el inicio de la demanda un pago por concepto de honorarios el valor de CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($400.000) los cuales fueron cancelados sin que el togado expidiera el recibo correspondiente. Por otro, indicó que el
contrato de prestación de servicios se hizo de manera verbal. 2 Folios 1 a 5 del Cuaderno Original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201605974 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Continuó la queja indicando que tiempo después requirió insistentemente al togado y lo visitó en su oficina en la ciudad de Bogotá, sin que hasta la fecha la quejosa obtuviera respuesta alguna sobre el proceso; por lo que se le solicitó al abogado la devolución del dinero, el expediente y demás documentos que se le habían allegado, sin obtener respuesta, hasta el punto de apagar su teléfono, lo cual llevó a solicitar se investigara disciplinariamente al letrado, pero además se le requiriera la devolución del dinero adeudado. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 343016 expedido el 6 de diciembre de 2016 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de ROGELIO CALDERÓN MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 19.319.630 y portador de la Tarjeta Profesional No. 133.508 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
correspondió conocer de las mismas al Magistrado Ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien mediante providencia adiada 19 de enero de 2017, decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de mayo de 20174. 3 Folio 6 del Cuaderno Original de 1ª Instancia. 4 Folio 9 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201605974 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Adicionalmente ordenó notificar al disciplinable, y emplazarlo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previniéndole que en caso de comparecer le será nombrado defensor de oficio. Así mismo, ordenó citar al Ministerio Público y al quejoso para que éste ratificara y ampliara la queja. 4.- El día 23 de mayo de 2017, dejó constancia el Magistrado de la no comparecencia de la quejosa ni el disciplinable y la asistencia por parte del Ministerio Público, razón por la cual no se pudo llevar a cabo la diligencia y otorgó 3 días para que el encartado justificara su inasistencia5. El Magistrado Instructor ordenó además, oficiar al Juzgado Trece de Familia
de Bogotá a fin que remitiera el proceso de fijación de cuota alimentaria en que es parte demandante la quejosa y a la Oficina de Reparto de Bogotá, a fin que indicara si el aquí inculpado inició proceso de reajuste de dicha cuota. Por último, fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de septiembre de 2017. 5.- Mediante oficio 841 de 22 de junio de 2017, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, allegó un informe detallado sobre el proceso de cuota alimentaria radicado 2014 003766. 6.- Mediante oficio DESAJ17 – CS – 2929 de 4 de julio de 2017, el Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que no 5 Folio 18 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folios 28 y 29 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201605974 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J existía proceso en el cual fungiera la quejosa como demandante, diferente del proceso de cuota alimentaria radicado 2014 003767. 7.- Mediante auto del día 11 de julio de 2017, el Magistrado de Instancia declaró persona ausente al investigado8, toda vez que no había justificado su inasistencia
a la audiencia fijada para el día 23 de mayo de 2017, y consecuencialmente designó como defensora de oficio a la doctora ÁNGELA BERMUDEZ CÓRDOBA quien se notificó de la designación el mismo día, aceptando el encargo9. 8.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante esta etapa procesal ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 8.1.- El día 14 de septiembre de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, de tal forma que el Magistrado verificó la asistencia de las partes, encontrándose presente el investigado, la quejosa y el Ministerio Público10. 8.1.1.- Ratificación y ampliación de la queja. Una vez instalada la audiencia, se escuchó a la ratificación y ampliación de la queja, en la cual refirió el quejoso haber conocido al togado disciplinable por referencia de una amiga de la mamá y haberlo visto por primera vez cuando suscribieron el poder, el día 11 de abril de 2016, encomendándole la gestión para llevar a cabo un proceso de aumento 7 Folio 30 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 34 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 35 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 42 y 43 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD.
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Radicado No. 110011102000201605974 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J de cuota alimentaria, aduciendo que no le alcanzaban los gastos para la universidad, sin haber firmado contrato de prestación de servicios, por cuanto el mismo se acordó de manera verbal, pactándose como objeto presentar demanda de aumento de cuota alimentaria, sin que el togado encartado hubiera presentado la demanda. Por otra parte expresó la quejosa, que a inicios del año 2016 fue cuando el Juzgado Trece de Familia de Bogotá reconoció los alimentos, fijando $800.000 de cuota alimentaria, indicando que el número del proceso era 2016-0376. También expresó que por concepto de honorarios, la mamá le pago al letrado $400.000 de manera parcial, comprendidos en tres contados de $100.000, $200.000 y $100.000, sin que éste le hubiere expedido recibo; así mismo, le entregó documentos consistentes en la copia del expediente y copia de la cédula de ciudadanía. Posteriormente no supo nada más del abogado, contratando los servicios de otro profesional del derecho, sin haber podido revocarle poder, toda vez que fue imposible ubicarlo en la oficina ni en el teléfono celular, llamadas que fueron hechas por la quejosa y la mamá, MARITZA LILIANA VÁSQUEZ. 8.1.2.- Decreto de pruebas. El Magistrado Instructor decretó el testimonio de la señora MARITZA LILIANA VÁSQUEZ, para que fuera escuchada en audiencia. 8.1.3.- Versión libre.- Acto seguido, se escuchó en versión libre al implicado,
quien manifestó haber pactado con la madre de la quejosa, en el cual le había informado, que por la naturaleza del proceso era indispensable acreditar los ingresos del padre de la quejosa para poder sustentar la acción que iba a
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J realizarse, solicitando una suma de $400.00; al asistir al Juzgado, se dio cuenta que en el expediente existía una conciliación entre los padres referente a alimentos, pero no a estudios superiores, como se lo hizo saber a la madre de la quejosa; añadió que el pago de los $400.000, se imputaron a su actividad consistente en la consulta del proceso, al desplazamiento al Juzgado y la valoración que le iba a dar para determinar el tipo de actuación que generaría. Refiriéndose a las copias entregadas por la quejosa y su madre manifestó “estas me fueron hurtadas con copia de otros once procesos en un SITP, trasladándose al recodo de Fontibón en una ruta a las 8:30 de la noche, con el maletín que llevaba en el momento”. Interrogado por el Magistrado, dijo que le fue imposible presentar la demanda y no pudo ubicar a sus contratantes, porque en ese momento había fallecido su madre y posteriormente en seis meses falleció su
padre, a lo cual se agrega el deterioro de su salud, justificando su no gestión en fuerza mayor, sin informarle a sus mandantes, por considerarlo un evento reservado. Una vez terminada la versión libre del disciplinado, el Magistrado fijo el día 8 de febrero de 2018 para dar continuidad a la audiencia. 8.2.- El día 20 de septiembre de 2017, la doctora ÁNGELA BERMÚDEZ CÓRDOBA, abogada de oficio del encartado allegó escrito excusándose de no haber podido asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 14 de septiembre de 2017, por razones de fuerza mayor, ya que su
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J señora madre se encontraba delicada de salud, solicitando así mismo se le indicara fecha para la próxima audiencia11. 8.3.- El día 8 de febrero de 2018 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinable, la quejosa y el Ministerio Público, no así el encartado, quien no pudo ser contactado por su defensora ni por el despacho disciplinario12. 8.3.1.- Testimonio de la señora MARITZA LILIANA VÁSQUEZ PALOMINO.
Tras exponer sus generales de ley, la testigo manifestó conocer al abogado, pues le fue presentado en el año 2016 por su familiar MARÍA CONSTANZA
QUINTERO.
Agregó la testigo que el togado había sido contratado para llevar a cabo una demanda de aumento de cuota alimentaria de su hija, la aquí quejosa, pues el Juzgado Trece de Familia de Bogotá fijo como cuota alimentaria $800.000 y con ocasión de ello el padre de la quejosa presentó una acción de tutela; al necesitar de los servicios de un profesional del derecho, tenía como pretensión principal, que se adicionará a la cuota alimentaria, el valor correspondiente a los gastos universitarios de su hija. Refirió la declarante que la quejosa otorgó poder, por cuanto ella, ya era mayor de edad y que el contrato de prestación de servicios fue de manera verbal, acordando que el abogado llevaría a cabo el proceso y ella pagaría una suma de 11 Folio 44 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 48 y 49 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J $400.000, los cuales fueron pagados sin haberle expedido recibo. Después de eso, el abogado encartado le manifestó que tenía que solicitar una conciliación en la Personería, actuación no cumplida, por lo que después de un mes, ella
insistió en llamarlo, expresándole el profesional que todavía no habían fijado fecha de conciliación. Agregó no conocer ningún escrito realizado por el letrado investigado, en procura de los derechos de su cliente. Interrogada por el Magistrado, la testigo dijo que había entregado $400.000, sin haber acordado el pago total de honorarios y éstos fueron entregados en el Centro Comercial el Tunal en el local de venta de ropa para hombre Alberto VO5. Respecto del avance del proceso dijo cómo el disciplinable siempre le manifestaba que no podía accionar en el juzgado sin llevar la conciliación. Interrogada por la defensora de oficio, dijo la testigo que le constaba cómo el encartado no había iniciado el proceso de aumento de cuota alimentaria. Motivada en la contestación de la interrogada, la defensa le puso de presente el escrito (folio 30 a 33 del cuaderno original de 1ª Instancia) por el cual el abogado habría presentado demanda en favor de KAREN PAOLA LINARES en contra del señor RAFAEL ANTONIO LINARES TRIANA, sobre lo que la interrogada manifestó no conocerlo, ya que cuando la quejosa le otorgó poder en julio de 2016, fue la última vez que habló con él, encontrándose hospitalizado en la clínica Marly, razón por la cual nunca más lo volvió a llamar, pues no le suministraba información del proceso, debiendo contratar un nuevo abogado para que asumiera el caso en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá,
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J donde siempre se ha adelantado lo pertinente con la cuota alimentaria de la quejosa. 8.3.2.- Declaración juramentada de la quejosa. Ulteriormente, se recepcionó el testimonio de la quejosa, quien se ratificó en el contenido de la queja, exponiendo que la mamá le había entregado un dinero al togado disciplinado para que adelantara un proceso en contra de su señor padre; desde el momento de entregarle el dinero producto de honorarios y el expediente nunca se vieron los resultados; además agregó, que entre su madre y el abogado se acordaron los honorarios, de lo cual adujo no tener conocimiento, por cuanto fue su madre, quien se reunió con el abogado. Interrogada por la defensora de oficio, expuso que no sabía nada del avance del proceso, en razón a que el abogado no contestaba sus llamadas, y además en su oficina no se encontraba, pues quien las atendía era la secretaria, quien no daba información sobre el asunto. 8.3.3.- Pliego de cargos.- Una vez revisada la actuación del proceso disciplinario el Magistrado Ponente formuló pliego de cargos contra el abogado ROGELIO CALDERÓN MARTÍNEZ, así; a) Por la posible inobservancia a los deberes contenidos en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dada su presunta incursión en la falta dispuesta en el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de culpa por
omisión y negligencia.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Lo anterior, en el entendido que el togado encartado en versión libre, aceptó haber sido contratado para desplegar una función profesional, tendiente a llevar a cabo el proceso de aumento de cuota alimentaria al padre de la quejosa y no lo hizo abandonado la gestión encomendada. b) Se le imputó la desatención al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta dispuesta en el numeral 6 del artículo 35 a título de culpa por omisión y negligencia. Lo anterior, por cuanto las pruebas acreditan cómo el abogado recibió $400.000 y no expidió el correspondiente recibo, aunado el hecho que los testimonios rendido por la quejosa y la señora MARITZA LILIANA VÁSQUEZ PALOMINO (madre de la quejosa) así lo determinan. Notificado el pliego de cargos en estrados, el Magistrado de Instancia dio por terminada la diligencia y fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el día 7 de junio de 2018. 9.- El día 7 de junio de 2018, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en contra del doctor ROGELIO CALDERÓN MARTÍNEZ, verificando la comparecencia de los intervinientes, encontrándose presente la doctora ÁNGELA BERMÚDEZ
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J CÓRDOBA, abogada de oficio del implicado, quien manifestó no saber de su representado, aduciendo que fue imposible comunicarse con él13. 9.1. Alegatos de conclusión. La defensora de confianza del encartado presentó alegatos de conclusión, expresando que muy a pesar de haber escuchado a la quejosa sobre la entrega del dinero, advirtió que no existió prueba documental de la mencionada entrega; Así mismo, adujo que en el poder suscrito, no obra la facultad para la cual fue contratado el abogado, con lo que no habría incumplimiento de los deberes profesionales por su defendido; agregando, que cuando se hizo la entrega del dinero por concepto de honorarios, la quejosa se encontraba ausente. Por otra parte, con respecto a lo manifestado en los testimonios presentados en el plenario, existe una contradicción en lo dicho por la quejosa y su señora madre, en lo relacionado a la fecha, el lugar y la forma como se entregó el dinero por concepto de honorarios, sin acreditarse con certeza, quien entregó la suma aducida en la queja; además la quejosa había contratado los servicios profesionales del abogado, con ocasión a los gastos sobrevinientes relacionados al pago del semestre de la universidad, relación contractual no acreditada,
porque el mandato no lo estipuló. Posteriormente, referida a la formulación de pliego de cargos en contra de su prohijado, manifestó que de acuerdo a la Ley 1123 de 2007 debía existir certeza sobre la falta endilgada al togado, a pesar de haber suscrito el poder entre la 13 Folios 62 y 63 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J quejosa y el disciplinado, este carece de objeto cierto, porque en el mismo poder, especifican como pretensión, que el padre entregara unas sumas de dinero destinadas al pago de matrícula de universidad de la quejosa, sin hacerse mención, a la facultad para adelantar un proceso de aumento de cuota alimentaria. Por tal razón, refirió al principio in dubio pro reo, solicitando tener en cuenta la duda fundada sobre el objeto para el cual fue contratado su prohijado, en razón que se entiende fue contratado para una diligencia de carácter extraprocesal, relacionada al cobro de unas sumas de dinero en contra del padre de la quejosa, razón por la cual solicitó absolver al abogado ROGELIO CALDERÓN MARTINEZ de los cargos imputados. Una vez escuchados los alegatos de conclusión, el Magistrado conforme al inciso
último del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, ordenó pasar el expediente al despacho para la elaboración del correspondiente fallo. 10.- El día 7 de junio de 2018, el togado encartado radicó escrito excusándose de no haber podido llegar a la audiencia de juzgamiento y aduciendo que se encontraba en la clínica Hospital San Ignacio por ahogo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, se resolvió declarar al abogado ROGELIO CALDERÓN MARTÍNEZ, responsable de haber incurrido en las faltas
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J previstas en los numerales 6° del articulo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia se le sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3)
MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Para fundamentar su determinación, el A quo llevó a cabo un recuento de la queja, las actuaciones procesales surtidas y los medios de prueba recaudados en las diligencias disciplinarias, tras lo cual puntualizó cómo respecto a la falta imputada descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la
versión libre el encartado dijo que si bien recibió el poder, los documentos le fueron hurtados cuando se desplazaba hacia el barrio El Recodo en la localidad de Fontibón, situación que le había imposibilitado presentar demanda, aunado a ello, el hecho del fallecimiento de sus padres y algunas molestias de salud que lo habían afectado. Sobre las circunstancias psicológicas acaecidas para el disciplinado, el Seccional de Instancia no lo consideró una justificación válida, por cuanto los abogados no pueden permitir, que la dificultades personales afecten la vida profesional, haciendo claridad en la existencia de dos opciones, cuales son continuar con el encargo sobreponiéndose a las circunstancias, pero el disciplinable no adoptó ninguna de las anteriores opciones, pese haber recibido por concepto de honorarios la suma de $400.,000 y no cumplir con su mandato profesional, lo cual lo hace incursionar en falta disciplinaria a la debida diligencia profesional. Por otra parte, frente a la falta a la honradez del abogado refirió la Sala de Instancia, que el disciplinado en versión libre reconoció haber solicitado a la
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J madre de la quejosa la entrega de $400.000, pagándose con el dinero la consulta profesional, la revisión del proceso y la emisión de un concepto de alguna gestión
que se podría desprender, hecho probado con base en el cual confirmó la Sala de Instancia, que el encartado habría cometido falta disciplinaria contemplada en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2207 y con ello incumplió el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la misma, en razón a no haber expedido recibo del dinero entregado por la señora MARITZA LILIANA VASQUEZ PALOMINO, conducta que atentó contra la lealtad y honradez en las relaciones profesionales. Frente al grado de culpabilidad se dijo dentro de a la providencia ya reseñada que, de acuerdo con la naturaleza de la falta enrostrada y por tratarse de una inobservancia a un deber objetivo de cuidado, la modalidad imputable al disciplinable, era la culpa. Lo anterior, toda vez que, la aceptación de una gestión le impone un deber al profesional del derecho, tendiente a actuar de manera sigilosa y cuidadosa dentro de asunto encomendado y cuando esto no ocurre por un descuido, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que opera la culpa como modalidad de la conducta. Ahora bien dentro de la dosimetría de la sanción, la Magistrada de Instancia sugirió que los elementos a tener en cuenta para el quantum fueron los siguientes; a saber i) la trascendencia social de la conducta: concerniente al malestar que genera la conducta no aceptable del disciplinado, al no realizar la gestión encomendada ni renunciar a ella ii) la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado y iii) el perjuicio causado, entendido como la imposibilidad que tuvo la quejosa de acceder a la justicia para solicitar el ajuste
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RIOR DE LA J de la cuota alimentaria. Por las razones expuestas, el A quo decidió sancionarlo con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN.
Notificación de la sentencia: se notificó personalmente el contenido de la sentencia al disciplinable, quien, en el término de ejecutoria, interpuso recurso de apelación, la cual fue oportunamente interpuesto, y por ello concedido por el Magistrado Ponente de la Sala a quo.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el disciplinable presentó recurso de apelación solicitando que la misma fuera revocada y en su lugar se le absolviera de todos los cargos14, petición que se sustentó básicamente en dos motivos de inconformidad que se sintetizan así: Para el recurrente, la primera instancia no valoró de manera correcta el material probatorio, entre ellos el mandato conferido, así como el testimonio rendido por la quejosa y su señora madre sobre el lugar de entrega del dinero, aunado a la ausencia de un contrato de prestación de servicios, situaciones que no dan certeza sobre su responsabilidad. 14 Folios 81 a 83 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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RIOR DE LA J Por otro lado, explicó que el carácter de culpa en el actuar procesal influye en la tasación de la sanción, estando en su actuación inmersa una circunstancia de fuerza mayor, pues los documentos entregados por su poderdante, le fueron hurtados, imposibilitándolo realizar la misma. Finalmente adujo que su caso ameritaba absolución disciplinaria, invocando como principio el in dubio pro disciplinado, por cuanto al existir dudas en el proceso, las mismas deben ser resueltas en su favor, pues de lo contrario se violaría la presunción de inocencia del artículo 29 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional, al abogado ROGELIO CALDERÓN MARTÍNEZ, tras haber cometido las faltas previstas en los numerales 6° del articulo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral
4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero
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Radicado No. 110011102000201605974 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tut
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