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CSDJ - F11001110200020160598601ADJUNTA20200309170156-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160598601ADJUNTA20200309170156-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 (cuatro) de marzo de 2020 (dos mil veinte) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110011102000201605986 01 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, por medio de la cual se sancionó, con la suspensión en el ejercicio de la profesión por DOS (2) MESES, a la abogada ANA VICENTA AGUILLÓN DE NIETO por comisión de las faltas que se le imputaron, previstas en el numeral 1 del artículo 37 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, ambas bajo la modalidad culposa, de acuerdo con las motivaciones y hechos expuestos en la parte considerativa de la providencia objeto de consulta. HECHOS 1 Sala conformada por el Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO y el Magistrado ELKA VENEGAS AHUMADA.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110011102000201605986 01

Asunto: Abogado en consulta El presente proceso disciplinario tiene su origen el 26 de octubre de 2016, fecha en que fue radicada queja disciplinaria de MARIO EDILBERTO OVALLE ROMERO, contra la abogada ANA AGUILLON DE NIETO, a quien le otorgó poder para tramitar un proceso de pertenencia en el que incurrió en varias imprecisiones como presentación errada de la demanda al radicarla como acción de prescripción ordinaria cuando la vía correcta era la extraordinaria, solicitó la adjudicación de la propiedad solo en un 53.32% siendo que sus derechos de posesión se refieren a un 100%, efectuar notificaciones indebidamente, registrar actuaciones infructíferas por el desconocimiento del trámite de esta clase de procesos, adelantar el proceso durante más de seis años sin haber podido integrar el contradictorio, después renunció dejando acéfalo el caso y sin dar razón alguna de ello. Además, incurrió en contradicción instauró simultáneamente a la pertenencia un proceso de sucesión.

También informó el quejoso que le otorgó poder a la disciplinable para adelantar un proceso de restitución de inmueble arrendado, que fue rechazado por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá. Y tramitó otros procesos en los que la demanda era inadmitida y no subsanaba, o presentaba la demanda y luego la retiraba. Inmediatamente renunció al poder, la abogada querellada promovió incidente de regulación de honorarios. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECENDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No. 388272 del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de

la Judicatura, se acreditó que la abogada ANA VICENTA AGUILLON DE NIETO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.830.762, es titular de la Tarjeta Profesional No. 69.004, vigente. 2 Folio 14.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201605986 01

Asunto: Abogado en consulta A través del certificado No. 8419453 de antecedentes disciplinarios de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que acredita que la abogada ANA VICENTA AGUILLON DE NIETO, no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIONES PROCESALES Auto del 10 de febrero de 2017, por medio del cual la Sala Seccional ordenó, entre otros, la apertura de proceso disciplinario contra la abogada AGUILLON DE NIETO ANA VICENTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 15); quien actúa mediante defensa oficiosa. El 19 de julio de 2018, continuó el Seccional A quo con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en desarrollo de la cual, se terminó la actuación con relación a los procesos 11001310301220090017700 y 1100131310303520100020800 (declarativos), así como el de sucesión 2010.00034; el asignado al Juzgado 61 Civil del Circuito de Bogotá y el trámite

incidental de regulación de honorarios; terminación parcial respecto al proceso de pertenencia No. 2010.00361 (hasta las actuaciones de 18/07/13). Y, la Sala Jurisdiccional Seccional dictó pliego de cargos contra la abogada AGUILLON DE NIETO ANA VICENTA, con sustento en las siguientes pruebas:  Escrito de la abogada inculpada del 17 de febrero de 2017, informando que reside fuera del país y que por tal motivo se le imposibilitó comparecer al proceso.  Copia del proceso de pertenencia No. 20100036100, adjuntas al escrito de queja.  Copia digitalizada de piezas del proceso de pertenencia No. 20100036100, tomadas por el Seccional del original remitido por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá. 3 Folio 151.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201605986 01

Asunto: Abogado en consulta  Documentación aportada en copia por el quejoso mediante radicado el 14 de noviembre de 2017.  Copia digitalizada del proceso No. 20100075900 remitida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá.  Copias del proceso de sucesión doble e intestada No. 20100003400 remitidas por el Juzgado 32 de Familia de Bogotá.  Registro de actuaciones de los procesos 11001310301220090017700 y 1100131310303520100020800, así como resultado de procesos por consulta en la

página de internet de la Rama Judicial.  Testimonio del señor quejoso Mario Edilberto Ovalle Romero. Lo anterior por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en referencia al trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2015.00617 y, de pertenencia No. 2010.00361.00 (por actuaciones registradas a partir de 19/07/13), por trasgredir presuntamente el deber profesional de abogado consagrado en el numerales 4 y 10 del artículo 28 de la ley 1123, y la presunta incursión en la falta de que trata el literal i) del artículo 34 ibídem. Falta que se imputó a título de culpa (fls. 56 a 58). El 27 de septiembre de 2018 el A quo llevó a cabo audiencia de juzgamiento consagrada en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en donde el Seccional de Instancia ordenó las siguientes pruebas:  Certificados de antecedentes disciplinarios de la abogada inculpada expedidos por esta Superioridad y la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, el defensor de oficio de la abogada AGUILLON DE NIETO ANA VICENTA, al rendir alegatos de conclusión, destacó que no es cierto que la disciplinada haya tenido una deslealtad con su mandante, quien no le pagó honorarios, cuyos recibos, a pesar de los

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201605986 01

Asunto: Abogado en consulta requerimientos en el disciplinario, éste no aportó. Considera que no es falta de lealtad tramitar la gestión por más de 6 años, sin recibir pago alguno. Alude que la razón de la misma, de seguir con los citados procesos, es una muestra de que aquella no actuó de manera desleal, menos cuando se advierte que asumió los gastos en los mismos.

Además indicó que la existencia de un proceso de pertenencia anexo al de sucesión, se explica porque al quejoso le correspondía por derecho una parte por sucesión, y otra parte no, la que debía ser objeto de pertenencia, si no sería como si se estuviera demandando por pertenencia él mismo; diagnóstico de la acusada que no considera desleal. Frente al proceso de restitución de inmueble arrendado destacó que se logró la devolución efectiva al quejoso de sus inmuebles después de casi 10 años, así que éste tiene una deslealtad no sólo contra la disciplinada sino contra la justicia, pues exclusivamente presentó a ese Juzgado el proceso que se había adelantado y no había tenido buen fin; pero por otro lado aquella logró por medio de la Alcaldía y de otros medios extra procesales y jurisdiccionales sacar a los inquilinos que aquel tenía allí, lo que no se erige en una deslealtad de ella sino del quejoso; que a pesar de más de 6 años de trabajo de la abogada le indicó que no le va a pagar

emolumentos. Adujo los problemas de salud de la profesional, que no es una persona joven, lo que está probado en el expediente, porque envió una comunicación desde Costa Rica de que no podía hacerse cargo, máxime que le dijo al quejoso que necesitaba el dinero por sus 6 años de trabajo, quien simplemente le respondió que él puede pagar $200.000, cada vez que pudiera. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, en fallo proferido el 20 de noviembre de 2018, resolvió SANCIONAR con la suspensión en el

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201605986 01

Asunto: Abogado en consulta ejercicio de la profesión por 2 (DOS) MESES, a la abogada ANA VICENTA AGUILLÓN DE NIETO por comisión de las faltas que se le imputaron, previstas en el numeral 1 del artículo 37 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007.

Dicha decisión fue analizada por la Sala Seccional estudiando de manera puntual cada cargo de la siguiente manera:  Primer cargo: La imputación objetiva que la Sala Seccional le endilgó bajo la modalidad de conducta culposa, en el pliego de cargos, se funda en que la abogada AGUILLON DE NIETO ANA VICENTA, presuntamente incumplió el deber de diligencia. Sobre el punto, ha de decirse que la imputación objetiva que el Seccional de

Instancia le endilgó a la inculpada bajo la modalidad culposa en el pliego de cargos de la providencia objeto de consulta se fundó en que la abogada investigada incumplió el deber de diligencia, por “dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en el entendido que…, no hizo lo que tenía que hacer en la oportunidad establecida para ello, al no aportar la documentación que era requisito sine qua non para tramitar el proceso de restitución de bien inmueble4 …” Conducta por la cual el Seccional A quo le imputó el quebrantamiento del deber profesional de la abogacía de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Art. 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007). Falta imputada a título de culpa por la Sala Seccional.  Segundo cargo: La imputación objetiva que la Sala Seccional le endilga bajo la modalidad de conducta culposa, en el pliego de cargos, se fundamenta, según la 4 No. 201500617

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201605986 01

Asunto: Abogado en consulta Sala antes mencionada, en que la abogada AGUILLON DE NIETO ANA VICENTA, presuntamente incumplió el deber de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, respecto del proceso de pertenencia No. 2010.00361, por

"aceptar, en el entendido de asumir el mandato sin estar capacitada para realizar la gestión por la falta de actualización de conocimientos"; trámite "con posterioridad al 19 de julio de 2013", donde se tiene que la abogada Aguillon De Nieto Ana Vicenta no atendió los continuos requerimientos realizados por el juzgado para la integración del contradictorio, siendo así que a pesar de haberle sido advertido que no era procedente dirigir la demanda contra JUAN CARLOS y GILBERT AZUERO OVALLE (sucesores de AMPARO OVALLE DE AZUERO) por no haber sido reconocidos como herederos de LEONOR ROMERO DE OVALLE en el proceso de sucesión, insistió en incluirlos en las adecuaciones de demanda radicadas con posterioridad a las mentadas advertencias, sumado a ello no acreditó qué legatarios habían sido reconocidos en el proceso de sucesión. Conducta por la que la Sala Seccional le imputó el quebrantamiento del deber profesional de la abogacía de "Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión" (art. 28.4 Ley 1123/07), que trajo consigo el presunto irrespeto al artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, que habla de las faltas a la lealtad con el Cliente, particularmente, la de "(...) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales." Falta imputada a título de culpa. DE LA CONSULTA Notificados el 11 de enero de 2019 en debida forma la sentencia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201605986 01

Asunto: Abogado en consulta en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)

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Asunto: Abogado en consulta la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. MARCO NORMATIVO El tipo disciplinario por el cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión en grado de consulta, es el siguiente:

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201605986 01

Asunto: Abogado en consulta “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) I) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura,

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Asunto: Abogado en consulta seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. De la falta endilgada Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que está estipulada en el artículo 34 literal i) y el artículo 37 numeral 1 de la misma disposición legal, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “ARTÍCULO 34: Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)

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Asunto: Abogado en consulta i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Consideró el A-quo, que la abogada investigada había incurrido en las mentadas faltas ya que actuó de manera indiligente en su deber profesional, comportándose de forma

contraria a como se lo exige la Ley. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201605986 01

Asunto: Abogado en consulta “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 5

(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 6 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.7 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)8. 5 Ibídem. 6 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Radicado N° 110011102000201605986 01

Asunto: Abogado en consulta Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 9. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios10”.

Ahora observa esta Sala que la conducta negligente que se le atribuye a la disciplinada quedó demostrado con los elementos estudiados en la providencia objeto de consulta, como la copia del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 201500617 y el auto del 24 de junio de 201511

proferido por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá que inadmitió la demanda presentada por la inculpada y concedió termino de 5 días para 9 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 10 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 11 Folios 13 y 14.

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Asunto: Abogado en consulta subsanar, escrito de subsanación de demanda y documentación adjunta12, y auto del 27 de julio de 201513 que rechaza la demanda por no haber cumplido la parte actora con la prueba sumaria del contrato de arrendamiento siendo improcedente “solicitar una prueba trasladada o aportar una copia simple que para efectos probatorios no tiene ningún valor”, que la abogada ANA VICENTA AGUILLON actuó de manera indiligente incurriendo de esta forma de manera culposa en la conducta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en razón de que la inculpada no realizó lo debido en la oportunidad establecida para ello dado a que si bien presentó el escrito de subsanación de la demanda en término, no observó los requerimientos del Juzgado referidos a la documentación que era requisito sine qua non para poder tramitar el proceso de restitución de inmueble en mención, lo que finalmente concluyó en el rechazo de la demanda. Lo

anterior, es un elemento de juicio que en grado de certeza permite encontrar probada la incursión, en la falta contra la debida diligencia profesional. Por lo tanto la conducta de la abogada fue negligente dejando de realizar diligencias que podían favorecerla para el fin para el cual fue contratada. Además, en relación con la falta consagrada en el artículo 34 numeral i), la abogada quebrantó el deber profesional de la abogacía que consiste en actualizar los conocimientos en razón de que en el proceso para el cual fue contratada cometió varias imprecisiones como la presentación errada de la demanda, solicitar adjudicar la propiedad sólo en un 53.32% cuando sus derechos de posesión se refieren a un 100%, efectuó notificaciones 12 Folios 15 a 48. 13 Folio 49.

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Asunto: Abogado en consulta indebidamente, entre otras. Lo anterior en virtud de que la profesional no se encontraba capacitada para realizar dicho encargo.

Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el

presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones14. De allí que 14 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201605986 01

Asunto: Abogado en consulta el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple

funciones públicas15”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que, la abogada investigada incurrió en un comportamiento antijurídico porque como abogada con su actuar afecto, sin justificación, los deberes contemplados en el artículo 28 numeral 10º de la ley 1123 de 2007, respecto a los deberes profesionales: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. (…) ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficie

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