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CSDJ - F11001110200020160600801ADJUNTA20201002094152-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160600801ADJUNTA20201002094152-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201606008 01 Aprobado según Acta No. 086 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, ORLANDO DE JESÚS SALAS CRUZ, frente a la sentencia emitida el 12 de diciembre de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en armonía con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, en consecuencia, sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia de la Magistrada SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO, en sala dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez, decisión vista en folios 106 a 126 del c. o. de 1ª Inst.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110011102000201606008 01 La presente actuación tuvo su origen en la queja presentada el 20 de octubre de 2016 ante el Seccional de Instancia, por los señores JUAN SUÁREZ GARCÍA y MARGARITA PINEDA, quienes quisieron poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado ORLANDO DE JESÚS SALAS CRUZ, por cuanto en junio de 2014 lo contrataron con el fin de que interpusiera demanda de reparación directa contra el Estado, y desde ese momento les decía que el proceso iba bien, sin embargo, se dieron cuenta que presentó la demanda casi dos años después. Refieren que desde el 2016 perdieron contacto con el abogado, de modo que han tenido que revocar el poder y contratar a otro abogado, pero, no han tenido el paz y salvo del doctor Salas porque les pide una suma exorbitante por concepto de honorarios. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 18 de enero de 2017 a través del certificado No. 13.958, acreditó que el doctor ORLANDO DE JESÚS SALAS CRUZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 4.080.907 y es portador de la tarjeta profesional N° 127.559 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente2. De otra parte, mediante certificado No. 21.873 del 19 de enero de 2017, expedido por la secretaría Judicial ad hoc de esta Sala, se acreditó que el

2 Folio 5 del c. o. 1ª instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606008 01 doctor ORLANDO DE JESÚS SALAS CRUZ, no presenta antecedentes disciplinarios para la fecha3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor ORLANDO DE JESÚS SALAS CRUZ, el a quo mediante proveído del 24 de enero de 20174, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió efectivamente en varias sesiones. En sesión del 18 de abril de 20175, se instaló la audiencia con la comparecencia del representante del Ministerio Público y el disciplinado, quien en versión libre manifestó haber sido contratado por los quejosos para adelantar proceso contra el Ejército Nacional por la muerte de uno de sus hijos a manos de un compañero, y para efectuar el cobro de la pensión y prestaciones sociales del causante. Señaló que logró el reconocimiento de la pensión a favor de los quejosos, que el 24 de febrero de 2015 realizó la solicitud de conciliación y agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Delegada ante los Juzgados

3 Folio 6 del c. o 1ª instancia. 4 Auto de apertura visto en folio 7 del c. o. de 1ª Inst. 5 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 16 a 18 del c. o. 1ª instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606008 01

Administrativos de Bogotá, y que la demora en la presentación de la demanda se debió a que faltaban documentos. Refirió que los quejosos pretendían que los representara dentro del proceso penal pero que como eso no había sido lo pactado y se comenzó a dar cuenta de que eran muy insistentes y no entendían el trámite procesal les recomendó que contrataran un abogado que viviera en Vista Hermosa. Indicó que efectivamente los quejosos contrataron a otro abogado para este encargo y que desde ese momento han desmeritado su trabajo, a tal punto que le han pedido que les entregue el proceso administrativo, petición a la cual no ha accedido porque no ha recibido nada por concepto de honorarios profesionales. Pruebas decretadas en esta etapa procesal:

1. Comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá con sede en Tunja a efectos de escuchar en testimonio a los señores José Oil Pineda, Omaira Caicedo Guio,

Abraham Caro Varón, Rubiela Corredor Bustamante, y Henry

Humberto Suárez Pineda, quienes declararán sobre la relación cliente abogado que tienen los quejosos con el doctor Salas Cruz.

2. Solicitar al Juzgado 64 Administrativo de Oralidad de Bogotá envíe copia de todo lo actuado dentro del radicado 1100133430642016002400 que cursa en contra de la Nación,

Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606008 01

Mediante despacho comisorio librado para ser adelantado por el Juez Promiscuo Municipal de Sora - Boyacá, se recepcionó el testimonio de la señora Margarita Pineda, quien en audiencia del 12 de julio de 2017 manifestó que en el año 2014 le entregaron al abogado los registros civiles y documentos para que presentara la demanda, y que hasta la fecha no ha pagado nada por concepto de honorarios porque se acordó el 30% de las resultas del proceso y que como el abogado presentó la demanda 3 veces y se la habían rechazado no tenían nada que pagarle. Afirma que el abogado nunca les contestaba el celular ni les rendía informes, que cuando un familiar les comunicó que existía la demanda en Bogotá le revocaron el poder al abogado porque se dieron cuenta que había presentado la demanda mal. Seguidamente, se escuchó en declaración al señor Víctor Suárez Pineda,

quien adujo que el abogado nunca les dijo cuánto se podía demorar la gestión, que cuando asistieron a la audiencia que se llevó a cabo en Bogotá le revocaron el poder al abogado porque ya se iban a pasar los 3 años y la muerte de su hermano se iba a quedar sin resolver. Indicó que desconoce qué documentos eran los que el abogado les solicitaba y que no le han cancelado los honorarios porque el abogado no les contesta el celular. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de octubre de 20176, la Magistratura instaló la audiencia con la comparecencia disciplinado, y se realizó inspección judicial al proceso No. 6 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 51 y 52 del c. o. 1ª instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606008 01 2006-0024 que cursa en el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Calificación provisional. Una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los

intervinientes, y procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el doctor ORLANDO DE JESÚS SALAS CRUZ, por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,(…)”, lo cual pudo presuntamente constituir la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente «1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas», “porque demoró la presentación de la demanda de reparación directa para lo cual había recibido poder de los señores MARGARITA PINEDA y JUAN SUÁREZ GARCÍA, quienes a su vez actúan en representación de su menor hija NIDIA ESPERANZA SUÁREZ PINEDA, CARLOS HUMBERTO SUÁREZ PINEDA, HENRY HUMBERTO SUÁREZ PINEDA, VÍCTOR ALFONSO SUÁREZ PINEDA, CRISTIAN ROBERTO SUÁREZ PINEDA, desde el mes de junio de 2014, conducta que se le imputó a título de CULPA, en la modalidad de comportamiento omisivo,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606008 01 porque de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente hasta el

momento no existe ningún motivo para que se hubiera sustraído a su deber de presentar la demanda en forma inmediata cuando ya se dio por fracasada la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad y solamente la presenta 11 meses después” (subrayado fuera de texto). Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 03 de septiembre de 20187, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión; aunado a ello, en esta etapa se incorporaron las siguientes pruebas:

1. Memorial aportado por el disciplinado en el que adjunta copia de la queja disciplinaria radicada ante esta corporación en contra del doctor VICTOR HUGO BERMÚDEZ LOZANO, por considerar que el disciplinado ha incumplido los deberes previstos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 y con ello incurrir en las faltas estipuladas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

2. Oficio No. CSJBDC No. 201606008 DC, remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual devuelve el despacho comisorio No. 201606008, en el cual se escuchó en testimonio a los señores

Abraham Caro, José David Pineda y María Caicedo Guio.

3. Oficio No. 036 remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual 7 Acta de audiencia vista en folio 102 y reverso del c.o. de 1ª Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606008 01 devuelve el despacho comisorio No. 0161-2016-6008-LHCA, en el cual se escuchó ratificación y ampliación de la queja de los señores Margarita Pineda y Víctor Suárez Pineda.

4. Oficio No. 070/MDN-CGFM-CCON3-FUTCO-CEO-DTOT6-CJM41.10 del 8 de marzo de 2018, en el cual indican que no existe dentro

del archivo del Batallón de Operaciones Terrestres No. 6, documentos solicitando el traslado del señor José Albeiro Suárez Pineda por razones de problemas con sus compañeros.

5. Oficio No. 0856/MD-CGFM-CCON3-FUTCO-CEO-BATOT6-EJECCARCH-29-57 del 28 de febrero de 2018, en el cual se expresa que una

vez verificada la base de datos en el archivo central del BATOT No. 6, no se encontró copia de solicitud de traslado por inconvenientes en la suprimida Brigada Móvil No. 12 del soldado profesional José Albeiro Suárez Pineda. Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló en los siguientes términos: El disciplinable. Solicitó se profiera sentencia absolutoria por cuanto los

hechos en que se fundamenta la queja no existen, pues no se está teniendo en cuenta que antes de presentar la demanda de reparación directa agotó el requisito de procedibilidad. Cuestionó el proceder de los quejosos en razón a que de un lado reclaman su demora, y de otro, presentaron ante el Juzgado

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606008 01 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá un poder que le otorgaron a otro abogado 8 meses atrás, por lo que considera que los quejosos han hecho son maniobras para desplazarlo. Concluida su intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada diciembre 12 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al señor ORLANDO DE JESÚS SALAS CRUZ por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en armonía con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, imponiendo como sanción dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado

a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que, en efecto presentó la demanda de reparación directa ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, hasta el día 20 de abril de 2016, esto es, casi dos años después de que se le otorgó el poder. Incluso, aunque agotó el requisito

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606008 01 de procedibilidad el 07 de mayo de 2015, aun así se reprocha la demora de 11 meses para presentar la demanda. Respecto a la exculpación del togado referente a que no presentó la demanda por encontrarse a la espera de que los quejosos le entregaran todos los documentos, dicho supuesto no fue demostrado dentro del proceso, y de hecho, la demanda fue presentada sin los mencionados documentos. Dicho comportamiento fue según el a quo consumado a título de CULPA en la medida en que el togado demoró la iniciación del proceso sin justificación. Finalmente, consideró que la sanción impuesta, consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, fue dada acorde con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y teniendo en cuenta que el jurista sin justificación abandonó el proceso para el cual se había conferido poder para actuar,

aceptó poder a sabiendas de que las gestiones habían sido encomendadas a otro abogado y obtuvo del cliente una remuneración desproporcionada a su trabajo. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado sancionado incoó recurso de apelación8, deprecando se profiera fallo inhibitorio, revocatoria de la sentencia dictada, o 8 Folio 136 a 159 del c.o. de 1ª Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606008 01 en su lugar se imponga como sanción la censura, todo ello con base en las siguientes razones:

1. Solicita se desestime de plano la queja por cuanto claramente lo que pretenden los quejosos es utilizar esta corporación para obtener paz y salvo, sin la remuneración de sus servicios profesionales.

2. Solicita la absolución del cargo imputado en su contra pues considera que el a quo erró al concluir que presentó la demanda 2 años después de que presentó el poder, y que aun cuando agotó el requisito de procedibilidad el 7 de mayo de 2015, dejó pasar 11 meses. Sin embargo, aduce que presentó la demanda una vez hizo un estudio juicioso del tipo de responsabilidad y obtuvo todos los documentos, hechos que no fueron entendidos por sus poderdantes quienes son inexpertos en el tema.

3. Solicita que en caso de que sea declarado responsable se modifique la sanción a censura teniendo en cuenta que no se causó ningún

perjuicio a los quejosos pues la demanda fue admitida por el Juzgado, el proceso continúa, y carece de antecedentes disciplinarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606008 01

Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, mediante la cual declaró responsable al abogado ORLANDO DE JESÚS SALAS CRUZ, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, imponiéndole como sanción dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606008 01 modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606008 01 disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

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Radicado No. 110011102000201606008 01 Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública

– COVID19.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las doce de la noche (12:00 p.m.) del 31 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, prorrogando la suspensión de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201606008 01 términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020, inclusive y en su artículo 10 estableció: “ARTICULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.

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El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso concreto: Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues inobservó el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en numeral 1 del artículo 37 ejusdem, endilgada a título de culpa, ello por cuanto el omitió presentar el incidente de nulidad para el cual fue contratado. Las normas antes citadas en su tenor literal establecen: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas» Consideró la a quo, que el togado investigado incurrió en la mentada falta, por cuanto agotó el requisito de procedibilidad el 07 de mayo de 2015 y tan sólo presentó la demanda hasta el 20 de abril de 2016, esto es, 11 meses después, lo cual acredita que de manera culposa el abogado no realizó las actuaciones de manera oportuna.

Frente a ello, el disciplinado manifiesta su inconformidad bajo 3 argumentos que se sintetizan así:

1. La queja fue formulada con el único propósito de que el investigado entregue paz y salvo sin la remuneración de sus servicios profesionales.

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Al respecto, se hace necesario indicar que si bien el proceso disciplinario no

es el mecanismo idóneo para perseguir la obtención del paz y salvo por parte de los profesionales del derecho, en el presente caso, se observa que si bien los quejosos se manifestaron sobre este aspecto en su escrito de queja, fueron los hechos atinentes a la negligencia en el desarrollo de la gestión profesional los que dieron lugar a la investigación disciplinaria, de modo que la solicitud del togado resulta abiertamente improcedente.

2. No incurrió en falta disciplinaria en tanto que la demanda fue presentada luego de obtener todos los documentos necesarios y hacer un estudio juicioso del tipo de responsabilidad.

En primer lugar, el doctor Orlando de Jesús Salas Cruz fue contratado por los señores: Juan Suárez García y Margarita Pineda en representación de Nidia Esperanza Suárez Pineda, hija menor del causante, José Albeiro Suárez Pineda, Martha Yaneth Suárez Pineda, Carlos Humberto Suárez, Henry Humberto Suárez, Víctor Alfonso Suárez y Cristian Norberto Suárez, en calidad de hermanos del causante, para lo cual le confirieron poder los días 26 de junio de 2014, 01 de julio de 2014 y 17 de febrero de 2015, con el objeto de formular demanda de reparación directa y obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado, por la muerte de José Albeiro Suárez Pineda, presuntamente a manos de un compañero del ejército9. 9 Folios 1 a 12 del anexo 3 del c. o. d

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