CSDJ - F1100111020002016060100120171018152658-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016060100120171018152658-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201606010 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Por vía de APELACION se revisa la decisión proferida del 28 de abril de 2017, expedida por el MAGISTRADO MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió la TERMINACIÓN ANTICIPADA, frente a la conducta de la abogada BEATRÍZ VANEGAS MANRIQUE, al no encontrar que haya incurrido en la falta disciplinaria. HECHOS Se inició la presente actuación disciplinaria atendiendo la queja presentada por el señor LUIS FRANCISCO NIETO GALVIS, quien manifestó que la abogada BEATRÍZ VANEGAS MANRIQUE, figuraba como apoderada de los señores JAIRO LEANDRO CAMARGO GARCÍA Y ALAIS HORTENSIA VANEGAS MANRIQUE, la cual adelantó proceso civil de pertenencia en su contra, demanda que fue admitida el 23 de agosto de 2013,
correspondiendo conocer de la misma al Juzgado 25 Civil de Circuito de Bogotá D.C. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201606010 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Adujó que dentro del escrito de demanda de pertenencia presentado por la togada, se solicitó el emplazamiento del demandado por desconocimiento del domicilio, lo cual fue aceptado por el Juzgado Civil. Afirmó que con dicha solicitud de emplazamiento se indujo al Juzgado en error, teniendo en cuenta las afirmaciones de los demandantes al haber manifestado bajo la gravedad de juramento que desconocían el domicilio del demandado, lo cual manifestó no ser cierto, argumentando que el día 08 de abril de 2013, envió vía correo urbano certificado una comunicación escrita agradeciendo a los señores JAIRO CAMARGO y ALAIS VANEGAS por la intención de querer cancelar el impuesto predial pues él ya lo había pagado, de igual manera les informó que se podían comunicar con él a través del apartado aéreo N° 60083 de Avianca Chapinero de Bogotá D.C. Debido a lo anterior plasma en su escrito de queja, la vulneración a los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, derecho al acceso de la administración de justicia y derecho a la igualdad, por cuanto dentro del proceso de pertenencia no tuvo la oportunidad de concurrir por intermedio de un abogado de confianza ya que se le designó un curador ad litem.
De la misma forma alegó la vulneración a su buena fe, teniendo en cuenta que la abogada BEATRÍZ VANEGAS MANRIQUE es hermana de una de las
demandantes ALAIS HORTENSIA VANEGAS MANRIQUE.
Finalmente arguyó que la togada utilizó inadecuadamente sus conocimientos técnicos para asesorar a los demandantes, con el fin de obtener la propiedad del bien inmueble de manera dolosa que era de su propiedad.
ACTUACION PROCESAL.
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Radicado No110011102000201606010 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Mediante Certificado No.346827, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 09 de diciembre de 2016, certificó la inscripción de la abogada BEATRÍZ VANEGAS MANRIQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.612.823, y tarjeta profesional No.93198, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió la dirección de residencia. Igualmente con certificación No. 964678, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, emite constancia donde no obra ninguna sanción a la togada1. Una vez acreditada la condición de abogada, mediante auto del 23 de enero de 2017, se decretó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijando como fecha el
día 02 de mayo de 2017, además de ordenar la notificación a las direcciones registradas por el togado2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 28 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario en favor de la doctora BEATRIZ VANEGAS MANRIQUE, con fundamento jurídico en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, por considerar que no existe violación alguna al estatuto de la abogacía por parte de la togada. Arguyó la Sala de instancia de las pruebas aportadas, que la profesional del derecho en su condición de apoderada judicial de los señores Jairo Leandro Camargo García y Alais Hortensia Vanegas Manrique, presentó la demanda de pertenencia y allegó las publicaciones de emplazamiento. Evidenció que la togada no incurrió en ninguna falta disciplinaria, pues su conducta se limitó a cumplir el mandato que le había sido conferido por los 1 Folios 50 y 51 del c.o de primera instancia. 2 Folio 52 del c.o de primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201606010 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio poderdantes independientemente de que estos fueran sus familiares, ya que este hecho no la inhabilitaba para ejercer la representación de los mismos.
Así mismo afirmó el a quo, que no existe prueba objetiva de las afirmaciones del quejoso en cuanto a que la abogada conocía su lugar de domicilio y de manera dolosa no la estipuló en el escrito de demanda, por lo que descartó que la togada hubiera tenido la intención de hacer caer en error al Juez, pues la abogada actuó conforme a los datos brindados por sus poderdantes. LA APELACIÓN El señor LUIS FRANCISCO NIETO GALVIS, presentó mediante escrito el día 07 de junio de 2017 recurso de apelación por estar en desacuerdo con la investigación disciplinaria de primera instancia, debido a que se están vulnerando sus derechos consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política, manifestó que como ciudadano tiene derecho a defender su patrimonio. El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo, para que esta Colegiatura, resolviera lo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 28 de abril de 2017, en la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA en favor de la abogada BEATRÍZ VANEGAS MANRIQUE, Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial,
denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201606010 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201606010 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con los presuntos hechos objeto de queja contra la abogada, BEATRÍZ VANEGAS
MANRIQUE.
2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala. 6 República de Colombia Rama Judicial
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3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor LUIS FRANCISCO NIETO GALVIS, el 25 de octubre de 2016, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para investigar las posibles anomalías disciplinarias cometidas por la abogada BEATRÍZ VANEGAS MANRIQUE, teniendo en cuenta que figuraba como apoderada de los señores JAIRO LEANDRO CAMARGO GARCÍA Y ALAIS HORTENSIA VANEGAS MANRIQUE, la cual adelantó proceso civil de pertenecía en su contra, demanda que fue admitida el 23 de agosto de 2013, correspondiendo conocer de la misma
al Juzgado 25 Civil de Circuito de Bogotá D.C., dentro de la cual presuntamente había inducido al Juzgado en error solicitando la figura del emplazamiento por desconocimiento de la dirección del demandado quien es el quejoso, además de representar a su hermana como demandante dentro del proceso civil. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e
impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia asistencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201606010 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Se destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes de los juristas en el ejercicio de la abogacía como garantía de lo cual efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. De las pruebas recaudadas ha de tenerse en cuenta la actuación de la togada acusada respecto a representar a su hermana ALAIS HORTENSIA VANEGAS MANRIQUE dentro del proceso de pertenencia, pues es claro tal como lo referenció la Sala de Instancia que lo anterior no constituye ninguna tipificación como falta a la luz del Código Disciplinario del Abogado, el hecho de ser familiar de la demandante no le impide adelantar el proceso civil máxime cuando existe un poder conferido. Según lo referenciado esta Sala considera que la togada procedió dentro de los mandatos éticos exigidos en la profesión respecto a esta acusación del quejoso. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201606010 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio No obstante a lo anterior, esta Sala considera que se debe realizar un análisis pormenorizado por parte del a quo, respecto a los demás temas planteados en la queja, debido a que dentro del proceso disciplinario no se encuentra un desarrollo completo de los mismos, específicamente el relacionado con determinar si la profesional del derecho conocía o no la dirección de residencia del señor LUIS FRANCISCO NIETO GALVIS, pues se afirmó que la togada tenía conocimiento de la misma y que omitió estipularla para adelantar de forma dolosa un emplazamiento con el fin de hacer caer en error al Juzgado, vulnerando así el derecho de defensa técnica del quejoso Así las cosas, por esta situación, la Sala habrá de revocar parcialmente la decisión apelada, para que en su lugar, el a quo decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifiquen y analicen los diferentes tópicos contenidos en el escrito de queja, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad del profesional, conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley 1123 de 2003. Para que lo anterior sea posible se requiere dar estricta aplicación a los artículos 3 y 17 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 3º. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente
por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No110011102000201606010 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En consecuencia, la Sala procederá a REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada por el a quo, proferida el 28 de abril de 2017, mediante la cual decide TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias a favor de la doctora BEATRÍZ VANEGAS MANRIQUE, en el entendido de CONFIRMAR la terminación anticipada respecto al hecho acusado consistente en representación por parte de la togada a un familiar dentro de un proceso civil y REVOCAR con el fin de que se sigan investigando las demás conductas relacionadas en la queja. De otro lado se advierte al a quo que debe aplicar celeridad a la investigación a fin de evitar que se presente el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del día 28 de abril de 2017, en la cual se dispuso TERMINAR LA PRESENTE ACTUACIÓN en favor de la abogada BEATRIZ VANEGAS MANRIQUE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la sala.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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