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CSDJ - F11001110200020160601002-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160601002-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606010 02 Discutido y aprobado en Sala No. 13 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 17 de mayo de 2019, en el que resolvió DECLARAR la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la

abogada BEATRIZ VANEGAS MANRIQUE.

HECHOS Mediante escrito presentado el 25 de octubre del 2016, el señor Luis Francisco Nieto Galvis, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada BEATRIZ VANEGAS MANRIQUE, por presuntas irregularidades presentadas en la gestión que efectuó como apoderada de los señores Jairo Leandro Camargo García y Alais Hortensia Vanegas Manrique, dentro del proceso de pertenencia seguido en su contra, radicado con el número 2013-0591. Lo anterior, como quiera que indujo en error al Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, al indicar dentro del escrito de la demanda y bajo la gravedad de juramento que no conocía el domicilio del demandado, situación que conllevó a que fuera emplazado y

posteriormente se le designara un curador ad litem, vulnerándose el derecho a la defensa técnica, debido proceso, a la administración de justicia y derecho de igualdad. Consideró que deliberadamente ocultaron y callaron la verdad sobre el conocimiento de donde podía notificarse, como quiera que el 8 de abril de 2013 había remitido una comunicación, vía correo certificado, al señor Jairo Leandro Camargo García, en donde le solicitaba que le diera respuesta de lo pedido al A.A. 60083 de Avianca Chapinero – Bogotá D.C., por lo que la apoderada era conocedora del lugar de notificación y sin embargo omitió la información al Juzgado de conocimiento con el fin de apropiarse ilícitamente de un bien inmueble de su propiedad. Finalmente, indicó que la abogada es hermana de la señora Alaís Hortensia Vanegas Manrique, demandante dentro del proceso de pertenencia referido.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. El asunto correspondió por reparto al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, quien mediante auto del 23 de enero de 2017 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de mayo de 2017 a las 9:00 am.

2. Con fecha 28 de abril de 2017, consta en el expediente decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde el Magistrado ponente Dr. Mauricio Martínez Sánchez, resolvió

TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias en favor de la abogada BEATRIZ VANEGAS MANRIQUE conforme a las consideraciones expuestas y lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Ante esta decisión el quejoso Luis Francisco Nieto Galvis presentó recurso de apelación.

3. Mediante auto del 1 de marzo de 2018 el despacho del Magistrado Dr. Mauricio Martínez Sánchez dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior Jerárquico en Providencia del 4 de octubre de 2017, en la que REVOCÓ el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del día 28 de abril de 2017, en la cual se dispuso TERMINAR LA ACTUACIÓN en favor de la abogada BEATRIZ VANEGAS MANRIQUE. Adicionalmente, ordenó citar a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que fijó para el día 11 de julio de 2018 a las 3:30 pm.

4. En la audiencia de pruebas y calificación provisional de la fecha mencionada, se hizo un recuento del proceso, se tomó versión libre a la disciplinada, se tuvieron en consideración las pruebas aportadas en el escrito de queja, se decretó de oficio inspeccionar el proceso ordinario de pertenencia radicado 2013-0591 del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, el proceso 2014-0700 del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, y obtener el historial de los anteriores procesos para obtener su estado y ubicación. Se suspendió

la diligencia.

5. Se reanudó la audiencia el 9 de octubre de 2018, se allegaron algunas de las pruebas solicitadas, se reiteró la inspección del proceso 2013-0591 del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y 2014-0700 del Juzgado 11 de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

6. El 26 de febrero de 2019 se reiteró en audiencia la práctica de la inspección de los procesos mencionados.

7. El 17 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá DECLARÓ la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la abogada

BEATRIZ VANEGAS MANRIQUE.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante ponencia del Magistrado Dr. Mauricio Martínez Sánchez del 17 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra la abogada BEATRIZ VANEGAS MANRIQUE. En consecuencia, ordenó la terminación anticipada del proceso en su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. La Sala se pronunció en los siguientes términos. La queja se fundamentó en las presuntas irregularidades cometidas por la abogada Beatriz Vanegas Manrique, quien en calidad de apoderada de los señores Jairo Leandro Camargo y Alais Vanegas Manrique, dentro del proceso de pertenencia 2013-0591, presuntamente indujo en error al Juez civil del Circuito, al indicar

dentro del escrito de la demanda y bajo la gravedad de juramento que no conocía el domicilio del demandado, situación que conllevó a que el señor Nieto Galvis fuera emplazado y posteriormente se le designara un curador ad litem, vulnerándose el derecho a la defensa técnica, debido proceso, a la administración de justicia y derecho de igualdad. Las pruebas allegadas al proceso no fueron suficientes para determinar la fecha de presentación de la demanda, sin embargo, se logró determinar que esta fue repartida el día 15 de agosto de 2013 y fue admitida el 23 de agosto de ese año. Por último, advirtió ese despacho que en cuanto a la acción de la abogada, esta se hallaba afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que la conducta reprochada por el quejoso tuvo lugar el 15 de agosto del 2013, es decir, se trató de una acción de carácter instantáneo, siendo claro que desde esa fecha hasta la adoptación de esa decisión ya había transcurrido más de 5 años, superándose el lapso contemplado en la norma para que se materialice el fenómeno extintivo de la acción y como consecuencia de ello el Estado había perdido su facultad sancionatoria. LA APELACIÓN Surtidas las notificaciones personales ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 29 de mayo de 2019, sobre la decisión del 17 de mayo de 2019 donde con ponencia del Magistrado Dr. Mauricio Martínez Sánchez que DECLARÓ la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra la abogada BEATRIZ VANEGAS MANRIQUE, el

quejoso procedió a interponer recurso de apelación en los siguientes términos: Solicitó la revocatoria de la decisión y que se suspenda la tarjeta profesional de la abogada BEATRIZ VANEGAS MANRIQUE, puesto que el Magistrado declaró temerariamente la prescripción, a sabiendas que la denuncia en contra de la profesional del derecho fue interpuesta en el año 2016, antes de que operara la prescripción de cinco años en el 2018. Argumentó que la prescripción de cualquier acción jurídica se interrumpe cuando se interpone ante las autoridades competentes denuncia o demanda, por lo que no es posible que en este caso se indique como fundamento de la decisión para dar por terminada la actuación de manera anticipada la configuración de la prescripción. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de julio de 2019. Fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 29 de julio de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del Dr. Alejandro Meza Cardales. El 4 de febrero de 2021, fue repartido entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 5-5-23-157-3cds, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo

257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo

59 de la Ley 1123 de 2207. De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 9 de diciembre del 2016, donde consta que la señora Beatriz Vanegas Manrique se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 93198, vigente a la fecha de expedición del certificado1 Del recurso de apelación 1 Folio 4 C.1.P.I Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el quejoso está habilitado para impugnar la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e

impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” Considerando que la última notificación personal de la providencia se dio el 29 de mayo de 2019, y que el quejoso presentó recurso de apelación el 31 de mayo del 2019, éste se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”. La Apelación Procederá esta Sala a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Francisco Nieto Galvis contra la decisión del 17 de mayo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En efecto, observando la presente actuación procesal, la Sala encuentra que lo manifestado por el Señor NIETO GALVIZ en su recurso de apelación, donde refiere que: “la Prescripción de cualquier acción jurídica se interrumpe cuando se interpone ante las autoridades competentes denuncia o demanda”, no es cierto, porque los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 del 2007 indican que la prescripción en procesos disciplinarios en contra de abogados se computa contando 5 años desde el día de la consumación de la

conducta investigada y, para este caso en concreto, la acción disciplinaria se encuentra prescrita en lo que concierne a la abogada Beatriz Vanegas Manrique. Al respecto se tiene que mediante escrito presentado el 25 de octubre del 2016, el señor Luis Francisco Nieto Galvis, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada BEATRIZ VANEGAS MANRIQUE, por presuntas irregularidades presentadas en la gestión que efectuó como apoderada de los señores Jairo Leandro Camargo García y Alais Hortensia Vanegas Manrique, dentro del proceso de pertenencia seguido en su contra 2013-0591, como quiera que manifestó erradamente al Juez 25 Civil del Circuito, en el escrito de la demanda y bajo la gravedad de juramento, que no conocía el domicilio del demandado. Acorde con las pruebas allegadas al disciplinario, especialmente de la inspección judicial realizada al proceso de pertenencia, se constató que la demanda no tiene fecha de presentación, sin embargo, se encontró que al interior de la misma la investigada manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía el lugar de residencia de los demandados. Conforme a lo anterior, ninguna duda surge en cuanto a que la acción disciplinaria contra la abogada se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la conducta alegada por el quejoso, es decir, la interposición de la demanda presentada por la abogada Beatriz Vanegas Manrique, tuvo lugar antes del 15 de agosto del 2013, pues si bien no se conoce la fecha exacta de la interposición, es evidente que esto debió ocurrir antes de que esta fuera asignada al juzgado encargado de tramitarla.

Siendo claro que desde la fecha han transcurrido más de 5 años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En este caso el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, desde el 14 de agosto 2018 conforme lo establece el del artículo 24 de la ley 1123 de 2007,

el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. No obstante, se pone en conocimiento de la investigada que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años,

contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Se hace necesario resaltar, que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 4 de febrero de 2021, para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción. Aunado a lo anterior, como se expuso en la parte considerativa de esta decisión, el fenómeno de la prescripción opera pasados 5 años desde el día de la consumación de la falta disciplinaria por ser una conducta de carácter instantáneo, motivo por el cual, la presentación de la queja no interrumpe el fenómeno, puesto que no determina el punto de partida para contar el término señalado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN de fecha 17 de mayo de

2019 proferida por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que declara la terminación del proceso adelanta contra la abogada Beatriz Vanegas Manrique, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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