CSDJ - F11001110200020160602101ADJUNTA20191118114847-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160602101ADJUNTA20191118114847-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, D. T., noviembre seis de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201606021 01 Aprobado según Acta No. 083 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por el apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, contra la providencia proferida el 13 de julio de 2017, por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado LUIS ALFREDO BARRAGAN ARANGO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÒN FÀCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL El apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESPpromovió queja disciplinaria el 25 de octubre de 2016 contra el abogado Luis Alfredo Barragán Arango, señalando que el 14 de enero de 2015, actuando dicho abogado como apoderado de Proactiva Doña Juana ESP, presentó por segunda vez demanda arbitral contra la UAESP, pretendiendo desconocer el laudo arbitral emitido el 15 de noviembre de 2012, por medio del cual se le negaron varias de las pretensiones incoadas
en aquella oportunidad, que nuevamente abordó en la demanda presentada el 14 de enero de 2015. Sostuvo que el abogado igualmente reiteró pretensiones que ya le habían sido reconocidas y que por tanto habían hecho tránsito a cosa juzgada según decisión arbitral del 5 de noviembre de 2012. Sostuvo que ante la interposición de recurso de reposición de parte de su representada, el abogado sustituyó el mandato a la abogada Johana Paola Jiménez Cadavid, quien desistió de esas dos pretensiones, lo que corrobora la temeridad y mala fe del abogado (Fls 1 a 4 del cdno original). Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor LUIS ALFREDO BARRAGAN ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía número 80409990 y tarjeta profesional vigente número 52763, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia1. Mediante certificado No. 964682 expedido por la Secretaría de esta Sala se informó que el abogado LUIS ALFREDO BARRAGAN ARANGO no registra antecedentes disciplinarios (fl 15 del cuaderno principal de 1ª instancia). 1 Folio 15 del cuaderno principal de 1ª instancia).. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado 23 de enero de 20172, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el
día 2 de mayo de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- La primera sesión se realizó el 2 de mayo de 2017, se contó con la presencia del investigado, el quejoso y la representante del Ministerio Público. Seguidamente se escuchó la versión libre del abogado encartado, quien manifestó ser sorprendido por la queja, pues el tema ha sido ampliamente discutido en tribunales arbitrales, además que los temas de la queja fueron objeto de decisión por parte del Tribunal Arbitral en sentido contrario a lo discernido en la querella, al punto que ni siquiera esperaron a que se fallara el laudo, para incoar la presente queja. Sostuvo que en dicho fallo expresamente se señaló que su representada había sido objeto de numerosos movimientos procesales inadecuados de la UAESP. Aseguró que la UAESP siempre ha tratado de vulnerar los derechos de su representada, tratando de ocultar una realidad que se encuentra inmersa en el proceso, tales como que el primer fallo arbitral fue inhibitorio, por tanto no hacía tramite a cosa juzgada, por lo que presentó de nuevo la demanda ante la justicia ordinaria, porque el primer Tribunal dijo que la competente era esta, pero luego se dijo que no, que la ordinaria no era competente y por 2 Folio 16 c. o. tanto debió presentarse nuevamente ante la justicia arbitral. En consecuencia su conducta se ha limitado a seguir las directrices de la justicia. Sostuvo que en la decisión arbitral se declaró que no había cosa juzgada, en cuanto a las dos pretensiones que se hizo referencia en la queja, fueron
desistidas porque la parte que representa estimó que un pleito que tenía gran complejidad, no debía tramitarse, pero que estaba probado la razón por la cual no había cosa juzgada, pues no había identidad de partes, de materia ni de hechos. Añadió que lleva 6 años tramitando los procesos y nunca los han fallado de fondo y que ante el Tribunal se mencionó cual era la situación, no se ocultó nada. Manifestó que en la resolución de 2012 se condenó a la UAESP al pago de algo más de 9 mil millones de pesos y se dijo que con relación a los demás incumplimientos, que el Tribunal que conocía en esa época el proceso, ellos no eran competentes y se produjo fallo inhibitorio respecto de las demás pretensiones. Adujo que el motivo de la iniciación de la nueva demanda no fue arbitraria, sino que obedeció a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que la justicia ordinaria no era la competente para conocer el asunto. Sostuvo que se declaró la caducidad y se fallaron adversamente sus pretensiones. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Poder otorgado por el abogado encartado Luis Alfredo Barragán Arango a la profesional del derecho IRMA ISABEL RIVERA MARTÍNEZ para que lo representase en este proceso disciplinario (fl 65 del cdno original). -La apoderada del encartado indicó mediante memorial del 18 de julio de 2017 que el Laudo Arbitral del 22 de febrero de 2017 proferido dentro del Tribunal de Arbitraje convocado por Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. en
contra de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Público, confirmó de manera contundente que no había lugar para haber interpuesto la queja disciplinaria al señalar: “En el presente proceso, no se evidencias actuaciones temerarias por parte de la convocante al formular sus pretensiones, así como tampoco comportamientos censurables respecto a la estimación de la cuantía en la demanda. Tampoco se observa en el caso en estudio que la convocante haya actuado en forma descuidada o temeraria respecto de las solicitudes elevadas ante el tribunal, puesto que estas se fundamentan en diversas razones fácticas y jurídicas detalladamente expuestas en su escrito”. Continuó señalando que posteriormente a dicho Laudo, surgieron una serie de documentos que reiteran la absoluta improcedente de la queja disciplinaria, los cuales aportó: -Memorial presentado el 14 de abril de 2017 ante el Consejo de Estado por parte de la UAESP dentro del proceso radicado No. 2012 552, denominado “Terminación del proceso por sustracción de materia por cosa juzgada derivada de la decisión de fondo de las pretensiones de este proceso en el tramite arbitral convocado por Proactiva”. -Memorial presentado el 19 de mayo de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por parte de la UAESP dentro del proceso con radicado No. 2011 00323, denominado “Solicitud de seguir adelante con la ejecución por configuración de cosa juzgada sobreviniente en relación con las causales de nulidad del acto acusado, estudiadas y resueltas en el Laudo Arbitral del 22 de febrero de 2017 proferido en Tribunal Arbitral convocado por
PROACTIVA que fueron presentadas en el presente asunto como excepciones de mérito contra el mandamiento y Solicitud de negar por improcedente la suspensión del proceso pretendida por Proactiva por terminación del proceso en el cual se fundamenta su petición”. Explicó que los anteriores documentos confirman que contrario a lo afirmando por el quejoso, el Tribunal de Arbitraje iniciado por mi representado el 14 de enero de 2015 fue absolutamente ajustado a derecho y transparente. Adujo que el quejoso afirmaba en su escrito que su defendido presentó una demanda arbitral con la cual se pretendía desconocer la cosa juzgada, principalmente por las decisiones tomadas en proceso anterior que culminó con Laudo del 15 de noviembre de 2012. Señaló que se evidencia que mediante auto del 15 de mayo de 2017, el Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 2012 552 por falta de jurisdicción y competencia y ordenó enviar el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En esa medida, la legalidad del inicio del proceso arbitral el 14 de enero de 2015 por parte del doctor Luis Alfredo Barragán Arango fue confirmada por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (fls 69 a 114 del cdno original). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 13 de julio de 2017, decretó la terminación
anticipada del proceso disciplinario en favor del abogado LUIS ALFREDO BARRAGÁN ARANGO, pues la excepción de cosa juzgada debía tramitarse dentro del respectivo proceso, no siendo la autoridad jurisdiccional la autoridad idónea para determinar la misma y lo único que se advertía era que en la primera demanda arbitral que se falló el 15 de noviembre de 2012, lo que se solicitó fue el reconocimiento de las acreencias que la UAESP tenía respecto de Proactiva Doña Juana. Y en la segunda demanda se solicitó que se declarara que la UAESP debía a Proactiva la suma de $9.534.594.743. Tanto así que en la pretensión subsidiaria se señaló que debían pagarse intereses desde el 15 de noviembre de 2012, fecha en que se profirió el laudo arbitral, pues a partir de esa fecha debía haberse realizado el pago de dicha condena y al no haberlo realizado se generaban intereses. Concluyó la primera instancia que lo que se pretendía a través de tales pretensiones era que se realizara el pago que había sido ordenado por el laudo arbitral fechado 15 de noviembre de 2012, por lo que no puede aducirse válidamente que se trata de la misma pretensión. A lo anterior, agregó que la parte demandante desistió de tales pretensiones por medio de la abogada sustituta el 8 de julio de 2015, por ende no hay antijuridicidad en la falta. DE LA APELACION Una vez notificada de la decisión el señor GUSTAVO ANTONIO ROMERO ÁLVAREZ quien actúa como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Sevicios Públicos –UAESPen su condición de quejoso interpuso recurso
de apelación (fls 134 a 141 del cdno original), y lo sustentó manifestando que estaba plenamente probado que el abogado LUIS ALFREDO BARRAGÀN ARANGO apoderado de Proactiva Doña Juana E.S.P. actuó en dos procesos arbitrales formulando idénticas pretensiones basadas en los mismo hechos por más de ciento sesenta millones de pesos por concepto de un reclamo de pago por supuesta disposición de escombros. Dichas pretensiones fueron rechazadas mediante laudo en firme del primer Tribunal emitido en noviembre de 2012 y no obstante el disciplinable las volvió a presentar en nueva demanda arbitral del 14 de enero de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la Apelación Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que
pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor GUSTAVO ANTONIO ROMERO ÁLVAREZ quien actúa como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESPen su condición de quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
3. De la materialidad de la conducta.
La presente actuación contra el abogado LUIS ALFREDO BARRAGÀN ARANGO se inició por queja en octubre de 2016 cuando el segundo Laudo Arbitral del cual se duele el querellante estaba en curso y que los mismos puntos de la queja disciplinaria fueron decididos en el Laudo del 22 de febrero de 2017, veamos: En efecto, según lo estableció de forma contundente el auto recurrido, el Laudo despachó todas las consideraciones que pretendió traer la UAESP en la queja: “En el presente proceso, no se evidencias actuaciones temerarias por parte de la convocante al formular sus pretensiones así como tampoco comportamientos censurables respecto a la estimación de la cuantía en la demanda. Tampoco se observa en el caso en estudio que la convocante haya actuado en forma descuidada o temeraria respecto de las
solicitudes elevadas ante el Tribunal, puesto que estas se fundamentan en diversas razones fácticas y jurídicas detalladamente expuestas en su escrito”. En esta instancia insiste el apelante en señalar que el abogado encartado presentó otro laudo arbitral desconociendo la cosa juzgada, siendo que como bien lo dijo la primera instancia, la excepción de cosa juzgada debe tramitarse dentro del respectivo proceso, no siendo otra la autoridad idónea para determinar la misma. Y es que se reitera que el laudo mencionado enfáticamente rechazó la excepción de cosa juzgada, y como si fuera poco, ni siquiera hizo mención respecto de alguna actuación reprochable del abogado encartado. Por lo contrario y como bien lo dijo el mismo fallo, resaltó que tanto Proactiva como el doctor Luis Alfredo Barragán Arango -como apoderadohabían tomado todas las vías judiciales posibles y ejercido todos los recursos que por ley tenían derecho, para defender los intereses de una parte que había sido víctima de una denegación de justicia objetiva, según página 52 del Laudo: “De suerte que la competencia para el conocimiento de esta controversia, que hoy se resuelve, no ha sido un asunto pacifico ni ha estado exento de polémicas, giros interpretativos y posiciones procesales que han dejado en la perplejidad a la parte actora y que han dificultado objetivamente su acceso a la justicia, contando para ello con el concurso de la UAESP entidad que a través de sus voceros judiciales han hecho eco de una u otra posición dependiendo del foro en que se va desenvolviendo, buscando que la indefinición subsista”.
Es por ello, que según el quejoso la cosa juzgada sí se configuró, pero para esta Superioridad dicha discusión es un punto de derecho que ya fue objeto de debate ante la autoridad competente y no puede predicarse su existencia por el simple sentir de una parte. Bajo ese entendido, resulta pertinente destacar que, como es apenas obvio, no hay ninguna conducta que reprochar al abogado encartado que tipifique el hecho de presentar un Laudo Arbitral como falta disciplinaria, muchísimo menos cuando esa demanda es promovida por orden de autoridad judicial (pues la Justicia ordinaria indico no ser la competente), y cuando se declaró que no se había configurado cosa juzgada. Además el mismo abogado encartado le puso presente al Tribunal Arbitral el hecho de que algunas pretensiones ya habían sido discutidas en un tribunal anterior, pero que no se configuraba la cosa juzgada por cuando se habían presentado hechos nuevos (fls 225 a 258 de la demanda presentada el 14 de enero de 2015). De otro lado, también se advierte que Proactiva desistió de las pretensiones del segundo laudo, de conformidad con el artículo 313 del Código General del Proceso. Así las cosas, las actuaciones del profesional del derecho destinadas a defender los derechos de su poderdante, sin que se hubiese evidenciado que las pretensiones eran idénticas en los dos laudos arbitrales, en la que finca el quejoso su reclamo, no pueden tomarse como conductas constitutivas de falta disciplinaria, pues no solo respetan cabalmente el juicioso ejercicio de la abogacía, sino que constituyen el fin y propósito de la profesión de abogado.
Es con fundamento en lo anterior, que esta instancia considera, debe confirmarse la decisión objeto de apelación, por considerarse que el abogado investigado no incurrió en falta disciplinaria con su actuación en defensa de los intereses de su cliente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 13 de julio de 2017, por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado LUIS ALFREDO BARRAGAN ARANGO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial