CSDJ - F11001110200020160603601ADJUNTA20180628161956-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160603601ADJUNTA20180628161956-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que el litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 33 numeral 13º de la Ley 1123 de 2007, pues la investigada tiene que mantener actualizada los datos de contacto en el Registro Nacional de Abogados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201606036 01 (14624-33) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 16 de junio de 20171, mediante la cual sancionó con CESURA a la abogada JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA al encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en contra de la doctora JULIANA DEL
PILAR DÍAZ LUQUERNA, puesto que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 6 de septiembre de 2016, al interior del proceso No. 2013-6513 seguido en contra de la doctora DÍAZ LUQUERNA, no tenía actualizados sus datos relacionados con su domicilio profesional, razón por la que el Magistrado instructor consideró que estaba incursa en otra falta disciplinaria, ordenando la compulsa referida para que se investigara a la doctora JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA, por esta nueva conducta. (fls. 1 a 2 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de profesional del derecho de la doctora JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1 Con ponencia del doctor Martin Leonardo Suarez Varón en Sala Dual con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 46365814 y tarjeta profesional No.108595, vigente. (fl. 5 c.o primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA mediante auto del 19 de enero de 2017 por parte del Magistrado Sustanciador, quien a su vez ordenó la práctica de algunas pruebas y fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 8 a 9 c.o. primera instancia). 4.- El 23 de mayo de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de
la disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La abogada JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA, mencionó “yo no tenía actualizada para ese entonces mi dirección, razón por la cual durante 3 años avanzó ese proceso sin mi comparecencia, porque a la dirección a la que me remitan las notificaciones los telegramas las citaciones, era a mi antigua dirección de trabajo hace muchos años en la corporación av villas y a una dirección de un apartamento en el que no vivo hace muchos años, que era la dirección que reposaba como bien dice usted en el registro nacional de abogados” finalmente manifestó que aceptaba la responsabilidad disciplinaria sobre la falta descrita en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007. 4.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos a la disciplinada por presuntamente haber podido incurrir en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, contenida en el artículo 33 numeral 13º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo en cuanto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, establecida en el artículo 33 numeral 13º de la Ley 1123 de 2007, se demostró, que al interior del proceso No. 2013-6513 seguido en contra de la doctora JULIANA DEL
PILAR DÍAZ LUQUERNA, por cuanto en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 6 de septiembre de 2016, la abogada disciplinada manifestó que no tenía actualizados los datos relacionados con su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 16 de junio de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que de las pruebas allegadas se evidencia que la doctora JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA, aceptó que no tenía actualizada la dirección relacionada con su domicilio profesional, al interior del proceso No. 2013-6513 seguido en contra de la doctora JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA, por cuanto en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 6 de septiembre de 2016, la abogada disciplinada manifestó que no tenía actualizados los datos relacionados con su domicilio profesional. (fls. 20 al 24 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e
informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 30 de octubre de 2017 expidió certificado No.818671, según el cual la abogada JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA, no registra sanciones disciplinarias. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 11-12 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 9 de diciembre de 2016, que la doctora JULIA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 46365814 y la Tarjeta Profesional No.108595. (fl 5 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización
de la justicia y los fines del Estado:
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la
conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los
sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, La abogada JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, veamos: 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditada la falta dentro del acervo probatorio con la manifestación realizada por la investigada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 23 de mayo de 2017 en el proceso No. 2013-6513, en la cual esta mencionó lo siguiente: “yo no tenía actualizada para ese entonces mi dirección, razón por la cual durante 3 años avanzo ese proceso sin mi comparecencia, porque a la dirección a la que me remitan las
notificaciones los telegramas las citaciones, era a mi antigua dirección de trabajo hace muchos años en la corporación av villas y a una dirección de un apartamento en el que no vivo hace muchos años, que era la dirección que reposaba como bien dice usted en el registro nacional de abogados” y además la investigada confesó la comisión de la falta disciplinaria antes de la formulación de cargos, manifestando que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 6 de septiembre de 2016 dentro del proceso No. 2013-6513 seguido en contra de la doctora DÍAZ LUQUERNA, la togada no había actualizado la dirección relacionada, incumpliendo el deber de mantener actualizado su domicilio profesional. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada que la encartada no tenía actualizada la dirección relacionada de su domicilio profesional, al interior del proceso No. 2013-6513 seguido en contra de la doctora JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA, por cuanto en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 6 de septiembre de 2016, aceptó no haber actualizado los datos relacionados con su domicilio profesional. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción
disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA, vulneró el deber contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado, Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional, no allegando pruebas al plenario que justificaran la negativa de no había actualizado la dirección relacionada con su domicilio profesional, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 6 de septiembre de 2016, al interior del proceso No. 2013-6513 seguido en contra de la doctora JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA. Por lo anterior está demostrado que la investigada vulneró con su actuar el deber profesional del abogado relacionado con el domicilio profesional, ya que la letrada investigada en la Audiencia de Pruebas y ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.
Calificación Provisional celebrada el día 6 de septiembre de 2016, dentro del proceso No. 2013-6513 seguido en contra de la doctora JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA, reconoció que no tenía actualizado la dirección de su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La
determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado es una conducta dolosa, por cuanto los profesionales del derecho conocen que tiene que mantener actualizada los datos de contacto en el Registro Nacional de Abogados, luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogada, la doctora JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA debió mantener actualizados los datos de contacto en el Registro Nacional de Abogados, comportamiento imputable a título de culpa, evidenciándose el conocimiento de la ilicitud de la conducta y su posterior realización, alejándose así la togada de los principios que orientan la profesión de abogado. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la
graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagró el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. De otra parte, esta Sala confirmará la sanción de CENSURA, teniendo en cuenta la inobservancia de los deberes profesionales de la abogada ya que no actuó con una recta y leal realización de la justicia y los fines
del Estado, pues la investigada tiene que mantener actualizada los datos de contacto en el Registro Nacional de Abogados, de acuerdo con lo normado en la Ley 1123 de 2007. El comportamiento reprochado se imputó a título de culpa ya que con la falta en la que incurrió la togada contenida en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, llevándola a la violación al deber objetivo de cuidado de tener un domicilio profesional conocido registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, y además como la abogada investigada no registró antecedentes disciplinarios, contra la doctora JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA se mantendrá la sanción disciplinaria de CENSURA. Asimismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 16 de junio de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada JULIANA DEL PILAR DÍAZ
LUQUERNA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada JULIANA DEL PILAR DÍAZ LUQUERNA con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial