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CSDJ - F11001110200020160604401ADJUNTA20201113084253-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160604401ADJUNTA20201113084253-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000201606044 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

PEDRO PABLO FLÓREZ HERRERA ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del abogado PEDRO PABLO FLÓREZ HERRERA, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá2, comunicada mediante oficio No. 1040-16 del 18 de octubre de 2016, con el cual se adjuntó copia del proceso penal No. 110016000000201500895 seguido contra el señor ROSEMBERG RUIZ

ARRIETA, por el delito de Hurto cometido por medios informáticos, donde actuaba como defensor de confianza el doctor PEDRO PABLO FLÓREZ HERRERA, quien a pesar de haber sido notificado hizo caso omiso al deber de comparecer a las múltiples audiencias programadas por el Despacho Judicial para llevar a cabo las Audiencias de Formulación de Acusación y Preparatoria de Juicio Oral. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 Folios 89-104 C.O. M.P. Paulina Canosa Suárez, en Sala Dual con el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 2 Folio 1, Ibídem. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Certificado No. 344894 del 9 de diciembre de 2016, acreditó la calidad de abogado del doctor PEDRO PABLO FLÓREZ HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.174.862 y Tarjeta Profesional No. 78237, vigente para la fecha; igualmente se informó las direcciones allí reportadas por el profesional del derecho3. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 139354 del 7 de febrero de 2019, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho PEDRO PABLO FLÓREZ HERRERA, carecía de antecedentes disciplinarios4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 12 de septiembre de 20175, el Magistrado Ponente, doctor Ariel Lozano Gaitán, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del

proceso disciplinario contra el referido abogado, y programó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem, para el día 4 de octubre de 2017; sin embargo, no pudo llevarse a cabo por ausencia del disciplinable, tampoco la del día 8 de noviembre de la misma anualidad, por cuanto el doctor FLÓREZ HERRERA, mediante 3 Folios 3 y 7. Ibídem. 4 Folio 76, Ibídem. 5 Folio 6, Ibídem. oficios del 9 de octubre y 9 de noviembre de 20176, informó haber sido notificado tardíamente, fijándose para el 26 de enero de 2018. No obstante lo anterior, a folio 30 del C.O. de primera instancia, obra auto proferido por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien al reincorporarse al cargo en propiedad como Magistrada de la Sala de Instancia, reorganizó la agenda del Despacho fijando como fecha para la audiencia el día 12 de marzo de 2018, data para la cual ordenó emplazar al disciplinable, teniendo en cuenta el registro de su domicilio en la ciudad de Barranquilla y comisionó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para informar la fecha de realización de la audiencia, programada para el 3 de abril de 2018, fecha para la cual el doctor FLÓREZ HERRERA presentó incapacidad médica, estableciéndose nueva fecha para el 8 de junio de 2018, momento en el cual presentó nueva excusa, la cual no le fue aceptada por la Magistrada de

Instancia, motivo por el cual designó como defensor de oficio al doctor IVÁN MAURICIO PACHECO PULIDO, convocándose para el 16 de octubre de la misma anualidad, sin llevarse a cabo la misma por permiso concedido a la titular del Despacho, citándose para el 20 de noviembre de 2018. . Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la citada fecha se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de Oficio, quien presentó solicitud de aplazamiento de la misma, dado el estado de salud de su representado, quien le allegó incapacidad médica por el término de cinco días, la cual anexo a la petición; además, por 6 Folio 15. Ibídem. no contar con los elementos probatorios físicos que le permitan ejercer la defensa de su prohijado. Por su parte, la Magistrada Instructora, negó la solicitud de aplazamiento por cuanto el proceso disciplinario estaba aperturado desde el año 2015 y a pesar de haberse citado en varias oportunidades para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, ello no había sido posible, siendo suficiente la presencia del defensor de oficio para garantizar su desarrollo, por cuanto el proceso no podía quedarse indefinidamente postrado ante la ausencia del disciplinable, quien en varias oportunidades ya había presentado la misma petición e inclusive con proveído del 3 de abril del 2018, la Sala le había aceptado una excusa, pero por una única vez. Con la anterior aclaración, la Magistrada Instructora dio lectura al escrito de queja, corriendo traslado del mismo junto con su anexo al defensor de oficio

del disciplinable, quien insistió en el aplazamiento de la audiencia, por no contar con material probatorio para ejercer la defensa de su representado, quien le había informado las allegaría a su oficina, pero a la fecha no cuenta con ellas, motivo por el cual se accedió a la petición, suspendiendo la diligencia y fijándose nueva fecha. - El día 3 de diciembre de 2018, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, quien aportó copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito entre su prohijado y el señor ROSEMBERG RUIZ ARRIETA, aduciendo un incumplimiento del mismo por parte del contratante, lo cual motivó el incumplimiento de las funciones del doctor PEDRO PABLO FLÓREZ HERRERA como apoderado dentro del proceso pena. Igualmente informó adjuntaría en su momento un documento autenticado ante Notaría, debidamente juramentado por el señor ROSEMBERG RUIZ, quien manifestaría de forma escrita sobre el incumplimiento del Contrato, lo cual dio lugar al incumplimiento de las funciones por parte de su apoderado, máxime si se tiene en cuenta lo establecido en las Cláusulas Cuarta y Tercera, referentes al valor del contrato, donde el contratante se obligó con el contratista a asumir todos los gastos por concepto de viáticos, estadía y demás hacía la ciudad de Bogotá, donde debía cumplirse la labor encomendada. Frente a la declaración juramentada anunciada por el defensor de oficio, aclaró la Magistrada de Instancia no ser de recibo, en tanto la prueba se

practicaría fuera de audiencia, lo cual no es procedente por no seguir el proceso disciplinario el principio de la permanencia de la prueba. No obstante, consideró el defensor de oficio ser el aludido documento importante para la defensa de su prohijado, por cuanto el contratante asume su responsabilidad y así está dispuesto a manifestarlo de manera escrita y juramentada, pues efectivamente aquel incumplió el contrato, el cual es ley para las partes, siendo aquella prueba la justificación de las inasistencias del doctor FLÓREZ HERRERA. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal

1. Las allegadas con la compulsa de copias, entre las cuales se destacan: - Acta de Audiencia Pública de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, realizada 27 de mayo de 2015 ante el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con asistencia del doctor PEDRO PABLO FLÓREZ HERRERA, en calidad de defensor de confianza del imputado ROSEMBERG RUIZ ARRIETA7. - Informe Secretarial del 18 de septiembre de 2015, pasando al Despacho de la señora Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, carpeta del investigado ROSEMBERG RUIZ ARRIETA, con solicitud de Audiencia de Formulación de Acusación, fijándose como fecha el 17 de noviembre de 2015, con constancia de haber sido informada al investigado el 18 de septiembre de 20158. - Informe Secretarial del 17 de noviembre de 2015, pasando al Despacho cognoscente las diligencias e informando que “(…) la

audiencia de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN (...) No se realiza porque una de las defensas no comparece (…)”, señalándose para el 16 de febrero de 2016, con constancia de haber sido informada al investigado el 17 de noviembre de 20159. 7 Folios 36-37 del Anexo No. 1 allegado con la compulsa. 8 Folios 25-26 Ibídem. 9 Folios 23-24, Ibídem. - Informe Secretarial del 16 de febrero de 2016, pasando al Despacho de la señora Juez las diligencias e informando que “(…) la Audiencia de ACUSACIÓN, SIN PRESO, (...) no se pudo llevar a cabo atendiendo que solo compareció la Dra. Norma Constanza Triana Mora Fiscal y la Dra. Mónica Teresa Mejía Arenas del Ministerio Público (…)”, fijándose como nueva fecha el 3 de mayo de 2016, con constancia de haber sido informada al investigado el 17 de febrero de 201610. - Informe Secretarial del 3 de mayo de 2016, pasando al Despacho las diligencias e informando que “(…) la Audiencia de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, SIN PRESO, (...) no se realizó en razón a que la Defensa no se presentó. Acudió La Fiscalía (…)”, estableciéndose como fecha el 14 de junio de 2016, con constancia de haber sido informada al investigado el 10 de mayo de 201611. - Oficio No. 381-16 fechado 10 de mayo de 2016, suscrito por la doctora LEIDY LOZANO RUGELES, Secretaria del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dirigido al señor

ROSEMBERG RUIZ ARRIETA, informándole sobre la inasistencia de su apoderado en tres ocasiones, a la Audiencia de Formulación de Acusación, concediéndole el termino de tres (3) días para informar si designa un nuevo defensor de confianza o si continua el mismo profesional, y de no recibirse respuesta se solicitaría la colaboración de la Defensoría del Pueblo para que le asigne defensor público que lo 10 Folios 21-22, Ibídem. 11 Folios 16 y 20, Ibídem. asista, Igualmente informando sobre la programación de la audiencia para el 14 de junio de 201612. - Oficio No. 380-16 del 10 de mayo de 2016, suscrito por la doctora LEIDY LOZANO RUGELES, Secretaria del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dirigido al doctor PEDRO PABLO FLÓREZ HERRERA, solicitándole informar dentro del término de cinco (5) días, los motivos por los cuales no asistió a sesión de audiencia de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, programada para el 3 de mayo de 2016, o en su defecto, allegar la renuncia so pena de compulsarle copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; igualmente le solicitó puntal asistencia a la audiencia programada para el 14 de junio de 201613. - Oficio No. 381-16 (sic) de fecha 10 de mayo de 2016, suscrito por la doctora LEIDY LOZANO RUGELES, Secretaria del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dirigido a

la Defensoría del Pueblo, solicitando designar APODERADO al ciudadano ROSEMBERG RUIZ ARRIETA, para diligencia de audiencia de FORMULACIÓN DE ACUSACION, programada para el 14 de junio de 201614. - Informe Secretarial del 14 de junio de 2016, pasando al Despacho de la señora Juez las diligencias e informando que “(…) la Audiencia DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, SIN PRESO, (...) no se pudo llevar a cabo atendiendo que solo compareció la Dra. Norma Constanza Triana Mora Fiscal (…)”, fijándose para el 12 de julio de 2016, con 12 Folio 19, Ibídem. 13 Folio 18, Ibídem. 14 Folio 17, Ibídem. constancia de haber sido informada al investigado el 16 de junio de 201615. - Oficios Nos 594-16, 595-16 y 596-16 del 16 de junio de 2016, suscritos por la doctora LEIDY LOZANO RUGELES, Secretaria del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, reiterando las solicitudes antedichas16. - Acta de Audiencia de Formulación de Acusación del 12 de julio de 2016, con constancia de asistencia del doctor LUIS EDUARDO SIERRA VARGAS en calidad de DEFENSOR DE APOYO y del doctor PEDRO PABLO FLÓREZ HERRERA, defensor de confianza del acusado, señalándose el 6 de septiembre de 2016 para la audiencia preparatoria de Juico Oral, quedando así notificados en estrados los intervinientes y con constancia de haber sido informada al investigado el 27 de julio de 201617.

  • Informe Secretarial del 6 de septiembre de 2016, pasando al Despacho las diligencias e informando que “(…) la Audiencia PREPARATORIA DE JUICIO ORAL, SIN PRESO, (...) debió ser reprogramada en razón a que la Defensa no compareció, quedando pendiente la justificación.

Acudió la fiscalía (…)”, programándose para el 18 de octubre de 2016, con constancia de haber sido informada al investigado el 15 de septiembre de 201618. 15 Folio 11 y 15, Ibídem. 16 Folios 12-14, Ibídem. 17 Folios 7-10, Ibídem. 18 Folios 4 y 6, Ibídem. - Oficio No. 866-16 del 26 de septiembre de 2016, suscrito por la doctora LEIDY LOZANO RUGELES, Secretaria del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dirigido al doctor PEDRO PABLO FLÓREZ HERRERA, solicitándole informar dentro del término de cinco (5) días, los motivos por los cuales no asistió a sesión de audiencia PREPARATORIA DE JUICIO ORAL, programada para el 6 de septiembre de 2016, so pena de compulsarle copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; igualmente le solicitó puntal asistencia a la audiencia programada para el 18 de octubre de 201619. - Acta de Audiencia Preparatoria de Juicio Oral del 18 de octubre de 2016, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes y de las múltiples veces en que se ha tratado de realizar la misma, sin ser posible por cuanto la defensa técnica del acusado,

doctor PEDRO PABLO FLÓREZ HERRERA, no ha comparecido así como tampoco ha justificado las mismas, a pesar haber sido requerido en varias oportunidades para ello, sumado a las constantes llamadas telefónicas, sin obtener respuestas alguna, siendo el común denominador del defensor no comparecer a las audiencias programadas, en virtud de lo cual se ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; igualmente señaló nueva fecha para el 13 de diciembre de 2016, con constancia de haber sido informada al investigado el 19 de octubre de 201620. 19 Folio 5, Ibídem. 20 Folios 1-3, Ibídem.

2. Contrato de Prestación de Servicios Profesionales fechado 18 de junio de 2015, suscrito entre el señor ROSEMBERG RUIZ ARRIETA y el doctor PEDRO PABLO FLÓREZ HERRERA, allegado por el defensor de oficio del investigado21.

Calificación jurídica provisional de la actuación. La Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra el disciplinable por presuntamente haber trasgredido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto al deber de: “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la precitada norma, por: “(…) dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, por cuanto dejó de asistir sin justificación alguna a las audiencias de acusación y juzgamiento, programadas como se indica: AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN. - El 17 de noviembre de 2015, a la cual fue convocado desde el 18 de septiembre del mismo año, una vez efectuada la ruptura de la unidad procesal como quiera que el señor ROSEMBERG RUIZ ARRIETA, no había aceptado cargos. 21 Folios 74-75, C.O. de primera instancia. - El 16 de febrero de 2016, a pesar de haber sido convocado el mismo 17 de noviembre de 2015. - El 3 de mayo de 2016, en tanto había sido informado de la misma el 17 de febrero de 2016. - El 14 de junio de 2016, a pesar de haber sido notificado desde el 10 de mayo de 2016, momento en el cual también fue requerido para que informara los motivos por los cuales no había asistido a la audiencia de FORMULACION DE ACUSACIÓN, allegando la respectiva justificación o en su defecto la renuncia. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. - El 6 de septiembre de 2016, a pesar de haber sido debidamente notificado en estrados, en la audiencia de Formulación de Acusación realizada 12 de julio de 2016; además de constar haber sido informada al investigado el 27 de julio de 2016. - El 18 de octubre de 2016, no obstante haber sido notificado desde el 15 de septiembre de 2016 e igualmente requerido mediante oficio del 26 de

septiembre para que informara los motivos por los cuales no había asistido a la primera audiencia PREPARATORIA DE JUICIO ORAL y para que asistiera de manera puntual a la programada para la aludida fecha. Consideró la Magistrada de Instancia haber cometido el profesional del derecho un concurso de faltas debido a su constante inasistencia a las audiencias programada y así mismo ser su conducta omisiva por incumplir su deber profesional de diligencia en las gestiones profesionales, atribuyéndole de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad culposa de la conducta, además agravada por cuanto el abogado bien sabía que tenía su domicilio en la ciudad de Barranquilla, pretendiendo ahora atribuir el incumplimiento de sus deberes a circunstancias comerciales que para nada pueden servir de excusa, pues si su cliente no asumió sus responsabilidades contractuales, bien podía hacerlas exigibles por la vía ejecutiva o ante tal incumplimiento renunciar al poder conforme a los términos establecidos para ello en los artículos 69 del C.P.C. o 76 del C.G.P., desvinculándose de la responsabilidad que como defensor de confianza del señor ROSEMBERG RUIZ ARRIETA le había sido impuesta. Por consiguiente, el encartado se comprometió a asistir a su cliente, a sabiendas de ser en otra ciudad diferente a su residencia, haciendo caso omiso al cumplimiento de sus deberes, sumado al hecho de haberse mantenido vinculado como apoderado pero sin asistir a las audiencias, máxime si se tiene en cuenta que lo pactado en el contrato por las partes es inoponible a la administración de justicia, pues el incumplimiento del cliente

en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales no es patente de corso para afectar a la administración de justicia ni para el incumplimiento de sus deberes profesionales, pues perfectamente pudo librarse de tal situación, contratando un suplente o sustituyendo el poder a otro profesional en Bogotá que bien pudiera asistir a las audiencias; también podía informarle a su cliente sobre la imposibilidad de financiar esos viajes, pero no por ello podía dejar de asistir a las audiencia programadas, también pudo renunciar al mandato, dejando en libertad a su cliente para nombrar a un defensor de otra ciudad o permitiéndole al Juzgado la designación de un defensor público, al contario se mantuvo en el mandato, afectando la administración de justicia y la defensa de su cliente, peor aún, a pesar de haber sido advertido, continúo su forma de actuar incumpliendo con sus deberes profesionales. La anterior decisión fue notificada en estrados, advirtiendo no proceder contra ella ningún recurso. Seguidamente, se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, quien deprecó como pruebas la versión libre de su prohijado y testimonio del señor ROSEMBERG RUIZ ARRIETA, así como el documento que rendirá bajo la gravedad del juramento sobre el incumplimiento del contrato, las cuales fueron decretadas. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento, previa verificación de legalidad de lo actuado, la cual se encontró ajustada a derecho. Obra a folio 80 del C.O. de primera instancia, correo electrónico del

disciplinable, recibido el 19 de febrero de 2019, a través del cual solicita el aplazamiento de la Audiencia de Juzgamiento programada para el día 21 del mismo mes y año, por cuanto debía atender diligencia judicial en la ciudad de Santa Marta dentro del radicado No. 2018-00282-00, adjuntado para ello imagen por WhatsApp del oficio No. 3802, suscrito por DIANA CERCHIARO CIMENTY, Secretaria, la cual no es aceptada por la Magistrada Instructora, por no corresponde a un caso de fuerza mayor, recordándole podía recurrir para ello a las figuras de la suplencia o sustitución de poder en esos asuntos. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 21 de febrero de 2019, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, quien allegó las siguientes pruebas documentales, en fotocopia:

1. Correo electrónico del 10 de mayo de 2016, enviado por el investigado al señor ROSEMBERG informándole sobre la audiencia programada para el 14 de mayo del mismo año, por lo cual le solicita conseguir los viáticos, por cuanto ya han fallado a varias audiencias22.

2. Correo electrónico del 9 de junio de 2016, enviado por el encartado al señor ROSEMBERG, indicándole haberse quedado esperando su llamada para la asistencia a la audiencia, recordándole sería el 12 de julio, motivo por el cual le solicita comunicarse de manera urgente23.

3. Correo electrónico del 16 de junio de 2016, enviado por el investigado a su cliente, informándole le había llegado otra citación para audiencia en Bogotá, así como haber recibido varias llamadas por parte del Juzgado

Cuarto Penal Municipal debido a su no comparecencia a las audiencias, expresando su molestia por haberlo hecho quedar mal con la administración de justicia, sin poder seguir asistiendo con recursos propios, pues era responsabilidad de aquel asumir el pago de honorarios así como de viáticos y en caso de persistir tal incumplimiento se vería 22 Folio 86, Ibídem. 23 Folio 87, Ibídem. obligado a hacer valer las cláusulas del contrato; finalmente le informó sobre la audiencia de acusación programada para el 12 de julio de 201624.

4. Correo electrónico del 3 de octubre de 2016, enviado por el señor ROSEMBERG al doctor FLÓREZ HERRERA, informándole había sido llamado por el Juzgado para indicarle que ya tenía defensor público, por tanto, le debía el saldo de los honorarios profesionales25.

5. Correo electrónico del 12 de septiembre de 2016, enviado por el investigado al señor ROSEMBERG, recomendándole conseguir un defensor público, por considerar aquel no estaba interesado en el debido ejercicio de su defensa en el proceso, pues no se comunica ni están pendiente de las audiencias, habiéndose desplazado a la casa, pero sin obtener ninguna razón frente a lo acordado26.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Concedido el uso de la palabra al defensor de oficio, doctor IVÁN MAURICIO PACHECO PULIDO, solicitó tener en cuenta los correos electrónicos enviados por el señor ROSEMBERG a su defendido, en los cuales informaba sobre el rompimiento de la relación contractual por carecer de capacidad económica para asumir los gastos de

representación del doctor PEDRO PABLO FLÓREZ HERRERA, quien si bien suscribió Contrato de Prestación de Servicios el 18 de junio de 2015, el mismo fue incumplido por el cliente, quien conforme a las cláusulas segunda y tercera, se había obligado a cancelar al investigado, los viáticos por desplazamientos de la ciudad de Barranquilla hasta la ciudad de Bogotá, los cuales incluían traslado, comida y estadía, gastos adicionales que se 24 Folio 87 reverso, Ibídem. 25 Folio 88, Ibídem. 26 Folio 88 reverso, Ibídem. obligaba a pagar el contratista, en su calidad de indiciado, para cada citación a audiencia, pero no lo hizo, siendo tal argumento suficiente para que su prohijado diera por terminado el antedicho contrato, bajo el entendido de carecer el disciplinado de la capacidad económica para asumir los gastos de representación en la ciudad de Bogotá y ante lo cual lo procedente era dar aplicación a la cláusula sexta del contrato en mención. Por lo expuesto solicitó el defensor de oficio, absolver de los cargos al doctor PEDRO PABLO FLÓREZ HERRERA, teniendo en cuenta que la relación contractual había sido incumplida por parte del contratante, razón más que suficiente que motiva a no continuar con el proceso, pues el abogado investigado en ningún circunstancia incumplió sus deberes como profesional del derecho, pues actuó con diligencia y de manera oportuna en las audiencia de legalización e imputación a las cuales asistió de manera oportuna, actuando con diligencia y lealtad con su cliente, atendiendo

celosamente sus encargos profesionales, pero debido al incumplimiento del contratante, en sus obligaciones, al no realizar el pago de los honorarios, viáticos, estadía y comida en la ciudad de Bogotá, con el fin de realizar la defensa técnica del tipo penal por el cual se investigaba al señor

ROSEMBERG RUIZ ARRIETA.

Por consiguiente, para el caso le era aplicable a su defendido, los numerales 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1127 de 2007, por cuanto el doctor PEDRO PABLO FLÓREZ HERRERA, había obrado salvando o derecho propio o ajeno y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, en tanto existía un correo enviado por el señor ROSEMBERG mediante el cual daba por terminada la relación contractual con el disciplinable, existiendo por demás un incumplimiento del contrato, haciéndose imposible para el profesional del derecho asumir una carga entre $1’500.000 a $2’000.000 para trasladarse de la ciudad de Barranquilla a Bogotá y asumir los demás gastos, máxime cuando no existe ninguna garantía real mediante la cual hubiese podido el abogado disciplinado hacer efectiva una medida cautelar para su cobro. Igualmente, el defensor de oficio hizo alusión al numeral 7 ejusdem, relacionado con la actuación en situación de inimputabilidad, pues de los correos, concretamente del fechado 10 de mayo de 2016, se puede observar que el disciplinable informó a su cliente sobre la programación de audiencia para el 14 de mayo, solicitándole conseguir lo correspondiente a viáticos, por

cuando ya habían faltado a varias audiencias, siendo este el motivo que le imposibilitada desarrollar a cabalidad sus servicios profesionales. En este mismo sentido, sostuvo el defensor de oficio que si bien, conforme a lo establecido en el artículo 76 del C.G.P, el poder debía terminar con la radicación en la Secretaría, también era cierto que mediante correo electrónico del 3 de octubre de 2016, el señor ROSEMBERG había desistido de los servicios del encartado, por cuanto ya le habían asignado abogado de oficio, quien asumiría su defensa técnica, siendo injusto disciplinar al doctor PEDRO PABLO FLÓREZ HERRERA, como quiera que hubiese tenido que asumir unos gastos de representación que no dependía de la obligación contractual adquirida el 18 de junio del año 2015. Finalmente, trajo a colación el doctor PACHECO PULIDO como sustento de defensa la Sentencia C-030 en cuanto al principio de tipicidad, el cual si bien es riguroso, en el ámbito disciplinario es más flexible, además de tenerse en cuenta el grado de culpabilidad, así como la modalidad de la conducta, para dejar sentados de esta manera sus alegatos conclusivos. Terminada la audiencia, la Magistrada Instructora indicó entrarían las diligencias al Despacho para proyectar la respectiva sentencia. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante Sentencia adiada 12 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, al

abogado PEDRO PABLO FLÓREZ HERRERA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del Artículo 28 ejusdem. Para sustentar la decisión, el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de la queja, de las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, indicó estar plenamente demostrado que el profesional del derecho investigado, actuaba como apoderado de confianza dentro del proceso No. 1100160000020150089500, seguido contra el señor Rosemberg Ruiz Arrieta, por el delito de hurto cometido por medios informáticos, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento, surgiendo para aquel la obligación de actuar con celosa diligencia, como titular del derecho a la defensa del procesado. No obstante lo anterior y a pesar de haber sido debidamente notificado, el investigado dejó de asistir sin justificación alguna a las sesiones de audiencia de formulación de acusación programadas por el Despacho Judicial para los días 17 de noviembre de 2015, 16 de febrero, de mayo y 14 de junio de 2016, así como a la Preparatoria de juicio oral de los días 6 de septiembre y 18 de octubre de 2016, faltando a su deber profesional de diligencia, establecido en el numeral 10 del artículo 28 al dejar de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional y con ello incurrir en un concurso de

faltas, en la forma de realización de la conducta omisiva y a título de culpa, por negligencia grave al querer amparar su inasistencia a circunstancias

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