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CSDJ - F1100111020002016060550120171115152832-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016060550120171115152832-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201606055 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL, contra la decisión proferida el 28 de abril de 2017, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.,1 por la cual ordenó decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, con fundamento en el artículos 103 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado LUIS ALBERTO TOVAR ORTEGA. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL, en contra del abogado LUIS ALBERTO TOVAR ORTEGA, quien manifestó que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el togado, para la representación judicial en un proceso civil ordinario de anulación de la partición por lesión enorme contra el señor ALFREDO PULIDO PULIDO. Enunció la quejosa que el día 05 de abril de 2005, suscribió un contrato de prestación de servicios

profesionales con el togado, para la representación judicial en un proceso civil ordinario de anulación de la partición por lesión enorme contra el señor ALFREDO PULIDO PULIDO, además el togado le hizo suscribir otros documentos consistentes en la promesa de compraventa de un bien inmueble el 15 de julio 2005, y un contrato de honorarios profesionales del 3 de diciembre de 2007. Agregó que la demanda para rescindir la partición por lesión enorme fue presentada por el abogado el día 7 de diciembre de 2007, habiendo disfrutado del pago de la gestión que aún no había

1 Doctora ELKA VENEGAS AHUMADA

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201606055 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio realizado, teniendo en cuenta la fecha en que fue suscrito el contrato y el momento en el cual se presentó la demanda.

De igual forma relacionó que a pesar de haber realizado los pagos exigidos por el togado, en el mes de septiembre de 2011, el mismo decidió no continuar con la representación de la quejosa, argumentando incompatibilidad de caracteres entre él y la quejosa. Manifestó que el abogado presentó incidente de honorarios dentro del mismo expediente 200700651, acto que resultó infundado por no encontrarse demostrado lo adeudado por la incidentada, esta decisión fue apelada por el abogado, la misma fue confirmada en su totalidad por la Sala Civil

del Tribunal Superior de Bogotá en la fecha 15 de julio de 2012. Relacionó la quejosa, que dentro del trámite del incidente se probó que el abogado cuestionado había recibido durante el tiempo que estuvo frente al proceso la suma de 5.000.000. Finalizó enunciando que mediante la sentencia del día 7 de diciembre de 2013, el Juzgado 10 del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., resolvió negar todas las pretensiones de la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Certificado No.86482, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 12 de enero de 2017, certificó la inscripción del abogado LUIS ALBERTO TOVAR ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.428.565, y tarjeta profesional No.92520, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió la dirección de residencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C., el día 28 de abril de 2017, se resolvió DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN, en favor del abogado LUIS ALBERTO TOVAR ORTEGA, y en consecuencia desestimar de plano la queja, de conformidad con lo estipulado en el artículo 23.2 y 24 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos: Manifestó el a quo, que en el caso objeto de estudio, hay lugar a desestimar de

plano la queja formulada por la señora Martha Lucía López Sabogal contra el 2 Folio 40 del c.o Primera Instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201606055 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio profesional del derecho, pues la totalidad de los hechos que fundamentan la queja tuvieron ocurrencia hace más de 5 años, encontrándose cobijados por el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción.

Argumentó según los documentos obrantes dentro del proceso, que el contrato de prestación de servicios profesionales, fue suscrito por la quejosa y el togado el día 5 de abril de 2005, así mismo el documento mediante al cual se firmó promesa de compraventa fue suscrito el 15 de julio de 2005 y el contrato de honorarios profesionales fue firmado el 3 de diciembre de 2007. Del mismo modo agregó que el abogado interpuso recursos frente al auto interlocutorio de fecha 16 de abril de 2012, mediante el cual se resolvió de manera desfavorable el trámite de incidente de regulación de honorarios, el recurso se interpuso por parte del togado específicamente el 19 de abril de 2012. Concluyó el a quo, teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas, que los hechos en cuestionamiento datan de hace más de 5 años, por lo cual se procedió a decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción,

referenciando como sustento jurídico los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Mediante escrito del 16 de mayo de 2017, la quejosa MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando que no está de acuerdo con la decisión, pues no se realizó una visión realmente en conjunto de los hechos expuestos en la denuncia, de lo contrario se encontraría el denominador común que encadena progresivamente esos hechos uno con el otro, hasta culminar en las actuaciones contrarias a la realidad del proceso donde intervino el abogado TOVAR ORTEGA. Manifestó que los hechos evidencian un aprovechamiento permanente de la necesidad e inexperiencia de la cliente por parte del togado, al realizar actos encaminados a confundir dentro y fuera del proceso 2007-00651, de los cuales el último lo constituye la presentación de un incidente temerario promovido por el disciplinado para obtener honorarios, cuyo pago se realizó de manera 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201606055 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio anticipada, dineros que hasta la fecha de la presentación del escrito de apelación aun disfrutaba el profesional del derecho.

Manifestó que aun tomando como referencia la fecha en la que el togado interpone la apelación contra el fallo que puso fin al incidente de fecha 19 de abril de 2012, transcurrieron 6 meses desde

dicho acto hasta la presentación de la queja, puesto que no existen los cinco años que menciona la decisión, a menos que el abogado resulte beneficiado con los 6 meses en que la quejosa esperó para que fuera revisada su queja por el funcionario competente.

CONSIDERACIONES

1.-Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la decision proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., el día 28 de abril de 2017, mediante el cual ordenó decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia desestimar la queja, con fundamento en los artículos 103 acorde con el 23.2 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado LUIS ALBERTO TOVAR ORTEGA. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con los presuntos hechos objeto de queja contra del doctor LUIS ALBERTO TOVAR ORTEGA. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). 3.- Del caso en concreto.

En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL el 16 de mayo de 2017 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., donde refirió que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor TOVAR ORTEGA, para la representación judicial en un proceso civil ordinario de anulación de la partición por lesión enorme contra el señor

ALFREDO PULIDO PULIDO.

El escrito de apelación se constituye en tres aspectos puntuales, el primero de ellos es lo manifestado por el quejoso de que en la decisión del a quo de fecha 28 de abril de 2017, no se realizó un análisis en conjunto de los hechos motivo de la queja, pues de haber sido de esa manera

se hubiera podida determinar la responsabilidad del togado. Para esta Sala, el anterior argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que el a quo en la decisión del 28 de abril de 2017, realizó una narración de los hechos estipulados por la quejosa, referenciando cada uno con su respectiva fecha de comisión, con el fin de determinar si sobre los mismos había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción, pues bien, la Sala de Instancia determinó: - El día 5 de abril de 2005, se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales entre la quejosa y el profesional del derecho para presentar demanda de anulación de la partición por lesión enorme. - El togado retardo el trámite encomendado, razón por la cual hasta el día 07 de diciembre de 2007 presentó la demanda ante el Juzgado 5° Civil del Circuito la cual fue admitida el 22 de abril de 2007, referenciando que la togada ya le había cancelado sus honorarios para dicha actuación. - Además del contrato de prestación de servicios firmado en abril de 2005, el profesional del derecho le hizo firmar a la quejosa otros documentos, como lo son la promesa de 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio compraventa de bien inmueble el día 15 julio de 2005, y otro contrato de honorarios

profesionales del 3 de diciembre de 2007. - Concluyó respecto al incidente presentado por el togado para la regulación de honorarios, que el mismo interpuso recursos el día 19 de abril de 2012, contra la decisión desfavorable del día 16 de abril del mismo año. Es claro para esta Superioridad el análisis realizado por el a quo respecto de los hechos motivo de la queja, de igual manera es acertada la determinación de la Sala de Instancia al decretar la extinción de la acción disciplinaria sobre cada uno de ellos, pues es evidente que transcurrieron más de 5 años desde la fecha de la comisión de la presunta falta del togado. De igual manera es importante aclarar que la prescripción es un fenómeno jurídico, que permite entre otras cosas que los procesos y acciones no sean eternas y que los recursos y acciones jurídicas se hagan con tiempo por parte de los interesados en ellas, este fenómeno se aplica en las diferentes jurisdicciones; en nuestro caso está previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma ética aplicable a los abogados, el cual a la letra expresa: “(…). Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. (…). La extinción de la sanción disciplinaria, se da por las siguientes causales: “(…). Artículo 26. Causales. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:

1. La muerte del sancionado. 2. La prescripción. 3. La rehabilitación. (…).” Quiere esto decir, que es viable aplicar la norma disciplinaria a los abogados durante los cinco años siguientes a la presunta ocurrencia de la falta disciplinaria, en el caso de las conductas instantáneas y sin límite de tiempo para las conductas de carácter permanente; así mismo, se aplicara a cada una de forma independiente, dentro de un mismo proceso, por lo tanto si alguna o algunas de ellas prescriben, se podrá entonces seguir el proceso con las que no se han prescrito.

Respecto al segundo asunto de la apelación correspondiente en el incidente promovido por el abogado con el fin de obtener la regulación de honorarios, afirmando la quejosa que el pago se realizó de manera anticipada, los cuales hasta la fecha de la presentación del escrito de apelación seguían siendo utilizados por el profesional del derecho. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Para esta Sala la conducta referenciada anteriormente consistente en adelantar un incidente para la regulación de honorarios, en la cual la última actuación por parte del profesional del derecho fue el día 19 de abril de 2012, al interponer los recursos de Ley frente a la decisión desfavorable de la tasación de honorarios, es evidente tal como se relacionó anteriormente que sobre este hecho ya operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Adicionando lo anterior y dando respuesta a la totalidad de los argumentos de la apelación, es de importancia recalcar que la presunta conducta cometida por el togado al adelantar el incidente de regulación de honorarios fue realizada el día 19 de abril de 2012, mientras la queja fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., el día 18 de octubre de 2016, lo que determina un lapso de tiempo de más de 4 años entre la comisión de la presunta conducta irregular del togado y la fecha de radicación de la queja. De igual manera la Sala de Instancia actuó de manera diligente al conocer el asunto, puesto que el día 10 de diciembre de 2016 fue realizado el reparto de la queja y el día 28 de abril de 2017 se emitió decisión por parte del a quo. 4.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Subrayas fuera de texto) Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción de la misma, como lo declaró el a quo y como consecuencia de ello y sin ahondar en mayores consideraciones la actuación no puede proseguirse.

Es por ello que se hace necesario confirmar la decisión proferida el 28 de abril de 2017, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se DECRETÓ la terminación de la actuación disciplinaria en favor del abogado LUIS ALBERTO TOVAR ORTEGA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión adoptada en proveído del 28 de abril de 2017 por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se DECRETÓ la terminación de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado LUIS ALBERTO TOVAR ORTEGA y ordenó el archivo del proceso, con fundamento en las consideraciones dadas por esta Sala en esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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