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CSDJ - F11001110200020160605801ADJUNTA20181206190138-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160605801ADJUNTA20181206190138-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre trece de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201606058 01. Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en julio 19 de 2017, por Magistrado1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de los abogados MARÍA ESPERANZA BRICEÑO y MANUEL PANCHA MARTÍNEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Magistrado Ponente Antonio Suárez Niño. Tiene su génesis el proceso disciplinario en queja presentada en octubre 19 de 20162 por José Alfonso Arévalo Rojas, quien solicitó investigar a los abogados MARÍA ESPERANZA BRICEÑO y MANUEL PANCHA MARTÍNEZ, pues al parecer habían obrado de forma antiética en su condición de apoderados de la parte actora en el proceso ejecutivo

adelantado en su contra, promovido por Yobana Graciela Arévalo Cristancho, inicialmente ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, con radicado Nº 11-001-40-03006-2009-00974-00; aclaró el quejoso que el primero en apoderar a la demandante, fue el doctor MANUEL PANCHA MARTÍNEZ, quien radicó en julio 6 de 2009 el libelo, basándolo en unas letras de cambio evidentemente “caducadas” (Sic), por las cuales el juzgado emitió mandamiento de pago en julio 31 de 2009 por la suma de nueve millones de pesos ($9’000.000). Rememoró que luego de ello, el abogado PANCHA MARTÍNEZ, radicó escrito en marzo 5 de 2010 solicitando el embargo de sus sueldos, ante lo cual, el juzgado emitió proveído de mayo 18 de la misma anualidad que ordenó prestar caución por la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), la cual según el quejoso, no se hizo efectiva por parte del investigado. Adujo que pasado ello, cuando se enteró del proceso, esto es, en marzo 14 de 2011, evidenció el abandono del mismo, es decir, el abogado del actor no lo impulsaba desde el día en que peticionó el embargo de sus salarios, por lo que en su sentir se debió decretar el desistimiento de la demanda, lo cual no fue así, procediendo a proponer excepciones de mérito en marzo 24 de 2011, y en mayo de 2011 el proceso le fue asignado al Juzgado Noveno Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, que ese Despacho no valoró la

2 Folio 1 del c.o. de 1ª Inst. contestación de la demanda ya que debía ser presentada por medio de abogado, recurriendo a los servicios del doctor Víctor Germán Chaparro, pero aun así no le prosperaron las excepciones ni las nulidades incoadas por éste. Dijo además, que en noviembre 8 de 2011 el juzgado aprobó la liquidación de crédito en la exorbitante suma de setenta y cinco millones veintiún mil veintinueve pesos con ochenta y seis centavos ($75’021.029,86), desconociendo la caducidad de las letras ejecutadas, luego de lo cual emitió auto de noviembre 28 de 2011 ordenando el embargo de su salario limitando la medida en la suma de cien millones de pesos ($100’000.000), por lo cual puso de presente ése acontecer ante el Ministerio Público, siendo para esas datas que el abogado PANCHA MARTÍNEZ renunció al poder y lo reemplazó la abogada MARÍA ESPERANZA BRICEÑO, y el asunto fue trasladado al Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el cual se encontraba actualmente. Concretó que en auto de enero 30 de 2014 el Despacho requirió a la parte actora para que diera impulso al proceso, procediendo la abogada MARÍA ESPERANZA BRICEÑO a peticionar la reliquidación del crédito, a lo cual accedió el Despacho, ordenando a su vez el embargo de los bienes del demandado. Finalmente allegó impresión hecha a la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en cuanto al proceso ejecutivo de marras. (Folios 3 a 7

del c.o. de 1ª Inst.). Calidad de Disciplinables.- Se acreditó la calidad de abogada de MARÍA ESPERANZA BRICEÑO, identificada con cédula de ciudadanía número 51.684.141 y tarjeta profesional vigente número 79.990, conforme a la certificación3 allegada al expediente, también se informó sus datos de notificación. Igualmente, se acreditó la calidad de abogado de MANUEL PANCHA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.295.343 y tarjeta profesional vigente número 82.601, conforme a la certificación4 allegada al expediente, también se informó sus datos de notificación Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistratura a quo por auto calendado diciembre 14 de 20165, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en abril 25 de 2017. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se celebró en sesiones de abril 256 y julio 19 de 20177, fecha última en la cual se calificó el mérito del asunto, decidiendo pertinente terminar la presente actuación en favor de los investigados, como se detallará más adelante. En abril 25 de 2017, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de los investigados, el quejoso y el representante del Ministerio Público; se presentó la queja. 3 Folio 12 del c.o. de 1ª Inst.

4 Folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folio 11 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folio 31 y reverso del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1. 7 Acta de audiencia vista en folio 76 y reverso del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 2. Se recepcionó ratificación y/o ampliación de la queja de José Alfonso Arévalo Rojas, en la cual se ratificó en todo lo dicho en su escrito inicial, sin que agregara nada novedoso al respecto. Se escuchó la versión libre de MANUEL PANCHA MARTÍNEZ, quien adujo asumir su propia defensa, exponiendo que no se referirá a todo lo esbozado en la queja, sino únicamente a sus actuaciones. Negó las imputaciones realizadas por el quejoso, indicando que ejecutó tres letras de cambio, las cuales el quejoso se comprometió en contrato de julio 11 de 2002 (del cual aportó copia) a pagar la suma de veintisiete millones de pesos ($27’000.000) en tres cuotas, a fin de sufragar la compra-venta del cincuenta por ciento (50%) del derecho real de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 3ª Nº 51 – 26/28 de Bogotá D.C., para lo cual se suscribieron tres letras de cambio, como garantía de su pago, con fechas de vencimiento en los días julio 31 de 2003, julio 31 de 2004 y julio 31 de 2005. Finalmente, expuso que sus gestiones en el proceso se dieron hasta el 2012,

pues en ése instante sufrió un serio percance que le obligó a sustituir el poder en favor de la doctora María Esperanza Briceño, quien asumió el conocimiento del asunto desde ese momento; aportó copia parcial del proceso ejecutivo de marras. (Folios 33 a 66 del c.o. de 1ª Inst.). Culminada la intervención del disciplinable PANCHA MARTÍNEZ, se escuchó la versión libre de la abogada MARÍA ESPERANZA BRICEÑO, quien expuso que asumía su propia defensa, y expuso lo siguiente: Que el quejoso estaba confundido en lo que tenía que ver con un pagaré a un título ejecutivo, aduciendo que aceptó asumir el poder en favor de la demandante vía telefónica, eso sí, luego de obtener el paz y salvo del colega a reemplazar, rememorando que cuando lo asumió, el proceso estaba con sentencia y solamente estaba pendiente de conseguir lo necesario mediante el embargo para cubrir la totalidad de la obligación porque hasta este momento solo se habían recaudado cinco millones de pesos ($5’000.000), que fue lo único que se logró embargar de una prestación de servicios del señor, porque desafortunadamente no se había logrado conseguir ninguno de sus bienes muebles y enseres. Dejó en claro que aún existía una suma bastante grande por cubrir, considerando que no estaba faltando a la ética, por lo contrario, realizó la actualización de los intereses por que ya había un abono, y de todas formas debía aclararse el monto realmente debido a su poderdante. De oficio se decretó oficiar al Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de

Sentencias de Bogotá, para que allegare copia íntegra del proceso ejecutivo de Yobana Graciela Arévalo Cristancho contra José Alfonso Arévalo Rojas, tramitado bajo radicado Nº 11-001-40-03006-2009-00974-00, esta prueba fue incorporada al expediente por oficio Nº 27646 de junio 14 de 2017, enviado por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá (Folio 73 del c.o. de 1ª Inst, anexos de 1ª Inst.) y tener como válidas las pruebas incorporadas por el investigado MANUEL PANCHA

MARTÍNEZ.

En julio 19 de 2017, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de los investigados, el quejoso y el representante del Ministerio Público. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo una vez analizó las intervenciones y el caudal probatorio arrimado, dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra los abogados MARÍA ESPERANZA BRICEÑO y MANUEL PANCHA MARTÍNEZ, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, pues si bien fue insistente el quejoso en manifestar que había una supuesta falta de ética de los disciplinables, al presuntamente promover una demanda ejecutiva basada en títulos evidentemente caducados o prescritos, lo cierto es que, el actuar de los profesionales del derecho estuvo apegado a derecho, esclareciendo que el doctor MANUEL PANCHA

MARTÍNEZ, fungió como apoderado de la parte actora hasta auto de noviembre 15 de 2013 (folio 95 anexo 1), por medio del cual se aceptó su renuncia y como nueva apoderada de la parte actora a la doctora MARÍA ESPERANZA BRICEÑO, momento desde el cual siguió intentando el pago de la acreencia en favor de su mandante, pero bajo ninguna circunstancia se podía entender ello como violatorio del estatuto deontológico de la abogacía, y si bien al quejoso le parecía inapropiado, esa situación escapa de la órbita de conocimiento de la jurisdicción disciplinaria y debía ser alegada en la instancia procesal pertinente, es decir, en el mismo proceso ejecutivo. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El quejoso procedió a presentar el recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que, su inconformidad radicaba en que se hubiere incoado una demanda ejecutiva con base en unos documentos evidentemente caducados y por ende sin valor probatorio. Traslado a los no recurrentes.- En función de no apelantes concurrieron los investigados y el representante del Ministerio Público, quienes deprecaron la confirmación de la decisión a quo, manifestando estar apegada a derecho, así mismo, que los argumentos del recurrente eran infundados, pues de lo observado en el proceso ejecutivo, era evidente que toda esa actuación estuvo apegada a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y por ende sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

“…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso, en estrados durante la audiencia de pruebas y calificación provisional de julio 19 de 2017, conforme lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados.

Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en julio 19 de 2017, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento

disciplinario y el consecuente archivo en favor de los abogados MARÍA ESPERANZA BRICEÑO y MANUEL PANCHA MARTÍNEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados MARÍA ESPERANZA BRICEÑO y MANUEL PANCHA MARTÍNEZ, pues promovieron en distintos momentos una demanda ejecutiva con base en unos documentos evidentemente caducados y por ende sin valor probatorio Pues bien, analizados los elementos de juicio que obran en el dossier, encuentra esta Colegiatura que contrario a los argumentos esbozados por el recurrente, han de ser confirmados integralmente los del a quo. Al respecto, es un hecho probado que los investigados fungieron como apoderados de la parte demandante en el proceso ejecutivo de Yobana Graciela Arévalo Cristancho contra José Alfonso Arévalo Rojas, adelantado inicialmente ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá con radicado Nº 11-001-40-03006-2009-00974-00, esclareciendo que el doctor MANUEL PANCHA MARTÍNEZ, fungió como apoderado de la parte actora hasta auto de noviembre 15 de 2013 (folio 95 anexo 1), por medio del cual se aceptó su renuncia y como nueva apoderada de la parte atora a la doctora MARÍA ESPERANZA BRICEÑO, momento desde el cual siguió intentando el pago de la acreencia en favor de su mandante.

Es importante aclararle al quejoso que las figuras jurídicas de la caducidad y la prescripción son totalmente disímiles entre sí, pues, mientras que la primera es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado, la segunda consiste en el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva. (Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia 27001233300020130034601 (03272014) – Julio 9 de 2015). En ese sentido, aduce insistentemente el quejoso que en el asunto sub examine había operado la caducidad de la acción cambiaria tal y como lo prevé el artículo 789 del Código de Comercio, es decir, a los tres años de vencido el plazo del pago, y también había prescrito el derecho contenido en los títulos valores base de la ejecución, pues los mismos tenían fecha de pago en julio 31 de 2003, julio 31 de 2004 y julio 31 de 2005, por lo cual, si se tiene en cuenta que la demanda se incoó en julio de 2009, evidentemente habían operado los dos fenómenos jurídicos antedichos. En cuanto ello, hay que aducir que muy a pesar de eventualmente haber prescrito el derecho que en esas letras se contenía, o que posiblemente hubiere caducado la acción cambiaria, ambos fenómenos en materia civil

deben ser peticionados por la parte, es decir, que quien pretenda beneficiarse de la prescripción debe alegarla, ya sea por vía de acción o de excepción, en la demanda como pretensión o en la contestación de la demanda como excepción. Así lo tiene establecido en el artículo 2513 del Código Civil, el cual dice lo siguiente: “…Articulo 2513. Necesidad de alegar la prescripción. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella…”, (Sic), y si tenemos en cuenta que el Despacho de instancia no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por cuanto el apoderado de la parte pasiva (hoy quejoso) no acreditó su condición de profesional del derecho, tal y como se lo exigía el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, simplemente perdieron su oportunidad de alegar el acaecimiento de la prescripción del derecho, siendo por ello que no puede ésta Superioridad entrar a debatir un tema que ya feneció con total apego a las reglas del derecho aplicables al caso concreto, y mucho menos llamar a responder disciplinariamente a los abogados disciplinables, quienes actuaron conforme a lo establecido por la Ley. Lo anterior, permite concluir a esta Superioridad, que el actuar de los profesionales del derecho, frente al inconformismo expuesto por el apelante,

no puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para configurarlos en reproche ético alguno, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que los inculpados estuvieron incursos en actuar reprochable disciplinariamente, además los argumentos expuestos por el recurrente no son suficientes para modificar la providencia de terminación parcial y archivo en favor de los investigados. De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que no se le puede reprochar por falta alguna a los abogados MARÍA ESPERANZA BRICEÑO y MANUEL PANCHA MARTÍNEZ, conforme al catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la decisión de terminar y archivar el proceso disciplinario promovido contra los referidos abogados, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en julio 19 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor los abogados MARÍA ESPERANZA BRICEÑO y MANUEL PANCHA MARTÍNEZ, tal y como se analizó en la parte motiva de esta Sentencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen

para que notifique a todas las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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