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CSDJ - F11001110200020160606001ADJUNTA20190404074330-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160606001ADJUNTA20190404074330-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No.110011102000201606060 01 Aprobado Según Acta 17 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso al abogado LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, la exclusión del ejercicio de la profesión de abogado, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas los artículo 35 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la infracción a los deberes estipulados en el artículo 28 numerales 8, 14 y 19, ibídem, lo anterior bajo los criterios de agravación de la conducta estipulados en el artículo 45 literal C ibídem, las cuales fueron calificadas a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente. Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ. 1.- La señora ROSALIA REYES GOMEZ, en escrito de queja disciplinaria presentada el 10 de octubre de 2016, manifestó que le otorgó poder al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ

POLANCO, con el fin que la representara dentro de una demanda en contra de la Secretaria de Educación de Bogotá, siendo el fallo favorable para la quejosa. Informó que para el día 18 de diciembre de 2014 el abogado encartado recibió una comunicación de la Secretaría de Educación de Bogotá, en donde le solicitaban documentación que no había sido aportada por el disciplinable y que era necesaria para darle cumplimento a la providencia judicial (folio 2 c. o.); agregando que se presentó a la sede de la Secretaría de Educación y le informaron que el abogado LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO ya había radicado los papeles que hacían falta para proceder al cumplimiento de la providencia judicial, y que el desembolso del dinero se demoraba un poco. Indicó que trató de comunicarse por diferentes medios con el disciplinable, pero le fue imposible ubicarlo, puesto que cambió de oficina, nunca contestó sus teléfonos y nunca respondió los correos enviados por la quejosa, a lo cual la señora ROSALIA REYES GOMEZ llamó a la Secretaría de Educación, en donde le informaron que el pago por $ 5`855.497.oo ya se había efectuado a la cuenta de Bancolombia No. 03017536671 del disciplinable, dando cumplimiento al fallo judicial del expediente No. 2011-00072, motivo por el cual la querellante solicitó hacer seguimiento al caso denunciado, para que le sea suspendida la tarjeta profesional al disciplinable y para que le sea entregado su dinero (Folio 1 c. o). 2.- Se acreditó la condición de profesional del derecho de LUIS ALBERTO JIMENEZ

POLANCO identificado con cédula de ciudadanía No. 15302611, Tarjeta Profesional No. 129780 no vigente2. 2 Fol. 09 C. O 3.-Apertura de investigación. A través de proveído del 5 de mayo de 2017, se abrió investigación disciplinaria contra el abogado investigado LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. Ante la inasistencia a varias de las audiencias del abogado ALBERTO JIMENEZ POLANCO, se nombró defensora de oficio en auto de 14 de agosto de 2017 a la abogada MYRIAM JUDITH SEGURA GIL para que ejerciera su defensa técnica en el presente investigativo disciplinario (folio 20). 4.-Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en dos sesiones, en la audiencia del día 19 de septiembre de 2017, compareció la defensora de oficio del investigado, Dra. MYRIAM JUDITH SEGURA GIL, quien indicó que ante el juzgado 54 administrativo había solicitado el desarchive del proceso y solicitó información sobre el sujeto procesal al que se le giraron los títulos judiciales, igualmente asistió a esta audiencia el representante del Ministerio Público CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ, la quejosa ROSALIA REYES GOMEZ, quien se ratificó de la queja interpuesta en contra del encartado. (Record 12:05); el Magistrado instructor decretó como pruebas oficiar a la SecretarÍa de Educación Distrital De Bogotá para que informara si en el caso de la señora ROSALIA REYES

GOMEZ se habían pagado algún tipo de emolumentos, en razón a una reclamación y para que informara a que cuenta se hizo y el valor girado; igualmente se ordenó oficiar a Bancolombia para que informara respecto a quien pertenecía la cuenta número 03017536671 y si se consignó algún dinero por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá por valor de $ 5`855.497.oo (16:46); se solicitaron los antecedentes disciplinarios del investigado y al Consejo Superior de la Judicatura, para que indicaran cuales fueron los motivos por los cuales la tarjeta profesional del disciplinable no se encontraba vigente (folio 9 c.o); se ordenó imprimir de la página web de la Procuraduría General de la Nación los antecedentes disciplinarios del investigado; se ordenó oficiar al FOSYGA para que allegará certificación si el investigado estaba vinculado a una EPS, y si era afirmativo oficiaran a la EPS para que enviaran las direcciones que el investigado hubiera aportado, entre otras pruebas que también fueron decretadas, posteriormente se fijó fecha para continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional . El 4 de diciembre de 2017 se celebró la segunda audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio del encartado, la quejosa y el representante del Ministerio Público, no compareció el investigado; la defensora de oficio del disciplinable aportó como prueba una copia del oficio del 1 de diciembre de 2017, suscrito por la Secretaría del Juzgado 54 Administrativo del circuito de Bogotá a la quejosa, en el cual informó que no se había pagado títulos por cuenta del proceso No. 2011.00072.00, la querellante aportó

documentación y entre los documentos aportados anexó una respuesta del Jefe de Tesorería y Contabilidad de la Secretaria de Educación Distrital, en donde le remiten los soportes de pago efectuados al abogado investigado por concepto de sentencia judicial; anexó la aprobación y confirmación del dinero consignado y por ultimo anexa la impresión del pago al proveedor LUIS ALBERTO JIMENEZ con el respectivo número de cedula y el número de cuenta (Record 9:44). El Magistrado instructor procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del abogado encartado, de conformidad con lo previsto en el Art. 105 de la ley 1123 de 2007, de acuerdo con los hechos narrados y pruebas decretadas y practicadas en el Cartulario. Formulando cargos al disciplinable por presuntamente haber ejercido la profesión estando suspendido, por cuanto el abogado disciplinable siguió con el proceso 2011-00072 estando suspendido de la profesión en los años 2014 y 2015 toda vez que el abogado no renuncio al poder dentro del proceso en mención, sino por el contrario en el año 2015 se le consignó a su cuenta el dinero de la quejosa. Lo anterior con fundamento en las sentencias formuladas por esta sala, los antecedentes disciplinarios del encartado y las pruebas arrimadas al Cartulario. Aunado a lo anterior se formularon cargos en contra del investigado por reclamar el valor correspondiente a la señora ROSALIA REYES GOMEZ, derivado de la sentencia favorable obtenida de la nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el juzgado 54 administrativo sección segunda oral de Bogotá, sin que a la fecha se tenga conocimiento de

que el disciplinable hubiese entregado esos dineros a la quejosa. “Así mismo, se le atribuyeron cargos por la posible violación de deber previsto en el artículo 28 numeral 8 y por ello haber incurrido en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, con el criterio de agravación previsto en el artículo 5 literal c) numeral 4 ibídem, en la forma realización del comportamiento omisivo y en la modalidad de la conducta sancionable dolosa”. (Record 23:01). Así las cosas, el Magistrado instructor decretó pruebas de oficio y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. 5.- Audiencia de Juzgamiento. El 18 de diciembre de 2017 se celebró audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio del investigado y la quejosa, se recibieron los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del abogado LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, quien manifestó que no había causa para que se le indilgara al investigado la conductas descritas en la ley 1123 de 2007, como faltas graves o culposas, toda vez que la quejosa confirió poder al abogado disciplinable en donde se hizo la manifestación y se le confirió la facultad para actuar en diferentes entidades, mencionando que el abogado cumplió con el deber legal dentro de los mandatos que se le otorgaron, indicando que la quejosa al conferirle poder al investigado para el cobro de títulos, le tuvo que haber mencionado al abogado que no los podía reclamar, agregando que dentro del expediente no aparece ningún

contrato por prestación de servicios para verificar si el dinero se pactó en forma de honorarios o a cuota Litis. (Record 07:55) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 26 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, con exclusión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrados en los artículos 39 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 tras vulnerar los deberes estipulados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibídem, en la modalidad dolosa. Resaltó el Seccional de instancia que la quejosa contrató los servicios profesionales del togado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, con el fin de presentar una demanda en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá, siendo favorable el fallo a la querellante quien al comunicarse con la secretaría distrital de educación le informaron que en cumplimiento al fallo judicial del proceso No. 2011-00072, había sido pagado al disciplinable la suma de $5 855.497.oo a la cuenta de Bancolombia No. 03017536671. Consideró el Despacho que el togado encartado, de acuerdo con las pruebas aportadas al cartulario, hizo caso omiso de sus deberes como profesional del derecho, ya que no solo actuó estando suspendido en el ejercicio de la profesión, sino que reclamó y no entregó los dineros que correspondían a su cliente la señora Rosalía Reyes Gómez. Aunado a lo anterior, indicó el seccional de instancia que las faltas endilgadas al disciplinable

se formularon en la modalidad dolosa, concluyendo que no se pueden tener en cuenta los argumentos de la defensora de oficio del investigado toda vez que si bien hizo ingentes esfuerzos para tratar de justificar la conducta del mismo, se encuentra demostrada la materialidad de las faltas atribuidas al encartado.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.

02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está

Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 130772 del 16 de mayo de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 9 c. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la

cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’.3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’.4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 3Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la

graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

Ahora bien, las faltas endilgadas al abogado LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, están consagradas en los artículos 35 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007 por la infracción a los deberes estipulados en el artículo 28 numerales 8, 14 y 19 ibídem, bajo los criterios de agravación consagrados en el artículo 45 literal c) ibídem, que a la letra dicen: ARTÍCULO 39.También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido

confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

En el presente asunto está plenamente demostrada la comisión de las faltas enrostradas al disciplinable, ello bajo la sana critica de las pruebas obrantes en el expediente, por tanto, se aviene imperativo para la Sala confirmar la decisión objeto de consulta, según se explicará. Sea lo primero indicar, en lo pertinente a este investigativo disciplinario, que el profesional del derecho investigado recibió un mandato para poder presentar una demanda en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, resultando el fallo favorable para la quejosa, dicha entidad envió una comunicación al investigado solicitando unos documentos para así poderle dar trámite a la providencia judicial, documentos que fueron aportados por el investigado, y cuando la quejosa se comunicó con la Secretaría de Educación le informaron que en cumplimiento al fallo judicial del expediente 2011-0071 fue pagada las suma de $ 5`855.497.oo en la cuenta del investigado en representación de su cliente hoy en día quejosa.. Aunado a lo anterior, es menester resaltar que el abogado investigado recibió el dinero correspondiente a la quejosa ROSALIA REYES GOMEZ, y pese a ello le fue imposible a la

quejosa contactase con el investigado para que éste le devolviera dichos emolumentos que la Secretaría de Educación Distrital le había consignado a su cuenta por motivo del fallo judicial. Así las cosas, si bien es cierto el disciplinable adelantó una serie de trámites tendientes a dar cumplimiento al mandato conferido por la quejosa, se vislumbra en el expediente prueba que el encartado no realizó la devolución del dinero que pertenecía a su cliente y con ello la materialización de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Del anterior recuento procesal, se advierte por parte de la Sala, que el disciplinable no solo ejerció el mandato conferido a su cargo estando suspendido del ejercicio de la profesión, sino que reclamó y no entregó los dineros que pertenecían a su cliente, hoy en día quejosa, emolumentos derivados de la sentencia favorable que obtuvo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se tramitó ante el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, sin que se tenga noticia de que hubiera entregado los dineros a su cliente, a quien se encontraban destinados. Así las cosas, de los elementos de convicción relacionados en precedencia, la Sala aprecia con claridad que el encartado actuó dentro del asunto sub examine estando suspendido en el ejercicio de la profesión, comportamiento que se encuentra demostrado con los fallos proferidos por esta Colegiatura anexados al expediente, los antecedentes disciplinarios del investigado y las fechas en que el togado desplego actuaciones dentro del proceso de marras, actuaciones que derivaron en un fallo judicial positivo a los intereses de la querellante, pero

que el disciplinable no entregó los emolumentos que le pertenecían a la quejosa, conducta que como viene de expresarse materializa y legitima la tipicidad de la conducta endilgada por falta de honradez del togado encartado. Por lo tanto, cuando el jurista JIMENEZ POLANCO injustificadamente, para el caso objeto de estudio, incurrió con su conducta en las faltas previamente descritas, se apartó de sus deberes como profesional del derecho, por una parte de abstenerse de ejercer la profesión estando suspendido, y por otro lado la de retener en su patrimonio que le pertenecen a su poderdante. En consecuencia, considera la Sala, encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8,14 y 19 de la Ley 1123 de 2007. En el señalado orden de ideas, considera la Sala encontrarse debidamente acreditada la materialidad de las faltas endilgadas, pues es evidente que el profesional del derecho investigado, actuó estando suspendido de la profesión y no entregó los dineros correspondientes a la señora ROSALIA REYES GOMEZ, lo cual revalida la tipicidad de las faltas endilgadas en el pliego de cargos formulado al togado encartado. 3.2.- Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando

con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas10”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones a los deberes imputados al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia, surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción disciplinaria de exclusión impuesta en el fallo materia de consulta.

En consecuencia, para la Sala se encuentra demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con su actuación estando suspendido en el ejercicio de la profesión, y la retención de los dineros que le pertenecían a su poderdante, pues si bien su defensora de oficio realizó ingentes esfuerzos por justificar la conducta de su 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil

y Eduardo Montealegre Lynett. representado, para la Sala del material probatorio adosado al Cartulario, se evidencia tanto la tipicidad como la antijuridicidad de la conducta desplegada por el togado investigado, no es de recibo para la Sala los argumentos expuesto por la defensora del disciplinado, quien afirmó que el encartado realizó una serie de gestiones tendientes a cumplir con el mandato conferido, pues si bien el disciplinable realizó una gestión diligente que derivó en un fallo judicial positivo para los intereses de su poderdante en primer lugar debió abstenerse de actuar estando suspendido, y en segundo orden en nada dicha justificación lo legitimaba para retener y no entregar los dineros que le pertenecen a su cliente hoy en día quejosa. 3.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria, la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen

jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de

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