CSDJ - F11001110200020160606101ADJUNTA20180824110246-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160606101ADJUNTA20180824110246-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / REVOCA la terminación en aplicación del artículo 103 Ley 1123 de 2007. Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, se logra vislumbrar la carencia de análisis probatorio a elementos tendientes a eliminar la duda con el fin de proferir una decisión con certeza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201606061 01 (15588-35) Aprobado según Acta de Sala No. 75 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 18 de mayo de 2018 por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado GERLY PULIDO OLAVE, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2016, el abogado PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ formuló queja disciplinaria contra el abogado GERLY PULIDO OLAVE, afirmando que fungió como
apoderado de los señores CARLOS DARÍO BURGOS GONZÁLEZ Y JORGE ELIÉCER BURGOS GONZÁLEZ en varios procesos donde eran la parte demandada siendo la parte activa el señor EDGAR
BURGOS GONZÁLEZ.
Señaló el quejoso que uno de los expedientes a investigar es un declarativo de restitución de bien inmueble arrendado, el cual cursó en el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, bajo el radicado No. 2015-00608, todo con el fin de desplazarlos del inmueble ubicado en la transversal 55 No. 98ª – 41 de Bogotá, a través de un contrato de arrendamiento inexistente. Aseveró el doctor PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ que adicionalmente se instauró un proceso ejecutivo que correspondió al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, bajo el radicado No. 2013-757 de GERLY PULIDO OLAVE contra EDGAR BURGOS GONZÁLEZ, respaldado por un fraudulento título valor, resolviendo el quejoso proponer al referido doctor GERLY PULIDO OLAVE que cediera la obligación y su cliente se la compraba, aceptando que el señor JORGE ELIÉCER BURGOS GONZÁLEZ le pagaba la suma de $7.000.000 y él radicaba el memorial dando por terminado el proceso por pago total de la obligación. Concluyendo el querellante que la conducta del abogado GERLY
PULIDO OLAVE está fuera de los parámetros de la buena fe y la ética a la profesión, pues para desalojar ilegalmente del predio a su prohijado, se asoció con el señor EDGAR BURGOS GONZÁLEZ y crearon toda una ejecución judicial para luego intentar rematarlo simuladamente, siendo una maniobra fraudulenta, hechos que también son conocidos por la Justicia Penal. (fls. 1 a 11 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 305058 del 10 de diciembre de 2016 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor GERLY PULIDO OLAVE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 79.754.185 y portador de la tarjeta profesional No. 205.054 vigente. (fl. 12 c. de 1ª. Instancia) 3.- El doctor ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 18 de enero de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado GERLY PULIDO OLAVE fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de marzo de 2017. (fl. 15 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la incomparecencia del abogado investigado, el Magistrado de Instancia ordenó emplazarlo por tres días que transcurrieron en silencio, en consecuencia mediante auto del 7 de abril de 2017, el Instructor de Instancia declaró persona ausente al doctor GERLY
PULIDO OLAVE y le designó como abogado de oficio al doctor JESÚS CAMILO SÁNCHEZ GUERRERO, quien al desempeñarse como funcionario público manifestó su imposibilidad de llevar a cabo la labor de defensor de oficio. Por tal motivo, el Director del Proceso mediante auto del 6 de junio de 2017 designó al abogado RICARDO ARTURO URICOECHEA BARRERA como defensor de oficio. (fls. 28 - 41 c. 1ª Instancia). 5.- El 1 de agosto de 2017, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del togado GERLY PULIDO OLAVE como querellado, su defensor de oficio, doctor RICARDO ARTURO URICOECHEA BARRERA, el quejoso y la representante del Ministerio del Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.-El Magistrado de Instancia concedió el uso de la palabra al denunciante para la ampliación de la queja, manifestando que los señores NOEL EDUARDO BURGOS GONZALEZ (Q.E.P.D.), EDGAR BURGOS GONZÁLEZ y JORGE ELIÉCER BURGOS GONZÁLEZ constituyeron una sociedad comercial de hecho llamada LEMANS LUBRICANTES, ubicada en la 100 con suba, inmueble sobre el cual ejerce la posesión el señor JORGE ELIÉCER BURGOS GONZÁLEZ desde 1978 sin la existencia de ningún contrato de arrendamiento, sin embargo, relató que en el año 2003 se realizó una declaración
juramentada de la existencia del arrendamiento en aras de que se reclamaran los daños ocasionados por la ampliación de la suba, documento que más de diez años después se utilizó para instaurar proceso de restitución de bien inmueble arrendado en contra del señor JORGE ELIÉCER BURGOS GONZÁLEZ el cual cursó en el JUZGADO
TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ.
Por otra parte informó el doctor PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ, que en aras de obtener el inmueble el señor EDGAR BURGOS GONZÁLEZ firmó una letra de cambio por la suma de $90.000.000 al doctor GERLY PULIDO OLAVE, quien instauró un proceso ejecutivo en contra del señor Edgar el cual correspondió al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ bajo el radicado No. 2013-757, sin embargo evidenció varias anomalías en el mismo como fue:
1. El señor JORGE ELIÉCER BURGOS GONZÁLEZ recibe de arriendos $500.000.000, de requerir un préstamo no tenía por qué recurrir a un particular.
2. Dentro del proceso sólo se aportó la totalidad de los documentos
requeridos del inmueble de la Calle 100 con Suba.
3. El abogado de la parte demandada no presentó ningún tipo de excepciones.
4. El doctor GERLY PULIDO OLAVE radicó únicamente las cartas de embargo en las cuentas de ahorros y no las corrientes.
De esta forma al evidenciar tal situación, refirió el denunciante que
procedió a contactarse con el letrado GERLY PULIDO OLAVE haciéndose pasar por un amigo del abogado CARLOS ARTURO TORO LÓPEZ siendo el representante de EDGAR BURGOS GONZÁLEZ, por lo cual el investigado desprevenidamente le comentó que en la diligencia de embargo y secuestro realizada al plurimencionado inmueble quien estaba allí “quedo frio” al contar con el documento donde se declaraba el contrato de arrendamiento conversación que fue grabada, luego de esto es que ya se presenta como el abogado del señor JORGE ELIÉCER BURGOS GONZÁLEZ y acuerdan la terminación del proceso a cambio de pagar la suma de $7.000.000. 5.2.- Decretó el Operador Disciplinario las siguientes pruebas: Oficiar al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, para que con destino a la investigación remitiera copia íntegra del expediente con radicación 2015-00608. Oficiar al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, para que con destino a la investigación remitiera copia íntegra del expediente con radicación 2013-00757. Recepcionar el testimonio del señor EDGAR BURGOS GONZÁLEZ. Recepcionar el testimonio del señor JORGE ELIÉCER BURGOS GONZÁLEZ. 6.3.- Decidió el Instructor de Instancia suspender la presente diligencia,
señalando como fecha de continuación el 20 de septiembre de 2017. (fl. 72 - 73 c. 1a. instancia, CD No. 1) 6.- El 20 de septiembre de 2017 instaló el Magistrado de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes el defensor de oficio del investigado y el denunciado, no así el representante del Ministerio Público y el quejoso; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- El Director del Proceso relevó del cargo al defensor de oficio ante la comparecencia del investigado y otorgó la palabra al señor JORGE ELIÉCER BURGOS GONZÁLEZ para su testimonio, informando que la primera vez que vio al doctor GERLY PULIDO OLAVE fue en la diligencia de embargo que realizó al inmueble donde está ubicada su empresa, evento en el cual de forma amenazante lo interrogaba y le mostró un documento que no debía tener ya que era la declaración juramentada de que ese inmueble estaba en arriendo mismo que estaba siendo utilizado en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Aseveró adicionalmente que después de asegurarse que ese proceso era una artimaña del señor EDGAR BURGOS GONZÁLEZ para quitarle el inmueble, ofreció una suma de dinero al abogado investigado para que terminara el proceso, acuerdo al cual el profesional accedió. 6.2.- Seguidamente dio la palabra al señor EDGAR BURGOS GONZÁLEZ, quien manifestó que con el doctor GERLY PULIDO OLAVE realizó un negocio de la compra de una casa en Tenjo
suscribiendo una letra de cambio por la suma de $90.000.000 como garantía del negocio, sin embargo, al final decidió no realizarlo y por eso el doctor GERLY PULIDO OLAVE lo demandó ejecutivamente pero al final ese proceso terminó, infirió el testigo, por cuanto se llegó a un acuerdo pagándole $50.000.000 por los daños causados. 6.3.- El Director del Proceso otorgó la palabra al doctor GERLY PULIDO OLAVE para que rindiera su versión libre, manifestando primero que todo que la letra de cambio no era por un préstamo como tantas veces lo afirmó el quejoso, sino que eran las arras por un negocio de compraventa de una casa en Tenjo, por otra parte, infirió que el embargo de ese inmueble fue pura casualidad ya que tenía más o menos 4 opciones pero el Juzgado de Conocimiento escogió este. Con respecto al embargo de las cuentas bancarias señaló el togado que eso era potestativo y a diferencia de otros abogados su intención no era sobrepasarse con su contraparte. Finalmente aseguro el disciplinable que ese inmueble no era atractivo y que si se detallaba la línea del tiempo el proceso ejecutivo contra el señor EDGAR BURGOS GONZÁLEZ iba bastante adelantado cuando se instauró el de restitución del bien inmueble arrendado, preguntándose que, si el objetivo con el expediente que cursó en el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ bajo el radicado No. 2013-757 era devolver el inmueble al señor EDGAR BURGOS GONZÁLEZ, para que
se instauró una demanda diferente con ese mismo propósito, siendo evidente para el querellado que no existió ninguna artimaña, deseando que el embargo se hubiera realizado a otro inmueble. 6.4.- Decidió el Operador Disciplinario suspender la audiencia, fijando como fecha para su continuación el 6 de marzo de 2018. (fl. 140 - 141 c. 1a. instancia, CD No. 2) 7.- El 22 de febrero de 2018 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el investigado, el quejoso y la representante del Ministerio Público. 7.1.- Se otorgó la palabra al investigado para que ampliara su versión libre, indicando que el negocio de venta de un predio en Tenjo fue efectuado con los señores Sandra González y Alexander Burgos familiares del señor EDGAR BURGOS GONZÁLEZ, sin embargo es este último quien firmó la letra de cambio por manejar el dinero. Aseveró que los predios incluidos en la demanda los seleccionó al azar, sin embargo, no era un predio atractivo por cuanto tenía un acreedor hipotecario y acreencias de la DIAN. Afirmó que el documento a que hace referencia el señor JORGE ELIÉCER BURGOS GONZÁLEZ lo obtuvo pidiendo copias dentro del proceso de expropiación. Finalmente, señaló que el proceso lo terminó por el pago que realizó el señor EDGAR BURGOS GONZÁLEZ de $50.000.000, nunca por el supuesto acuerdo con el doctor PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ por la suma de $7.000.000.
7.2.- Dio la palabra el a quo al quejoso quien manifestó que era mentira lo afirmado por el investigado ya que estaban las conversaciones por chat donde se acordaba la compra del proceso, además infiere que ese dinero se le proporcionó contra la entrega del auto de solicitud de terminación del proceso, copia que fue aportada y que de ninguna otra manera se hubiera podido obtener sino por las mismas manos del abogado GERLY PULIDO OLAVE. (fl. 120 c. 1a. instancia, CD No. 3) DECISIÓN APELADA En audiencia del 18 de mayo de 2018 el a quo después de realizar un recuento fáctico detallado, analizó las pruebas obrantes en el plenario y manifestó que estaban dados los elementos para dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del doctor GERLY
PULIDO OLAVE.
De esta manera observó el Magistrado de Instancia que la queja no tenía vocación de prosperidad, puesto que no se logró probar la ocurrencia de alguna confabulación entre el disciplinable y el señor EDGAR BURGOS GONZÁLEZ, indicando que el quejoso señaló en su escrito la falsedad ideológica del título valor, sin embargo esa instancia disciplinaria no era la competente para resolver la legalidad de la letra de cambio utilizada dentro del proceso ejecutivo que cursó en el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, bajo el radicado 2013-00757, debiendo conocer de esta acusación tanto la justicia ordinaria civil como la penal. Por otra parte, indicó el Director del proceso que con los testimonios
recaudados se probó la expedición del plurimencionado título valor, pues el señor EDGAR BURGOS GONZÁLEZ confirmó el negocio realizado con el disciplinable y el pago de la suma de $50.000.000 para que se solicitase la terminación del proceso por pago total de la deuda, absteniéndose de proferir apreciaciones subjetivas que quebrantarían la presunción de inocencia. Adicionalmente informó que dentro del plenario no se encontró la grabación mencionada por el doctor PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ donde el investigado confiesa la confabulación con el señor EDGAR
BURGOS GONZÁLEZ.
Infiriendo que de todas maneras dicho material probatorio había sido obtenido de forma ilegal, por lo cual observó que no contaba con la certeza de la ocurrencia de algún trámite irregular de parte del doctor GERLY PULIDO OLAVE, es decir, existía una duda razonable al no estar plenamente identificada la falta, ni la responsabilidad, es entonces por estas razones por las que el Operador Disciplinario ordenó la terminación del procedimiento al no encontrar conducta reprochable disciplinariamente. (fl. 132 c. 1ª. Instancia, CD 4) DE LA APELACIÓN El quejoso PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, indicando que los indicios también son pruebas a utilizar en contra del investigado, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el a quo, afirmando la existencia de hechos sospechosos como la demora para interponer la demanda ejecutiva, y que el proceso no había pasado a
despacho y ya se estaba radicando por la parte demandada un oficio informando sobre el conocimiento del expediente, que el señor EDGAR BURGOS GONZÁLEZ teniendo la oportunidad de excepcionar no lo hizo, y el hecho de que la suma a ejecutar por el encartado ascendía a los $200.000.000 y sin embargo transó por $50.000.000. Respecto de la grabación afirmó que esta no es ilegal porque no fue grabada por un tercero, el investigado afirmó que quien le entregó la declaración juramentada de tener el inmueble en arriendo fue el abogado Toro, quien representaba los intereses del señor EDGAR BURGOS GONZÁLEZ, finalmente no se observó que el auto de terminación que se allegó solo pudo ser obtenido por el querellado. (fl. 132 c. 1ª. Instancia, CD 4) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 18 de julio de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 26 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fl. 7-10 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto. 3.- El 2 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió
el certificado No. 589182 de los antecedentes disciplinarios de abogado disciplinable GERLY PULIDO OLAVE, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 6 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra del disciplinable (fl. 12 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el quejoso, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 18 de mayo de 2018 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó
la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado GERLY PULIDO OLAVE. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El quejoso sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de mayo de 2018, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto el doctor PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por el Magistrado de Primera Instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor GERLY PULIDO OLAVE, afirmando que era injusto el análisis realizado por el despacho disciplinario, teniendo en cuenta que los evidentes indicios recalcados durante toda la investigación disciplinaria no fueron tenidos en cuenta probatoriamente, además de las pruebas contundentes allegadas al plenario. En tal sentido, procede la Sala a hacer referencia a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal radicado No. 38793 del 19 de marzo de 2014 en relación con los indicios: “el indicio es un medio de convicción válido, es una prueba indirecta, construida con base en un hecho (indicador o indicante)
acreditado con otros medios de persuasión autorizados por la ley, del cual razonadamente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado), hasta ahora desconocido y que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre la materialidad de la conducta típica o la responsabilidad del sujeto agente, para confirmar o infirmar cualquiera de esas categorías” Por lo cual esta Sala al revisar en detalle las copias allegadas por el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, verificó la existencia de la copia de la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación bajo el radicado No. 2013-00757 aportado por el quejoso la cual no cuenta con el membrete del abogado investigado (fl. 600 del c.a.3), sin embargo los encontrados dentro del proceso sí lo tienen (fl. 151 del c.a. 11), pero más relevante que lo anterior es la existencia de conversaciones de Whatsapp que presuntamente fueron extraídas del celular del doctor PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ por el perito avaluador ALBERTH YOANY LÓPEZ GRUESO ( fl. 133 – 142 del c.a.8), material probatorio al cual hizo referencia el quejoso y que nunca fue analizado por el a quo. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal
de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme con ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De lo anteriormente dicho, es menester para esta Colegiatura que se incluya dentro del acervo probatorio estas conversaciones las que sin lugar a dudas son un medio idóneamente obtenido para soportar los indicios relatados por el quejoso, y se realice el análisis pertinente pues por el contrario ponen en duda lo expuesto por el disciplinado con conversaciones como las siguientes: “22/09/2015,7:54 AMPedro Ospina: Pero es que no puedo seguir
en esa sosobra de mañana en mañana, pues si ya está decidido no le veo problema y como le digo, yo entrego el memorial únicamente cuando usted autorice para que cuadre con Edgar o Carlos Toro el dinero que tienen convenido por el cruce que les hizo. Un abrazote 22/09/2015, 7:57 AMGerly Pulido: No crea de allá salgo sin pena ni gloria sin $, no le digo q antes quieren q les devuelva gastos ajjajajq tal los @ @###, x eso es q no me quieren devolver el doc. 22/09/2015, 7:58 AMGerly Pulido: Es q tampoco he podido apretar ese asunto” Analícese adicionalmente que tanto el quejoso como el disciplinable hicieron referencia a la grabación realizada por el quejoso, solicitando fuera tenida en cuenta como material probatorio y pese a ser conducente, pertinente, útil y necesario al no encontrarse en el plenario el a quo simplemente lo descartó, siendo procedente solicitarlo de oficio para esclarecer de manera definitiva si la conducta denunciada fue realizada o no por el disciplinable. Elemento que no es ilegal según lo por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal Auto 41790 del 11 de septiembre de 2013, Magistrada Ponente María del Rosario González: “Una grabación hecha por un particular sin orden judicial tiene validez en un proceso penal, si se realiza directamente por la víctima o con su aquiescencia, si capta el momento de la comisión del delito y si su finalidad es preconstituir una prueba de este.” Efectivamente, para esta Colegiatura de los elementos de prueba
incorporados a la actuación como son los procesos ordinarios No. 2013-00757 y 2015-00608, primero no se analizaron las conversaciones sostenidas entre el abogado GERLY PULIDO OLAVE y el doctor PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ, las cuales demeritan primero la negación sobre haber recibido la suma de $7.000.000 y segundo que no existiera un acuerdo entre demandante y demandado para embargar el inmueble objeto de litigio, además, pese a no encontrar dentro del plenario la prueba reina donde tanto querellado como querellante afirmaron que la grabación era material probatorio que evidenciaba las conductas reprochables disciplinariamente, el a quo decidió terminar la investigación omitiendo solicitar tal elemento antes de proferir cualquier decisión, actuación con la cual no concuerda esta Corporación por lo cual procederá a REVOCAR la decisión del 18 de mayo de 2018 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogado GERLY PULIDO OLAVE, para en su lugar continuar con la investigación materia de queja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 18 de mayo de 2018 por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogado GERLY PULIDO OLAVE, para en su lugar continuar con la investigación materia de queja de
conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrada Sustanciadora tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MON
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