CSDJ - F1100111020002016060710120180307173141-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016060710120180307173141-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201606071 01 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación interlocutorios ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual resolvió: “ PRIMERO. DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN disciplinaria en favor del Juez 19 Civil del Circuito en relación con los hechos acaecidos antes de mayo de 2012 dentro del proceso ejecutivo 2011-0409 promovido por Non Plus Ultra S.A. contra William Jiménez Aponte y SEGUNDO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la presente actuación disciplinaria en favor de los doctores Lilian Margarita Mouthon Castro y William Jiménez Aponte en condición de Jueces 19 Civil del Circuito, el Juez 4 de Ejecución Civil del Circuito, la doctora Gloria Inés Ospina Marmolejo en condición de Juez 20 Civil Municipal de Bogotá y el Juez 20 Civil Municipal de Ejecución Civil de Bogotá. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.” 1 Folios 46 - 53. Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) en sala con Martín Leonardo Suárez
Varón. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201606071 01
Referencia. Funcionario en apelación interlocutorios SITUACIÓN FÁCTICA HECHOS.- El presente disciplinario se originó en la queja presentada por William Jiménez Aponte el 26 de octubre de 20162, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente a los siguientes despacho judiciales: Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 4º de Ejecución del Circuito de Bogotá, Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a los abogados que participaron en el trámite de los procesos ejecutivos No. 2011-00409-00 y 2011-01347-00. Contra el Juez 19 civil del Circuito de Bogotá porque dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0409 que se adelantó en su contra dispuso una medida cautelar, por la liquidación del crédito que hizo, por ordenar la aprehensión del automotor de placas VFE 935 y exigir el pago de una póliza por $100.000.000; contra el Juez 4º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá por la mora en expedir el oficio dirigido al parqueadero "Los Ferrari SAS" ; contra el Juez 20 Civil Municipal de Bogotá por la mora en el trámite del proceso ejecutivo No. 2011-1347 que también se adelantaba en su contra y respecto del Juez 20 Civil
Municipal de Ejecución de Bogotá por no librar de manera ágil los oficios en los que se informaba el levantamiento de las medidas cautelares. ANTECEDENTES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR.- El Magistrado instructor, a través de auto calendado el 6 de febrero de 20173, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del Juez 19 Civil del Circuito, 4º de Ejecución Civil del Circuito, 20 Civil Municipal, 20 Civil Municipal de Ejecución todos de la ciudad de Bogotá y de quienes se hayan desempeñado como tal desde el 1 de 2 Folios 1 – 4 c. o. 3 Folio 7 c. o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación interlocutorios junio de 2011 a la fecha. En dicha etapa procesal se recolectó el siguiente material probatorio:
1. Mediante oficio No. 5246 del 4 de abril de 20174, la oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, remitió copia del proceso ejecutivo mixto No. 2011-409 adelantados por NON PLUS ULTRA S.A. en contra de William Jiménez Aponte.
2. Con oficio No. 0003 del 16 de marzo de 20175, el Juzgado Veinte Civil
Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo mixto No. 2011-01347, del Banco Davivienda contra William Jiménez Aponte y Otro.
3. Obran a folios 16 al 20, actas de posesión de los operadores judiciales investigados.
4. Versión Libre. Mediante oficio del 15 de mayo de 2017 la doctora Gloria Inés Ospina Marmolejo, en condición de Juez 20 Civil Municipal de Bogotá, se pronunció sobre los hechos materia de indagación haciendo un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo No. 2011-1347 promovido por el Banco Davivienda contra el señor William Jiménez Aponte y manifestó que entre el 13 de enero y el 1 de abril de 2016 no se prestó el servicio debido al cese de actividades realizado por los empleados de la Rama Judicial. (Folios 32 – 33 c.o.).
5. Constancia secretarial de fecha 4 de abril de 2016, en el cual se informa que ante el cierre de la sede judicial HERNANDO MORALES MOLINA, debido a la jornada de protesta sindical, durante los días 13 de enero al 01 de abril de 2016, los términos legales quedaron suspendidos. (Folio 34 37 c.o.) 4 Folio 14 c.o. y 5 c.a. 5 Folio 15 c.o. y anexos
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Referencia. Funcionario en apelación interlocutorios
6. Versión Libre. Con oficio de fecha 17 de mayo de 2017, la doctora Liliam Margarita Mouthon Castro señaló que no estuvo a cargo del trámite del proceso ejecutivo No. 2011-0409 promovido por Non Plus Ultra S.A. contra el señor William Jiménez Aponte debido a que se desempeñó como Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá entre el 5 de septiembre y el 29 de septiembre de 2016, fechas en las que el expediente se encontraba en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución. (Folios 40-41 c.o.)
7. Mediante oficio de fecha 17 de mayo de 2017, el doctor William Jiménez Aponte, en condición de Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, señaló que actuó con diligencia y en derecho dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0409 promovido por Non Plus Ultra S.A. contra William Jiménez Aponte, seguidamente realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron dentro del expediente y señaló que los desembargados dentro de un sumario deben quedar a disposición de la autoridad que los requieran como consecuencia de los demás litigios que se adelanten en contra del demandado. (Folios 43 – 45 c.o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 30 de mayo de 20176 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, resolvió declarar la caducidad de la acción disciplinaria en
favor del Juez 19 Civil del Circuito en relación con los hechos acaecidos antes de mayo de 2012 dentro del proceso ejecutivo 2011-0409 y ordenó la terminación en favor de los doctores Lilian Margarita Mouthon Castro y William Jiménez Aponte en condición de Jueces 19 Civil del Circuito de Bogotá, el Juez 4 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, la doctora Gloria Inés Ospina Marmolejo en condición de Juez 20 Civil Municipal de Bogotá y el Juez 20 Civil Municipal de Ejecución Civil de Bogotá, con fundamento en los siguientes argumentos: 6 Folios 46 - 353 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación interlocutorios Inició el a quo realizando un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo No. 2011-0409 promovido por Non Plus Ultra S.A. contra William Jiménez Aponte el cual inició el 27 de julio de 2011 en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, donde se libró mandamiento de pago; y el 14 de septiembre hogaño dispuso el embargo, posterior aprehensión y secuestro del vehículo de placas VFE-935 al igual que el embargo y posterior retención de los dineros que tuviera el demandado en CDTS, cuentas de ahorro y corrientes, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición al
que no se le dio trámite por extemporáneo. Realizados diversos trámites procesales, el 21 de mayo de 2013 el apoderado del quejoso pidió al Juez que fijara caución para prestar póliza judicial, y en auto del 26 de septiembre de 2013 el Juzgado le indicó que para proceder a la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares la misma debía prestarse por $100.000.000. Igualmente, el a quo realizó recuento del proceso ejecutivo 2011-1347, promovido por el banco Davivienda contra William Jiménez Aponte, el cual fue repartido el 6 de octubre de 2011 correspondiendo al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, librándose mandamiento de pago el 20 de octubre de 2011, ordenándose el 3 de febrero de 2012 el embargo del remanente que se llegasen a desembargar dentro del proceso ejecutivo 2011-409 y el 22 de mayo y la aprehensión de los vehículos de placas VDE-504 y VDB-802, interponiendo el demandado recursos de reposición y apelación, siendo resueltos de manera negativa. Luego de la realización del recuento de los dos procesos ejecutivos No. 20111347 y 2011-0409, el fallador de instancia señaló que en relación con las presuntas conductas realizadas por el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0409 promovido por Non Plus Ultra S.A contra William Jiménez Aponte antes de mayo de 2012, había operado el 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación interlocutorios fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, como quiera que desde esa fecha hasta hoy, ya han pasado más de cinco (5) años. Con respecto al auto proferido el 26 de septiembre de 2013 en el que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, indicó que para cancelar y levantar las medidas cautelares el demandado debía prestar caución por la suma de $100.000.000, advierte el a quo que dicha decisión antes que avizorarse caprichosa o arbitraria, encontró asidero en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil vigente para esa fecha. Igualmente advirtió que tampoco se le puede hacer reproche disciplinario a la doctora Liliam Margarita Mouthon Castro por las decisiones de las que hace alusión el señor Jiménez Aponte en su escrito de queja y que fueron tomadas dentro del proceso ejecutivo No. 2011-409 promovido por Non Plus Ultra S.A. contra el quejoso, pues las mismas no las profirió dicha funcionaría, quien se posesionó como Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá el 5 de septiembre de 2016, data en la que el proceso ya había sido enviado al Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Expresó el a quo que con respecto a la mora en expedir el oficio dirigido al parqueadero "Los Ferrari SAS", esta se debió a que pese a que el Juez 4 de
Ejecución Civil del Circuito de Bogotá en proveído del 17 de junio de 2015 dio por terminado el proceso ejecutivo No. 2011-409 y canceló los embargos y secuestros ordenados dentro del expediente, solo se le informó de dicha decisión al parqueadero el 8 de noviembre de 2016; no obstante, dicha mora no puede ser atribuida al Juez de marras, por cuanto los miembros de la secretaría del juzgado, en el marco de la división del trabajo de las labores secretariales, entre ellas librar los oficios, corresponde realizarlas a los empleados de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias y no al Juez. Por lo anterior el a quo compulsó copias con destino al Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá para que 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación interlocutorios inicie el correspondiente trámite disciplinario en relación con los presuntos responsables. Indicó que tal situación se presenta con respecto a la afirmación que hizo el señor Jiménez Aponte referente a que el Juez 20 Civil Municipal de Ejecución Civil de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 2011-1347 promovido por el Banco Davivienda contra William Jiménez Aponte, donde no se expidieron de manera ágil los oficios por medio de los cuales se les informaba a las distintas
entidades sobre el levantamiento de las medidas cautelares, dicha labor no corresponde realizarla a los Jueces sino a los empleados de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, quienes desempeñaron dicha función tan solo 9 días hábiles después de que se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación. En lo referente a la doctora Gloria Inés Ospina Marmolejo en condición de Juez 20 Civil Municipal de Bogotá actuó con diligencia dentro del proceso ejecutivo No. 2011-1347 y si bien es cierto entre julio de 2014 y enero de 2015 el proceso estuvo paralizado, ello obedeció a que las diligencias no le fueron ingresadas al despacho como, por cuanto en junio de 2014 la Juez le impartió aprobación a la liquidación del crédito y sólo hasta el 20 de febrero de 2015 las diligencias ingresaron al despacho y en auto del 7 de mayo de 2015 modificó la liquidación del crédito, se debe tener en cuenta que entre el 13 de enero y el 1 de abril de 2016 no se prestó el servicio por el cese de actividades por parte de los empleados de la Rama Judicial. Concluye el a quo que no hay conducta de los funcionarios de marras que merezca un juicio disciplinario de reproche siendo imperativo, por tanto, abstenerse de continuar con la presente indagación preliminar y en consecuencia archivar las diligencias contra los operadores judiciales encartados. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación interlocutorios DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión de archivo7, mediante oficio de fecha 18 de julio de 2017, el quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo de fecha 30 de mayo de 2017, argumentando básicamente que hubo irregularidades en el proceso, por cuanto pagó las deudas en cada uno de los procesos y el vehículo de placas VFE935 sigue aún en el parqueadero “los ferraris SAS” desde el 9 de noviembre de 2016 y nunca fue secuestrado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7 Folios 60 - 67 c.o. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación interlocutorios En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto
hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 30 de mayo 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación interlocutorios declarar la caducidad de la acción disciplinaria en favor del Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá en relación con los hechos acaecidos antes de mayo de 2012 dentro del proceso ejecutivo 2011-0409 y ordenó la terminación en favor de los doctores Lilian Margarita Mouthon Castro y William Jiménez Aponte en condición de Jueces 19 Civil del Circuito de Bogotá, el Juez 4 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, la doctora Gloria Inés Ospina Marmolejo en condición de Juez 20 Civil Municipal de Bogotá y el Juez 20 Civil Municipal de Ejecución Civil de Bogotá. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su
labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Del asunto a tratar.- Se tiene claro que el presente asunto disciplinario se originó en queja presentada por el señor William Jiménez Aponte el 26 de octubre de 20169, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 4º de Ejecución del Circuito de Bogotá, Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y los abogados que participaron en el trámite de los procesos ejecutivos No. 2011-00409-00 y 2011-01347-00. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9 Folios 1 – 4 c. o. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación interlocutorios Contra los funcionarios que ejercieron como Jueces 19 Civil del Circuito de Bogotá porque dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0409 que se adelantó en su contra dispuso una medida cautelar, por la liquidación del crédito que hizo, por ordenar la captura del automotor de placas VFE 935 y exigir el pago de una póliza por $100.000.000; contra el Juez 4º de Ejecución Civil del Circuito de
Bogotá por la mora en expedir el oficio dirigido al parqueadero "Los Ferrari SAS" ; contra el Juez 20 Civil Municipal de Bogotá por la mora en el trámite del proceso ejecutivo No. 2011-1347 que también se adelantaba en su contra y respecto del Juez 20 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá por no librar de manera ágil los oficios en los que se informaba el levantamiento de las medidas cautelares. Con base en lo anterior, esta Colegiatura debería referirse a los puntos en que fundamenta disenso el quejoso William Jiménez Aponte, contra la providencia adiada 30 de mayo de 201710, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, resolvió declarar la caducidad de la acción disciplinaria en favor del Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá en relación con los hechos acaecidos antes de mayo de 2012 dentro del proceso ejecutivo 20110409 y ordenó la terminación en favor de los doctores Lilian Margarita Mouthon Castro y William Jiménez Aponte en condición de Jueces 19 Civil del Circuito de Bogotá, el Juez 4 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, la doctora Gloria Inés Ospina Marmolejo en condición de Juez 20 Civil Municipal de Bogotá y el Juez 20 Civil Municipal de Ejecución Civil de Bogotá. En el recurso de apelación, el quejoso William Jiménez Aponte, argumenta su inconformidad a las presuntas irregularidades presentadas por cuanto aunque pagó las deudas en cada uno de los procesos, el Vehículo VFE935 a la fecha de la queja, seguía aún en el parqueadero “los ferraris SAS”, indicando que
éste nunca fue secuestrado. 10 Folios 348-353 c.o. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación interlocutorios Al revisar esta sala a quem el material probatorio allegado al dossier, se evidencia que efectivamente tal como lo indicó el a quo, si bien hubo mora en la remisión de los oficios al parqueadero “Los Ferraris SAS”, dicha demora no obedece a los titulares de los Juzgados denunciados, por cuanto se trata de trámites secretariales por los cuales deben ser investigados los empleados del despacho encargados tal como lo advierte el fallador de instancia, veamos por qué: Obra a folio 230 del cuaderno anexo No. 11, auto de fecha 17 de junio de 2015, por medio del cual el Juzgado de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, da por terminado el proceso No. 2011-00409-00 por pago total de la obligación y se dispone la cancelación de los embargos y secuestros decretados, saliendo el expediente del despacho de la Juez, pasando a Secretaría para la remisión de los referidos oficios. Así, mediante oficio No. 12478 de fecha 29 de septiembre de 2015 se informó a la Secretaría de Movilidad el levantamiento de las medidas del automotor de placas VFE935 y a la Policía Nacional SIJIN – Sección de Automotores en la misma fecha con oficio No. 12479 (folios 249-250 c.a. # 11), y el 8 de
noviembre de 2016 con oficio No. 15317 se informó el levantamiento de la medida cautelar de aprehensión al parqueadero Los Ferraris SAS (folio 331 c.o.); los dos primeros oficios fueron suscritos por la Secretaria del Juzgado, y el último por la profesional universitario con funciones secretariales. Igualmente, el apelante indica en su escrito que el vehículo automotor de placas VEF935 no fue secuestrado, este argumento no está llamado a prosperar, por cuanto obra a folio 59 del cuaderno anexo No. 12 auto de fecha 3 de abril de 2014, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito de Bogotá ordenó designar secuestre del vehículo VFE-935, indicando a folio 63 c.a. # 12 que el automotor se encontraba ubicado en el parqueadero 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación interlocutorios Los Ferraris SAS en Puente Aranda, designado a folio 69 c.a. # 12 al señor Diego Andrés Monroy Conde Por tales motivos no se le puede endilgar responsabilidad a los mencionados Jueces investigados y procederá este despacho a confirmar en su totalidad la decisión del a quo, inclusive la compulsa contra los empleados encargados de remitir los oficios de desembargo del vehículo automotor VEF935.
Así las cosas, no encuentra la Sala motivo para imputar la comisión de falta disciplinaria alguna por parte de los titulares del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 4º de Ejecución del Circuito de Bogotá, Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que participaron en el trámite de los procesos ejecutivos No. 201100409-00 y 2011-01347-00, ya que el análisis precedente permite concluir que los hechos bajo examen a pesar de tener presunta connotación para el derecho disciplinario, no lo tienen con respecto de los investigados, siendo forzoso para esta Superioridad proceder a confirmar la decisión de terminación del procedimiento, con el consecuente archivo definitivo de las diligencias, proferidas por la Sala a quo, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que establecen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación interlocutorios Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la providencia adoptada el 30 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, conforme a las razones expuestas precedentemente. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala devuélvase el expediente al Seccional de origen, para que libre las comunicaciones y notificaciones de ley que fueren pertinentes de conformidad a la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Funcionario en apelación interlocutorios
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15