CSDJ - F11001110200020160607901ADJUNTA20181108155013-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160607901ADJUNTA20181108155013-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre treinta y uno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201606079 01 Aprobado según Acta No.099 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Daissy Rosario Mendieta Buitrago contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en mayo 18 de 2017, por el doctor Ariel Lozano Gaitán, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de la abogada MARTHA BIBIANA SEGURA GALINDO, de conformidad con los artículos 23, 24, 103 e inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Daissy Rosario Mendieta Buitrago en octubre 26 de 2016, quien solicitó investigar a la abogada MARTHA BIBIANA SEGURA GALINDO, alegando que en abril de 2012 contrató sus servicios profesionales para que la asesorara en la compra de un apartamento situado en la calle 51 No. 25-42 Barrio Alfonso
López de Bogotá, cobrando como honorarios la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000). Con la finalidad que la abogada materializara el encargo encomendado, le entregó la Escritura Pública No. 0964 otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, la cual le fue facilitada por los vendedores, encomendándole que asistiera a esa entidad para verificar su legalidad y se le expidiera copia auténtica, por ello la investigada le manifestó que todos los documentos estaban en orden y no tenían problema alguno, situación que conllevó a que realizara el negocio de compra y venta por la suma total de cien millones de pesos ($100.000.000), en consecuencia se otorgó la Escritura Pública No. 2001 de mayo 7 de 2012. Pasó el tiempo y verificó que las personas que le vendieron el inmueble la estafaron, pues no eran los verdaderos dueños, situación que no fue avizorada por la investigada debido a su negligencia, en tanto ni siquiera determinó la legalidad de los documentos y por ende la viabilidad del negocio por ella realizado y por el que perdió todo su patrimonio. Aportó copia de la Escritura Pública No. 2001 de mayo 7 de 2012, otorgada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, mediante la cual Luis Fernando Pérez García vendió a la quejosa el apartamento ubicado en la Calle 51 No. 25-42 de esta ciudad.1 1 Fls. 4-44 c. o. 1ª inst. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de MARTHA
BIBIANA SEGURA GALINDO, identificada con cédula de ciudadanía número 52212299 y tarjeta profesional vigente número 136795, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia2. Apertura de Proceso Disciplinario y Audiencia de Pruebas y Calificación.- El Magistrado Instructor por auto calendado marzo 21 de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó abril 18 de 2017 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesión de mayo 18 misma anualidad, fecha en la cual se terminó y archivó la actuación en favor de la investigada, como se detallará más adelante.3 En la primera sesión de abril 18 de 2017, compareció la representante del Ministerio Público, la investigada y Daissy Rosario Mendieta Buitrago, quien amplió y ratificó su queja y en consecuencia manifestó que la profesional le solicitó asesoría para adquirir el inmueble mencionado en su escrito, una vez le facilitó los documentos siempre le afirmó que los revisó y no avizoró ninguna irregularidad, lo cual resultó ser falso, pues ni siquiera asistió a la notaría. Interrogada por la Representante del Ministerio Público, dijo que a la investigada le entregó cincuenta mil pesos ($50.000) para revisar la escritura facilitada por los vendedores; además debía asistir a la notaría y verificar la 2 Folio 19 c. o. 1ª inst.
3 Fls. 11-48 c. o. 1ª inst. legalidad de los mismos, empero no hizo ninguna gestión; compró el bien por la asesoría de SEGURA GALINDO, pues confiaba ciegamente en ella. Interrogada por el Magistrado de Instancia, dijo que conocía a la abogada hace más de ocho años, la relación laboral inició en marzo de 2012 y el problema con el bien consistió en que nunca estuvo a la venta por parte de sus verdaderos dueños y en consecuencia el presunto vendedor la estafó, de lo cual se enteró en junio de 2012 y resaltó que esa situación se pudo evitar, si la investigada la hubiere asesorado de manera adecuada. Interrogada por la investigada, dijo que en notaría pagó los impuestos correspondientes para la entrega de la escritura y así mismo con posterioridad se le entregaron certificados de libertad y tradición del bien, en los cuales el mismo aparecía a su nombre; no recuerda quien le entregó el inmueble, tampoco si le facilitaron llaves, ni si inició proceso civil de entrega del tradente al adquirente con otro profesional, empero sí precisa que interpuso denuncia, la cual por reparto le correspondió a la Fiscalía 140 Seccional. Concluida su intervención, fue deseo de la investigada rendir versión libre, manifestó que la queja es una venganza en su contra, pues a Mendieta Buitrago la apoderó en otras actuaciones y nunca le canceló honorarios, en consecuencia debió iniciar el incidente regulatorio correspondiente y es lo que a su otrora cliente le molestó. Precisó que ella sí verificó los documentos de la compra realizada por la
quejosa, tuvo en cuenta todos los protocolos de seguridad, le afirmó a su cliente que no era seguro realizar ese negocio, pues el vendedor pretendía enajenar el inmueble sin registrar la escritura y no conocían la dirección de la persona que ofertaba el bien, sin embargo fue deseo de su prohijada concretar el negocio. La quejosa tuvo en posesión el inmueble aproximadamente 20 días o un mes, cuando iniciaron los problemas ella asesoró que debía cambiar las guardas y no lo hizo; dejó en claro que su labor era solo estudiar los documentos del negocio y así lo realizó, siempre el mismo le pareció sospechoso y aconsejó no ejecutarlo. Con posterioridad, verificó que el inmueble no era propiedad de quienes lo vendieron a la quejosa, en consecuencia perdió la posesión y se le encomendó la realización de los trámites correspondientes para recuperarlo, ante lo cual ella aceptó pero si le pagaba honorarios y eso disgustó a su prohijada. Finalizada su intervención, se decretaron las pruebas referenciadas a folios 52 a 53 del cuaderno principal del expediente de primera instancia.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A la segunda sesión de mayo 18 de 2017 asistió el representante del Ministerio Público, la investigada, la quejosa y el Magistrado de conocimiento una vez evacuó las pruebas decretadas, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada MARTHA BIBIANA SEGURA GALINDO, de conformidad con los artículos 23, 24, 103 e inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual decretó la
prescripción de la acción disciplinaria en favor de la profesional, pues en la queja se le endilgó presunta irregularidad por, al parecer, no haberla 4 Fls. 51-54 c. o. 1a inst. asesorado en debida forma y permitir que terceros la estafaran cuando adquirió un inmueble mediante compraventa, negocio que se materializó con el otorgamiento de la Escritura Pública No. 2001 de mayo 7 de 2012, resultando evidente que la prescripción de la acción disciplinaria, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se había configurado, no existiendo otro camino que decretarla, terminar la actuación en favor de la letrada y archivar la actuación por tal situación. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, la quejosa Daissy Rosario Mendieta Buitrago interpuso recurso de apelación, aduciendo que la abogada investigada actuó sin ética, nunca cumplió con la gestión encomendada, pues no asistió a la notaría que le indicó para revisar la escritura que los vendedores del inmueble le habían facilitado, sorpresivamente decidió que la venta del bien se protocolizara en una notaría diferente a la que ella pretendía y por todas esas razones, no puede creerse que las irregularidades terminaron con el otorgamiento de la Escritura Pública No. 2001 de mayo de 2012, máxime porque después de ese acto continuaron las conversaciones con la profesional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la
actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la quejosa en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de mayo 18 de 2017, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Precisado lo anterior y atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en mayo 18 de 2017, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y el consecuente archivo en favor de la abogada MARTHA BIBIANA SEGURA GALINDO, de conformidad con los artículos 23, 24, 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Desde ahora, debe advertirse que le asiste razón al Magistrado de Instancia al encontrar configurada la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la investigada, tal y como pasa a exponerse, véase. De conformidad con el escrito de queja y la ampliación bajo la gravedad del juramento realizado al mismo, así como por los argumentos libres de apremio de SEGURA GALINDO cuando rindió versión libre, está demostrado con grado de certeza que entre Mendieta Buitrago y la profesional, se estructuró relación cliente – abogada que tenía por finalidad se asesorara a
la quejosa en la compra de un inmueble ubicado en la calle 51 No. 25-42 Barrio Alfonso López de esta capital. Con fundamento en tal relación, la investigada tenía como finalidad revisar los documentos entregados por las personas que venderían el inmueble a su prohijada, asistir a una notaría y conseguir copia de la escritura entregada por los vendedores y en general determinar si el negocio que realizaría Mendieta Buitrago era legalmente viable. Ninguna otra gestión debía realizar la profesional, pues cuando iniciaron los inconvenientes con el inmueble adquirido por la quejosa, ella solicitó sus servicios, pero dado el cobro de honorarios no se encomendó otro encargo. Bajo el anterior panorama, resulta evidente para este Órgano de Cierre que las irregularidades presuntamente cometidas por la profesional, ya fueren con culpa al descuidar el encargo encomendado y permitir que su cliente adquiriera un inmueble que presentaba inconvenientes legales, o de manera dolosa confabulándose con las personas que vendieron el bien, finiquitaron en el momento en que la venta se materializó, lo cual ocurrió cuando se protocolizó la escritura contentiva de ese negocio jurídico, esto es, la identificada con el No. 2001 de mayo 7 de 2012, en la que, entre otros aspectos, se afirmó: “(…) En la ciudad de Bogotá, (…) en la Notaría Setenta y Tres (…) del Círculo de Bogotá D.C., (…) comparecieron: LUIS FERNANDO PÉREZ GARCÍA, (…) quien en esta escritura se denominará EL VENDEDOR, (…) y por otra parte, DAISSY ROSARIO MENDIETA BUITRAGO, (…) y quien en
adelante se denominará LA COMPRADORA y manifestaron: PRIMERO: OBJETO.- Que EL VENDEDOR, transfiere a título de venta la totalidad de los derechos que tiene a favor de LA COMPRADORA, quien adquiere a su vez el derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene EL
VENDEDOR del siguiente inmueble:
APARTAMENTO NÚMERO TRESCIENTOS UNO (301) Y GARAJE
NÚMERO UNO (1), que hacen parte integrante del EDIFICIO CALLE 51 PROPIEDAD HORIZONTAL, distinguido en la actual nomenclatura urbana
de la ciudad de Bogotá D. C. en la CALLE CINCUENTA Y UNO (CL. 51) NÚMERO VEINTICINCO – CUARENTA Y DOS (No. 25-42). (…)”.6
Así la cosas, se observa que el encargo encomendado por la quejosa a la investigada, finiquitó en el momento en que se otorgó la escritura antes mencionada, pues, se itera, su contratación tenía como única finalidad conceptuar frente a la legalidad de los documentos que se utilizarían para realizar el contrato de compraventa tantas veces aludido, y como la Escritura Pública data de mayo 7 de 2012, no cabe duda que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria ocurrió en mayo 6 de 2017, pues 6 Fls. 4-15 c. o. 1ª inst. recuérdese que el inciso primero del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años contados desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, lo que ocurrió, se itera, en la fecha antes resaltada cuando se otorgó la
Escritura Pública No. 2001, contentiva del negocio jurídico de compraventa presuntamente irregular. En consecuencia, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde mayo 7 de 2012, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. La Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De esta manera, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la investigada, en
virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Frente al argumento de alzada respecto a que la prescripción no puede decretarse porque las conversaciones con la togada continuaron después de la fecha en que se otorgó la Escritura Pública No. 2001, basta con tener en cuenta que como lo precisó la quejosa y la profesional, el único encargo encomendado fue asesoría para realizar la negociación y si bien con posterioridad intentaron estructurar relación cliente – abogada para ejecutar acciones judiciales tendientes a la devolución del bien, recuérdese que no existió acuerdo entre las partes, debido al cobro de honorarios realizado por SEGURA GALINDO y en consecuencia no se materializó ninguna gestión y no se avizora motivo alguno que permita considerar que por ese hecho, la prescripción de la acción disciplinaria no ha ocurrido. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en mayo 18 de 2017, por el doctor Ariel Lozano Gaitán, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la investigada, de conformidad con los artículos 23, 24, 103 e inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en mayo 18 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y el archivo del proceso en favor de la abogada MARTHA BIBIANA SEGURA GALINDO, de conformidad con los artículos 23, 24, 103 e inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial