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CSDJ - F11001110200020160609301ADJUNTA20200710071333-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160609301ADJUNTA20200710071333-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: DOCTORA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201606093 01 Aprobado en Acta No 65 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el investigado FLAVIO GERMÁN LOZANO MÉNDEZ, contra la decisión adoptada en Sala Unitaria de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en agosto 28 de 2017,1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de algunas pruebas solicitadas por él. SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACION PROCESAL La presente actuación se originó en compulsa ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto del 29 de septiembre de 2016, contra el abogado FLAVIO GERMÁN LOZANO MÉNDEZ, pues en calidad de apoderado de Fernando Lozano Méndez en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra junto a Gloria Inés Rojas Silva, por parte del Banco Av Villas S.A., radicado No. 2007-00934, interpuso “recursos de manera desmedida entorpeciendo el normal desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario” y “plasmando en sus escritos una clara falta de respecto contra el juez instructor”.

Junto con el oficio remisorio, se allegó copia de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo mencionado2. 1 Magistrada Ponente – Doctora Elka Venegas 2 12 Cuadernos Anexos. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Calidad de disciplinable.-Se acreditó la calidad de abogado del señor FLAVIO GERMÁN LOZANO MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.214.155, portador de tarjeta profesional de abogado número 63988 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente) conforme a la certificación allegada al expediente.

Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado enero 17 de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario, y fijó agosto 28 de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en debida forma. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha antes mencionada se realizó la primera sesión, a la cual asistió el investigado. Fue su deseo rendir versión libre, señaló que no estaba incurso en falta disciplinaria por cuanto su actuación estuvo dirigida a defender los intereses de su

prohijado, quien es su hermano, al interior del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de aquel por la entidad financiera Av Villas. Refirió que esa actuación procesal había iniciado cerca del año 2003, se había archivado por lineamientos jurisprudenciales, no obstante se volvió abrir el proceso y aun continua en el despacho judicial que ordenó la compulsa de copias, pese a estar dadas condiciones legales para haberlo terminado conforme lo establece el Código Civil, de Procedimiento Civil y actualmente el General del Proceso; situación advertida al juez de la causa, a quien le dijo que el desconocimiento de las normas legales conllevaba a actuar con ignorancia supina, lo cual no es un insulto contra el funcionario judicial pues esa calificación aplica para quien no cuenta con los conocimientos esenciales de su profesión. Por la misma razón, el hecho de insistir al interior del proceso ejecutivo hipotecario en que se aplicaran las normas, no constituye entrabar la actuación procesal sino la exigencia al respecto por el debido proceso. Una vez culminada la versión libre, la Seccional de Instancia señaló que era el momento procesal para la solicitud de pruebas que se consideraban necesarias, 3 Fl. 4 c. o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

motivo por el cual LOZANO MÉNDEZ peticionó:

  • Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación con el fin de saber cuáles son las consecuencias de la no aplicabilidad de las siguientes normas: artículos 1971 (derecho de retracto); 2455 (limitación de hipoteca) y 2536 (prescripción de la acción ejecutiva) del Código Civil: artículo 72 de la Ley 45 de 1990 (Participación de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y de las sociedades fiduciarias en sociedades de servicios financieros); artículo 60 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil., hoy art. 68 Código General del Proceso,

(sucesión procesal) que se encuentran vigentes. - Formular consulta a la Secretaria General del Congreso de la República o independientemente de la Secretaria del Senado y de la Cámara de Representantes, al Ministerio de Defensa, respecto de la vigencia de dichos artículos; petición que solicitó extender a la Corte Constitucional, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Consulta del Consejo de Estado, al Consejo Superior de la Judicatura, Superintendencia Financiera de Colombia, Ministerio de Vivienda y a la Superintendencia de Notariado y Registro. - Solicitó oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para que certifique si en alguno de los procesos se ha cumplido con alguna de las normas enunciadas o si es política del despacho que no se apliquen dichas normas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada sustanciadora, negó las pruebas solicitadas y referidas anteriormente, al considerar que resultan ser impertinentes e inconducentes en la medida en que es

al interior del proceso ejecutivo hipotecario que ordenó la compulsa, que permitirá establecer cómo se ha tramitado el mismo; las normas aplicables; las decisiones que deben adoptarse; los recursos que el abogado ha formulado; las peticiones elevadas, el fundamento de todas y cada una de ellas, asuntos propios del debate civil; correspondiendo al juez disciplinario resolver si el investigado ha faltado al respeto al funcionario judicial, o ha presentado recursos manifiestamente encaminadas a entorpecer el proceso. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Adicionalmente, manifestó que las pruebas solicitadas no reúnen los presupuestos exigidos por la ley para ordenar su práctica, reiterando que es a esta jurisdicción disciplinaria a la que le corresponde determinar si en la actuación del investigado existen conductas de carácter disciplinario para el abogado FLAVIO GERMÁN

LOZANO MÉNDEZ.

Aclaró que si el togado tenía algún cuestionamiento frente a la conducta del juez del proceso ejecutivo hipotecario, debía formular la respectiva queja ante la autoridad competente, no siendo este el escenario para debatir y probar esos supuestos. La Magistrada A quo, consideró que la petición elevada por el abogado respecto a la terminación del procedimiento no estaba fundada en las causales del artículo 103 de

la Ley 1123, sumado a que el proceso apenas está iniciando “por tanto se rechaza la petición extemporánea por anticipada”. DEL RECURSO DE APELACIÓN El investigado sustentó el recurso de alzada específicamente contra nugatoria de las pruebas solicitadas, argumentando que no se podía “desconectar” el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario con la falta que se le está indilgando: “van estrechamente relacionados porque uno es consecuencia del otro, no eso allá y esto acá (…) eso lo siento así y lo he consultado y no se puede ligar si el procedimiento va mal, porque si los jueces están incumpliendo la norma y yo tengo que insistir para que las cumplan hay una relación absolutamente directa (…)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del

Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Del recurso de apelación interpuesto por el investigado.

Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la decisión que

negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertinencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). Del asunto de la referencia.- Conforme a tales precedentes normativos, es claro

que el recurso de alzada impetrado por el investigado, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en agosto 28 de 2017, contra la determinación de negar la práctica de pruebas por él solicitadas y las que se referenciaron con República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO anterioridad, resulta procedente, motivo por el cual corresponde su estudio a esta Colegiatura, no sin antes iterar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.

Frente a la conducencia de la prueba, atendiendo la índole de los hechos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. A contrario sensu, el concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las

cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo

puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”5. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas peticionadas, así se hayan hecho en término, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En igual sentido, la doctrina ha precisado sobre los conceptos de conducencia y pertinencia lo siguiente6: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar

en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, 5 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, pág-27, editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C. 2006. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar…” Para que la Sala a quo profiera una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo

disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Del caso concreto. Desde ahora, debe advertir este Órgano de Cierre que le asiste razón al A quo al negar la práctica de las mencionadas pruebas, pues son impertinentes e inconducentes, aunado a que no resultarían útiles para el esclarecimiento de los hechos, por las siguientes razones, veamos: Como hemos venido de relacionar, esta actuación se originó por compulsa del Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues el investigado en calidad de defensor del demandado Fernando Lozano Méndez, al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2007-00934 que se adelanta en contra de aquel junto a Gloria Inés Rojas Silva por parte del banco Av Villas S.A., interpuso “recursos de manera desmedida entorpeciendo el normal desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario” y “plasmando en sus escritos una clara falta de respecto contra el juez instructor”. El investigado, en la oportunidad para rendir versión libre, manifestó que su actuación al interior del proceso ejecutivo hipotecario génesis de la compulsa en su contra se circunscribe a la defensa de su cliente quien a la vez es su hermano, y República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO estima que el juez viene inaplicando normas de carácter obligatorio, lo cual explica

los argumentos y recursos expuestos en dicho proceso. Para sustentar su defensa, solicitó formular consulta a la Secretaria General del Congreso de la República, al Ministerio de Defensa, Corte Constitucional, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Consulta del Consejo de Estado, al Consejo Superior de la Judicatura, Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Vivienda y Superintendencia de Notariado y Registro respecto de la vigencia de normas del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código General del Proceso y Ley 45 de 1990. En esa misma dirección, peticionó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación con el fin de saber cuáles son las consecuencias de la no aplicabilidad de dicha normatividad; para finalmente, oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para que certifique si en alguno de los procesos bajo su conocimiento se ha cumplido con alguna de las normas enunciadas o “si es política del despacho” que no se apliquen dichas normas. Sea lo primero indicar que las normas citadas por el investigado, cuya certificación de vigencia considera necesario acreditar por parte de los múltiples entidades públicas citadas, son disposiciones jurídicas relacionadas directamente con el proceso ejecutivo hipotecario en el que actúa como apoderado de la parte demanda, pues guardan relación con el derecho de retracto; la limitación de hipoteca; prescripción de la acción ejecutiva; participación de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y de las sociedades fiduciarias en sociedades de servicios financieros; sucesión procesal, etc; no obstante, el proceso disciplinario no es el escenario para

dilucidar la controversia propia del proceso civil, las instancias al interior de dicha jurisdicción las define la misma Ley. Para esta Colegiatura, lo más relevante al momento de confirmar la decisión recurrida es que la vigencia de las Leyes en sentido formal no se prueba mediante “certificaciones”, la obligatoriedad de las Leyes está sujeta a su promulgación que es República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO el equivalente a su publicación y se extiende hasta la derogatoria (que puede ser tácita expresa y orgánica), hechos que por su notoriedad no requieren ser probados.

Téngase en cuenta además que el mismo investigado basa su argumento en la vigencia actual de dichas normas; situación absolutamente distinta es que la interpretación que de las mismas hace el abogado al caso concreto del proceso ejecutivo hipotecario pueda distar de la realizada por el juez de conocimiento, asunto que una vez más esta Superioridad enfatiza que no es materia objeto de estudio por esta jurisdicción. De igual forma, no resulta conducente ni pertinente oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para establecer la consecuencia jurídica de inaplicar leyes vigentes, precisamente es materia de reserva de ley el definir tales supuestos, y tanto el código penal como el disciplinario de la Ley 734 de 2002, definen cuando hay una trasgresión del orden jurídico que constituye delito o

falta disciplinaria. Finalmente, la solicitud al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para que certifique si en alguno de los procesos se ha cumplido con alguna de las normas enunciadas o si es política del despacho que no se apliquen dichas normas, parte de un supuesto que no está probado y que no compete a esta jurisdicción dilucidarlo, consistente en que el precitado juez desconoce el ordenamiento jurídico, pues definitivamente no concierne al operador disciplinario bajo la Ley 1123 de 2007 adentrarse en el estudio de la actuación civil; sin perjuicio de que el abogado investigado pueda formular la respectiva denuncia o interponer la queja respectiva contra el funcionario judicial que estime no está cumpliendo con sus deberes. Ahora bien, no es de recibo para esta Colegiatura el argumento del investigado FLAVIO GERMÁN LOZANO MÉNDEZ expuesto en el recurso de alzada en el sentido que las pruebas solicitadas resultan pertinentes al interior de la actuación disciplinaria seguida en su contra porque las conductas a él endilgadas son inescindibles de la suerte que deba correr el proceso ejecutivo hipotecario; y no lo es porque los deberes de tratar con respeto a los servidores públicos que intervengan República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO en los asuntos de su profesión así como el necesario respeto a la administración de

justicia, le son exigibles en cualquier actuación con independencia del resultado. En otras palabras, el juez disciplinario no decide a cuál de las partes debe asignársele el derecho en disputa en el proceso civil, pero si establece si en el curso de dicha actuación hubo trato respetuoso hacia el administrador de justicia, o si el abogado orientó su actuación a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, asunto que difiere del derecho a impugnar las decisiones que le sean contrarias en los proceso judiciales o debatir con argumentos y defender los derechos de su cliente. En ese orden de ideas, acertada fue la decisión del a quo cuando manifestó que las pruebas de oficiar y consultar a los entes de control, las altas cortes, el Congreso y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, etc, resultaban impertinentes e inconducentes, pues para verificar si en efecto el investigado incurrió o no en alguna falta disciplinaria, no es necesario definir la vigencia de cada artículo debatido al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-00934, sino valorar su conducta bajo la óptica de los deberes del abogado. Así las cosas, las pruebas documentales solicitadas por el togado no prestan ningún servicio a la presente actuación, ni mucho menos contribuirán al convencimiento del A quo frente a la realidad de los hechos investigados, y es que por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso, motivo por el cual, esta Sala al igual que lo hizo la Magistrada a quo, considera que los oficios y certificaciones

peticionadas y cuya práctica se negó, no cumplen los presupuestos necesarios para su valoración, debiendo confirmar en su totalidad la decisión impugnada, esto es, la adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en agosto 28 de 2017, en cuanto a la negativa de las mismas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en agosto 28 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual negó la práctica de prueba solicitada por el investigado FLAVIO GERMÁN LOZADA MÉNDEZ, atendiendo lo expuesto en la parte motiva este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de la Sala, notifiquese a todas las partes dentro del proceso y DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado FLAVIO GERMÁN LOZADA MÉNDEZ. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de

notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIO

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