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CSDJ - F11001110200020160609901ADJUNTA20200116134959-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160609901ADJUNTA20200116134959-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., Quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201606099 01 (16636-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado JUAN CARLOS VERA VARGAS, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la inobservancia del deber consignado en el numeral 10 del artículo 28

ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Henry Raúl Rodríguez Liévano, el 27 de octubre de 2016, contra el abogado JUAN CARLOS VERA VARGAS, pues indicó (SIC) “a incumplido con el proceso laboral contra la organización INDEPENDENCE DRILLING S.A. desde el 14 de abril de 2014”. (fls. 1 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 17338 expedido el 22 de enero de 2017 verificó la calidad de abogado del investigado, doctor JUAN CARLOS VERA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 80150503, y tarjeta profesional No. 155730, vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 10 c.o.) 1 Magistrado Ponente Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en Sala Dual con el Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 3.- En auto del 19 de enero de 2017, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón decretó la apertura del proceso disciplinario contra el encartado, y ordenó notificar a las partes, fijando fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 11 c.o.). 4.- La Secretaría de Instancia allegó certificado No. 102084 expedido el 13 de febrero de 2017, en el cual no aparecen sanciones registradas contra el disciplinado. (fl. 21 c.o.) 5.- En auto del 18 de julio de 2017 el Magistrado Instructor ante la

incomparecencia del disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación el 25 de mayo de 2017, vinculó al encartado como abogado ausente y le designó como defensor de oficio, la doctora Karen Julieth Otálora López, y fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 25 co.) De lo anterior se le notificó a la doctora Otálora López el 18 de julio de 2017. (fl. 26 c.o.) 6.- El 20 de septiembre de 2017 el Magistrado Instructor realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la defensora de oficio, el quejoso y el Representante del Ministerio Público. 6.1.- Ampliación de queja. Iinició su intervención el quejoso señalando que conoció al doctor Juan Carlos Vera porque se lo recomendó un primo de su esposa, hacía aproximadamente 3 años y medio, contactándolo para que adelantara un proceso suyo contra la empresa INDEPENDENCE DRILLING, mencionando que el abogado se acercó a su casa en altas horas de la noche para ponerle de presente que no podía adelantar ninguna demanda laboral porque su enfermedad estaba categorizada como una enfermedad de origen común, “desde el 14 de abril del 2014 y no había hecho nada el abogado, todo le había tocado hacerlo personalmente a él”, el querellante mencionó que, nunca le dio razón de “porque no subsano la demanda”. No tiene conocimiento si el abogado realizó alguna gestión para la declaratoria de la Nulidad de las resoluciones emitidas por las Junta

Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, sin haberle informado del por qué no se adelantó dicho trámite. Llevaba un año y medio sin contactarse con el investigado, intentó comunicarse con él, pero no tuvo un resultado favorable, durante ese tiempo no le rindió informe de la evolución del proceso, agregando que, en una cláusula del contrato de prestación de servicios que suscribió con el mismo se especificaba “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: en caso que el contratista no pueda seguir adelante con las acciones judiciales de este contrato por diferentes circunstancias que pueden acontecerle, es deber del contratista conseguir un abogado de confianza para que ceda el presente contrato.”, cláusula que nunca cumplió el togado encartado, nunca “consiguió otro abogado”. 6.2.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fls. 38-39 c.o.) 7.- La Analista Jurídica de INDEPENDENCE envió correo electrónico el 5 de octubre de 2017, mediante el cual informó “que la terminación del vínculo laboral causado con el señor HENRY RAÚL RODRIGUEZ LIEVANO (…), INDEPENDENCE le canceló la suma de (…) 4.755.199M/cte, por concepto de indemnización por despido sin justa causa”. Adjunto certificación laboral y copia de liquidación final del contrato. (fl. 53-56 c.o.) 8.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, allegó Oficio No. VP-3591 el 17 de octubre de 2017,

informó las actuaciones adelantadas ante dicha entidad, dentro del caso del señor Henry Raúl Rodríguez Lievano. (fl. 57 c.o.) 9.- La Junta Nacional de Invalidez allegó Oficio M.P.-APJ-02-02940 del 18 de octubre de 2017, señaló que revisadas las bases de datos y documentos radicados ante dicha entidad, no se observó ningún documento radicado por parte del abogado Juan Carlos Vera. Adjunto un cd con toda la información. (fl. 59 c.o) 10.- El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá envió correo electrónico el 26 de octubre de 2017, mediante el cual informó que revisada su base de datos encontró que el togado Juan Carlos Vera Vargas actuó como apoderado de la parte demandante, señor Henry Raúl Rodríguez, dentro del proceso ordinario No. 110013105009 2015 00924 00, contra INDEPENDENCE DRILLINGG S.A., la demanda fue presentada el 8 de octubre de 2015, empero se rechazó en auto del 16 de marzo de 2016, siendo retirada por el togado el 29 de marzo de 2016. (fls. 60-62 c.o.) 11.- El 20 de febrero de 2018 el Operador de Instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del disciplinado, el quejoso y la señora Martha Judyeth López en calidad de testigo. 11.1.- Testimonio. La señora MARTHA JULIETH LÓPEZ, manifestó que conoce al doctor JUAN CARLOS VERA desde el año 2014, conoce al señor quejoso porque acompañó al disciplinado para tomar

declaración del proceso que el querellante quería que el togado le llevara, el proceso era por una enfermedad de tipo laboral, no recordaba cuánto dinero recibió el togado por concepto de honorarios, el abogado efectivamente presentó la demanda, añadiendo que el doctor JUAN CARLOS se comunicó varias veces vía telefónica con el quejoso, sin embargo, éste nunca iba a la oficina, hasta que finalmente el señor HENRY presentó todos los documentos y el abogado encartado radicó la demanda, siendo inadmitida la misma. Posteriormente indicó que ella no tenía relación con los clientes, que, si se le envió un informe al quejoso explicando el estado del proceso, además agregó que habitualmente la comunicación era de manera verbal en la casa del quejoso, y que cuando iban al domicilio del mismo llevaban documentos para que éste firmara y se los hiciera llegar para llevar a cabo el trámite del proceso, finalizó mencionando que el señor HENRY nunca fue a la oficina donde ellos laboraban. 11.2.- Ampliación de queja. El quejoso mencionó que nunca le informaron sobre su proceso, y suscribió contrato de prestación de servicios el 11 de abril de 2014, cancelando como honorarios la suma de $1’300.000 al encartado, sin que este hubiera desplegado acción alguna en dicho proceso, pues le inadmitieron la demanda sin que la subsanara, desconociendo las razones de ello. Al ser interrogado por el abogado encartado, en cuanto a si era cierto que él iba a su casa a recoger la documentación importante para el proceso, el quejoso respondió que solamente en una oportunidad

aquél fue a su domicilio por documentos, después de eso solo era “tomadera de pelo”. 11.3.- Versión libre. El doctor JUAN CARLOS VERA, adujo que, luego de la firma del contrato de prestación de servicios, se requería una documentación la cual se le solicitó varias veces de manera telefónica al querellante sin recibir respuesta alguna, por ello se vio obligado a asistir a la casa del quejoso en varias oportunidades, tanto iniciando el año 2014, como en el primer periodo del año 2015 para obtener dicha documental, por tal motivo, y debido a la negligencia e incumplimiento del numeral segundo de las obligaciones del contratante, se acercó a la casa de su cliente. Posteriormente presentó demanda en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito en el año 2015, con radicado 201509-24, dicho juzgado el 9 de diciembre de 2015 emitió un auto donde inadmite la demanda ordinaria, ordenando que se subsanara la misma, solicitando un nuevo poder, para que se hicieran las afirmaciones de declaraciones y de condena, se allegaran certificados de cámara de comercio, enumerara acápites de la evidencia documental, y copia de todo ello para el traslado, respecto a ello, llamó a su cliente varias veces, comunicándose incluso con la esposa de su cliente LUZ MARY, entregándole un poder a su cliente para que lo diligenciara, aportó el mismo en el mes de enero del año 2016, cuando el 17 de diciembre se vencían términos para subsanar la demanda, siendo atribuible la no subsanación a su cliente, y no por negligencia de él. Ocurrieron varias situaciones, su cliente incumplió las obligaciones que

tenía como contratante, ya que le mintió sobre los hechos, toda vez que la empresa INDEPENDENCE DRILLING ya le había desembolsado una indemnización, pretendiendo un doble pago. Respecto al proceso Ordinario Laboral, no se promovió más luego de que fuese rechazado por no subsanación, asimismo mencionó que no inició el proceso encomendado para la declaratoria de Nulidad de las Resoluciones emitidas por la Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, incumpliendo de esta manera la cláusula 1 literal b del contrato de prestación de servicios que suscribió con el quejoso, argumentando que fue porque no le otorgó ningún poder. No se ha tramitado la terminación del contrato, y no se hizo efectiva la cláusula penal del contrato de prestación de servicios. 11.4.- El a quo fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fls. 6667 y cd c.o.) 12.- El Magistrado de Conocimiento el 28 de junio de 2018 dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el disciplinado y el quejoso. 12.1.- Calificación jurídica. El Magistrado de instancia inició mencionando que dicha investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor HENRY RAUL RODRÍGUEZ LIEBANO, donde advirtió una posible incursión en falta disciplinaria en contra del abogado encartado, junto al escrito, el querellante allegó contrato de prestación de servicio, poder y otras documentales donde se observa que desde el 24 de abril de 2014 se le encomendó al profesional en derecho adelantar un proceso Ordinario Laboral en contra de la

empresa INDEPENDENCE DRILLINGG, efectuando un abono a honorarios por la suma de $1’300.000, sin embargo señaló el Operador disciplinario que, de la impresión de actuaciones disciplinarias obtenida de la página de la rama judicial se evidenciaba que si bien el abogado presentó la demanda, esta fue inadmitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en auto del 9 de diciembre de 2015, sin que fuese subsanada, motivo por el cual se rechazó en auto del 16 de marzo del 2016. Además el abogado JUAN CARLOS se comprometió a presentar demanda laboral en contra de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez a fin de lograr la nulidad de las determinaciones con las que se tasó el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, sin que se aportara actuación alguna del abogado en dicho sentido. Señaló que el abogado JUAN CARLOS VERA VARGAS presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad INDEPENDENCE DRILLING, en representación del señor HENRY RAUL RODRÍGUEZ LIEVANO, el “8 de octubre de 2015”, por lo cual habría demorado injustificadamente la prosecución de la gestión encomendada, o dejó de hacer oportunamente las diligencias, sin embargo, el abogado en versión libre mencionó que la demora correspondió a la negligencia por parte de su cliente en entregarle documentación necesaria para el proceso encomendado. Si se aceptara que el señor RODRÍGUEZ le entregó de forma tardía los documentos, ello no exoneraba al togado encartado del amplio

periodo adicional que se tomó desde cuando recibió el poder en mayo del 2015 hasta la presentación de la demanda en octubre del mismo año, tardando más de 4 meses para radicarla, mencionando respecto a la subsanación de la demanda y posterior rechazo de la misma, que era obligación del abogado encartado, volver a presentar la demanda. Igualmente, de las pruebas allegadas se constató que no hay actuación alguna efectuada por el doctor VERA VARGAS, en representación del señor RODRÍGUEZ LIEVANO, contra la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. El abogado no justificó su conducta, por lo cual pudo incurrir eventualmente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, toda vez que el abogado no solamente se demoró en presentar la demanda, sino que con posterioridad no atendió, y no realizó oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, constituyéndose la infracción al deber inmerso en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 12.2.- El a quo fijó fecha para realizar audiencia de juzgamiento. (fls. 82-83 y cd c.o.) 13.- El Magistrado Instructor realizó audiencia de juzgamiento el día 1 de octubre de 2018, contando con la asistencia del disciplinado, el quejoso, y la señora Jimena Moreno Amaya en calidad de testigo. 13.1.- Testimonio. La señora JIMENA MORENO AMAYA, señaló conocer al abogado encartado, toda vez que laboró con el mismo en la

oficina que tenía este en el centro de la ciudad, agregando que no conocía al señor quejoso personalmente, señaló que no se allegó por parte del quejoso a tiempo el nuevo poder para poder subsanar la demanda, por ello la misma fue inadmitida. 13.2.- Alegatos de conclusión del investigado. De las pruebas recolectadas en el disciplinario se demostró que no incurrió en falta alguna, como el testimonio de la señora MARTA LÓPEZ, quien manifestó que habitualmente se dirigía al domicilio del señor quejoso, tanto para asesorar como para informar sobre el proceso encomendado, puso de presente el hecho de que el quejoso junto con la documentación aportada inicialmente, le informó de manera errada los hechos sobre los cuales se fundamentaría la demanda, ya que en efecto ya había sido indemnizado por la empresa INDEPENDENCE DRILLING, al enterarse de esto le propuso solicitar una reliquidación. Respecto a la demanda solicitó la subsanación de un poder a su cliente, quien nunca se lo entregó oportunamente, considera que no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria que se le pudiese atribuir de acuerdo a las pruebas obrantes en el disciplinario tanto documentales como testimoniales. 13.3.- El a quo envió el expediente al despacho para realizar proyecto de fallo. (fls. 92-93 y cd c.o.) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 14 de diciembre de 2018, se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión

por el término de DOS (2) MESES al abogado JUAN CARLOS VERA VARGAS, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la inobservancia del deber consignado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. La Sala de Instancia señaló que de las pruebas allegadas se evidenció que el togado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, ya que el quejoso le encomendó promover un proceso laboral contra INDEPENDENCE DRILLINGG S.A., y buscar la declaratoria de nulidad de las resoluciones en las cuales la Junta Regional Nacional de Calificación de Invalidez calificaron la pérdida de capacidad laboral del señor Rodríguez Lievano, de esta última gestión mencionada, no adelantó ninguna actuación, y de la primera, se demoró un año y medio en presentar la demanda, la cual no subsanó, siendo rechazada el 16 de marzo de 2016, por lo que no representó los intereses de su cliente en dichos procesos. Así mismo, indicó la Corporación de Instancia que pese al compromiso profesional tomado por el encartado en abril de 2014 con el quejoso, el togado se demoró un año y medio en presentar la demanda contra INDEPENDENCE DRILLING S.A., resaltando que cuando lo hizo no la subsanó, generando que la misma fuese rechazada en auto del 16 de marzo de 2016, tampoco adelantó ninguna gestión contra las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, en aras de obtener la nulidad de las resoluciones en donde se calificó la pérdida de

capacidad laboral del quejoso, pues adujo que era su deber adelantar las labores relacionadas con el mandato, señaló “(..) que todas las exculpaciones con las que pretendió justificar su indiligencia no son suficientes para concluir que fue responsable en el ejercicio de su profesión, sino todo lo contrario, porque lo cierto es que ninguno de los procesos que debía adelantar llegó a buen término”. Adujo que obraba prueba suficiente y necesaria para endilgarle en grado de certeza de responsabilidad disciplinaria, pues no hubo duda que el encartado obró con negligencia. Finalmente, arguyó la Sala Dual que de acuerdo al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que la conducta no tiene mayor trascendencia social, la cual fue calificada a título de culpa, por lo cual se sancionó al togado con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues es una sanción pertinente y proporcional. (fls. 94 c.o.). DE LA APELACIÓN El 21 de enero de 2019, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, el cual fue concedido mediante auto del 11 de febrero de 2019, siendo la notificación personal el 16 de enero de 2019, alegando lo siguiente: 1.- El recurrente manifestó que dentro del fallo se hablaron de circunstancias que el quejoso no mencionó ni en el escrito de queja, ni es las audiencias, resaltando que allí se hacía un análisis de un incumplimiento de una demanda en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, empero adujo el togado que el quejoso

siempre replicó sobre una demanda laboral. 2.- Adujo el investigado que la Corporación de Primera Instancia no apreció todas las pruebas aportadas a la investigación disciplinaria, tales como las documentales, testimoniales y la versión rendida por el encartado. (fl. 118-120 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 19 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Viceprocuraduría General allegó concepto el 31 de mayo de 2019, mediante el cual solicitó confirmar la sentencia apelada, al manifestar que “se mantienen incólumes las otras imputaciones en cuanto a la demora en presentar la demanda, el hecho de no volver a incoar la acción después del rechazo y la no iniciación del proceso ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez”. Así mismo, adujo que “Todo lo expuesto permite concluir que si bien no hay lugar a sancionar al profesional por no haber subsanado la demanda en tiempo, las restantes imputaciones fácticas se mantienen y, en consecuencia, la incursión reiterada en la indiligencia tipificada en el numeral 1 del artículo 37, lo que lleva a señalar que se debe confirmar la sanción impuesta por responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad”. (fls. 11-16 c. 2ª instancia).

3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado No. 494075 del 31 de mayo de 2019 de antecedentes disciplinarios del abogado encartado en el cual no se registra sanción disciplinaria contra éste (fl. 17 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 18 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 17338 expedido el 22 de enero de 2017 verificó la calidad de abogado del investigado, doctor JUAN CARLOS VERA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 80150503, y tarjeta profesional No. 155730, vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 10 c.o.) 3.- De la apelación. Observa la Sala que el disciplinado presentó escrito de apelación el 21 de enero de 2019, encontrándose que la última notificación personal se produjo el 16 de enero de 2019, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. En primer lugar, advirtió el recurrente que dentro del fallo se hablaron de circunstancias que el quejoso no mencionó ni en el escrito de queja, ni en las audiencias, pues resalta que allí se hace un análisis de un incumplimiento de una demanda en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, empero adujo el togado que el quejoso siempre replicó sobre una demanda laboral. Sobre el particular, observa la Sala que si bien en el escrito de queja se evidencia que el señor Henry Rodríguez hizo referencia solamente al proceso laboral contra la organización INDEPENDENCE DRILLING S.A, (fl. 1c.o.), igualmente se tiene que dentro de las diligencias adelantadas

dentro de la presente investigación disciplinaria, tal como la audiencia de pruebas y calificación del 20 de septiembre de 2017 en ampliación de queja del mismo, este señaló que no tenia conocimiento si el abogado realizó alguna gestión para la declaratoria de la Nulidad de las resoluciones emitidas por las Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, pues no recibió explicación alguna de por qué no se adelantó dicho trámite. Así mismo, se tiene que en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el investigado, en la cláusula primera literal b se indicaba “Iniciar y llevar hasta su culminación DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, que se adelantará ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá en contra de LA JUNTA REGIONAL Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en orden a obtener la nulidad de las calificaciones de la disminución de la capacidad laboral” (fls. 7-8 c.o.), con lo cual se comprueba que efectivamente el togado no solo se comprometió a iniciar y llevar hasta su terminación la demanda ordinaria laboral contra INDEPENDENCE DRILLING S.A., sino también a presentar demanda en aras de que se decretara la nulidad de las calificaciones realizadas por la Junta Regional y Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Ahora bien, cabe resaltar que tal como se indica en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 85, reza: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia

de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Así las cosas, el funcionario deberá realizar una investigación integral, por lo que es necesario indagar cada uno de los hechos puestos en conocimiento dentro del plenario, tal y como sucedió en este escenario, por lo cual se tiene que efectivamente la Sala a quo en el fallo se pronunció frente a facticos que fueron parte de la investigación disciplinaria, ya que también hicieron parte de la queja presentada por el señor Henry Rodríguez, y en ningún momento se extralimitó en la decisión, pues todo se fundamentó en el material probatorio allegado, del cual se tiene pruebas sobre el proceso laboral contra la Junta Regional y Junta Nacional de Calificación de Invalidez para solicitar las nulidades de las calificaciones realizadas por dichas entidades. En segundo lugar, adujo el investigado que la Corporación de Primera Instancia no apreció todas las pruebas aportadas a la investigación disciplinaria, tales como las documentales, testimoniales y la versión rendida por el encartado. La Sala frente a este punto destaca que si bien de las pruebas allegadas al plenario se tiene que la presentación personal el señor Henry Rodríguez la realizó el día 12 de enero de 2016 (fls. 73-75 c.o.), esto con el fin de subsanar la demanda presentada el 8 de octubre de 2015 ante el Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá, la cual había sido inadmitida (fl. 71-72 c.o.), se constata que ya había pasado el término

fijado por ese despacho judicial para realizar dicha diligencia, y por lo cual la misma fue rechazada, empero cabe destacar que aun así el poder conferido al togado continuaba vigente, por lo cual este al momento de retirar los documentos del juzgado pudo haber presentado nuevamente la demanda laboral, ya que tenía la totalidad de los mismos, cumpliendo con el deber de obrar con diligencia. Así mismo, se observa que el poder otorgado por el cliente fue el 28 de mayo de 2015 (fl. 6 c.o.), y unos meses después, exactamente el 8 de octubre de 2015 presentó la demanda ordinaria (fl. 71-72 c.o.), por lo cual también se constata la falta de diligencia con la que actuó el disciplinado, pues apenas recibió el poder tuvo que haber interpuesto la demanda, y si el quejoso no tenía los documentos completos o no era viable el proceso, desde un principio, el encartado debió advertirle al señor Henry Rodríguez que no podría adelantar dichas diligencias, y no después de que la demanda fue rechazada indicarle que ya no se podía presentar de nuevo la demanda porque el proceso no tenía ánimo de prosperar, pues esto no permitió que el quejoso pudiese contratar otro profesional del derecho para que

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