CSDJ - F1100111020002016061080120171214114322-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016061080120171214114322-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el cinco (5) de diciembre de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.102 del 6 de diciembre de 2017
Expediente No. 110011102000201606108-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 3 de abril de 2017 por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual negó la práctica de una prueba grafológica dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el togado JAIME LARA
TAMAYO.
HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja interpuesta el 21 de octubre de 2016 por la señora JEIMY VIVIANA PÁRAMO DUQUE, quien acusa al abogado JAIME LARA TAMAYO de haberla desplazado en la gestión encomendada por la señora MARGARITA GÁMEZ MELO, para el trámite de la reliquidación de su pensión ante Colpensiones. Afirma la quejosa que el 14 de julio le fue otorgado poder para actuar y el 21 de enero de 2015 la correspondiente demanda había sido admitida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá. Consideró haber adelantado la gestión en debida
forma pero el 7 de junio de 2016, se enteró de la sustitución del poder al abogado denunciado si el Paz y Salvo obligatorio a quien se le reconoció personería para actuar el 13 de octubre de 2016. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201606108-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios
Disciplinado: Jaime Lara Tamayo
Decisión: Confirma ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor JAIME LARA TAMAYO, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 79.621.711 y con Tarjeta Profesional N° 205.886 de C.
S. de la J., no presenta anotaciones disciplinarias.
Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada de primera instancia mediante auto de 17 de enero de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 3 de abril de 2017 se llevó a cabo la referida diligencia en la cual se dio lectura de la queja, se escuchó su respectiva ratificación y se practicó la versión libre del disciplinable. En su intervención el procesado manifestó que al hablar con su cliente fue a revisar el poder y se dio cuenta que la quejosa tenía tarjeta profesional provisional por lo que asumió que era estudiante de la universidad. Como aquella le había dejado descuidado el proceso la señora Margarita Melo le
otorgó el poder a él. Su cliente le había comentado que a la quejosa se le habían cancelado por concepto de honorarios cerca de $1.000.000. Posteriormente trató de pactar un acuerdo con la profesional del derecho pero ella no quiso aceptarlo. Afirmó que no la llamó con anterioridad a aceptar el poder, que la señora Margarita Gámez Melo le había dicho que ella la había llamado y no le contestaba. DECISIÓN APELADA En la misma audiencia del 3 de julio de 2015 el apoderado del disciplinable solicitó la práctica de pruebas decretándose las siguientes: ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201606108-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios
Disciplinado: Jaime Lara Tamayo
Decisión: Confirma
1. Certificado de antecedentes disciplinarios actualizados
2. Oficiar al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de remitir el proceso ordinario laboral Nº 11001310502120150004700.
3. Testimonios de la señora Margarita Gámez Melo
4. Testimonios de José Ángel Cadena Fonseca.
5. Solicitar si la abogada Jeimy Viviana Páramo Duque tuvo licencia provisional para el ejercicio de la profesión.
Por su parte, por impertinente e innecesaria negó la prueba grafológica para determinar si la firma que aparece en contrato de prestación de servicios fue
alterada o no por la quejosa. APELACIÓN Inconforme con lo anterior, el disciplinable argumentó que la prueba solicitada sirve al proceso para fijar si la quejosa firmó o no contrato de prestación de servicios con la señora Margarita Melo, pues de resultar espuria no habría incurrido en falta disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los autos que niegan pruebas emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072; ahora bien, 1 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este
______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201606108-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios
Disciplinado: Jaime Lara Tamayo Decisión: Confirma establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). código…” 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201606108-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios
Disciplinado: Jaime Lara Tamayo Decisión: Confirma En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y
certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar si la negativa de las pruebas debe ser confirmada o no. En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Así las cosas, se torna necesario traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si lo solicitado por el procesado reúne tales exigencias o no: I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201606108-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios
Disciplinado: Jaime Lara Tamayo
Decisión: Confirma parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Veamos: Del objeto de la investigación disciplinaria. Al abogado JAIME LARA TAMAYO se le investiga por una posible falta de lealtad con sus colegas profesionales establecida en el artículo 36 numeral 1. o 2. de la Ley 1123 de 2007 por cuanto posiblemente desplazó a la quejosa en un asunto laboral sin contar con el respectivo paz y salvo.
En audiencia del 3 de abril de 2017 la Magistrada de primera instancia motivadamente consideró que la siguiente prueba era inútil e impertinente: 1. prueba grafológica para determinar si la firma que aparece en contrato de prestación de servicios fue alterada o no por la quejosa. Inconforme con lo anterior, el disciplinable argumentó que la prueba solicitada sirve al proceso para fijar si la quejosa firmó o no contrato de prestación de servicios con la señora Margarita Melo, pues de resultar espuria no habría incurrido en falta disciplinaria. En primer lugar, es necesario verificar la conducencia de la prueba y para ello la Sala se remite a la normatividad disciplinaria de los abogados, que consagra el
peritaje como medio de prueba, en efecto la Ley 1123 cita: “Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201606108-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios
Disciplinado: Jaime Lara Tamayo Decisión: Confirma Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. De conformidad con lo anterior se tiene que la prueba solicitada es conducente, y por lo tanto la Sala procederá a evaluar su pertinencia y utilidad respecto a la investigación que cursa en torno al profesional inculpado. Así las cosas, en el presente caso los temas probatorios que resultan pertinentes en el proceso disciplinario son aquellos que conlleven a la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre la falta, responsabilidad del inculpado en la conducta investigada, a más de las circunstancias que puedan tenerse como agravantes o
atenuantes, así como las que puedan determinar la eventual dosificación de la sanción. Esta Sala al analizar los argumentos de impugnación considera que pese a la conducencia de la prueba como prueba autorizada por el legislador (pericial), se evidencia que la misma carece de pertinencia respecto del objeto de la investigación disciplinaria pues no ayuda a develar los motivos, razón o circunstancia de la conducta disciplinaria. En efecto considera el togado que conocer si la firma del contrato de prestación de servicios ayudaría a evidenciar una posible no suscripción del contrato y por ende no incurriría en falta disciplinaria, no obstante lo anterior esta Sala difiere de dicha argumentación pues probado está que la quejosa efectivamente actuó como representante judicial de la señora Margarita Melo. En este sentido se tiene un hecho probado que no requiere de la materialidad del contrato de prestación de servicios como pretende el disciplinable. Incluso ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201606108-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios
Disciplinado: Jaime Lara Tamayo Decisión: Confirma encontrándose probada la inexistencia de dicho contrato, no desvirtúa la posible responsabilidad del disciplinable quien presuntamente sustituyó a la quejosa sin contar con el respectivo paz y salvo.
Lo que se evalúa en el presente radicado es la actuación del togado frente a su
colega, aquí quejosa, quien lo acusa de haberla desplazado dentro del proceso laboral varias veces citado. Inútil resulta entonces determinar si entre la quejosa y la señora Margarita Melo hubo o no contrato de prestación de servicios pues la actuación de la primera está acreditada dentro del litigio laboral encomendado. Así las cosas, esta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia conforme las consideraciones plasmadas en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 3 de abril de 2017 por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual negó la práctica de una prueba grafológica dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el togado JAIME LARA TAMAYO. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA las diligencias al Consejo Seccional de origen, para que se continúe con el rito procesal hasta su agotamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ______________________________________________________________________________
_ 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201606108-01
Referencia: Apelación autos interlocutorios
Disciplinado: Jaime Lara Tamayo
Decisión: Confirma
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
PAULA JULIETH CARRILLO CASTAÑO Abogada Grado 21 ______________________________________________________________________________
_ 9