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CSDJ - F11001110200020160611701ADJUNTA20191002142115-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160611701ADJUNTA20191002142115-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T y C, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201606117 01

Aprobado según Acta No 67 de la misma fecha.

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CARLOS FERNANDO RAMOS BELTRAN, contra la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó no aperturar investigación disciplinaria en favor de la doctora DORIS ACUÑA ACEVEDO, en su condición de Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá.

2. ANTECEDENTES 2.1 La Queja 1 Sala integrada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (ponente) y

PAULINA CANOSA SUÁREZ.

Apelación auto interlocutorio.

Radicado: 110011102000201606117 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES El 27 de octubre de 2016, el señor CARLOS FERNANDO RAMOS BELTRAN, actuando en calidad de representante legal de la sociedad ADERCO LTDA, presentó queja disciplinaria en contra de la doctora DORIS ACUÑA ACEVEDO, en

su condición de Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá, en la que da cuenta que la mencionada funcionaria, el 13 de enero de 2016, avocó conocimiento del proceso 2013-0481, e instó a la Secretaria para que diera cumplimiento al proveído de 2 de marzo de 2015, que trata sobre liquidación de costas y como quiera que no se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C, la reprogramó para el 19 de febrero de 2016, advirtiendo por parte del despacho que su inasistencia daría lugar a las sanciones previstas en la mencionada norma. Refirió que, en mentada fecha lograron ingresar al Juzgado 47 Civil del Circuito, él como representante legal de la empresa ADERCO LTDA y su apoderada ANGELA MARIA TORRES PINEDA, pero que, en dicho despacho les informaron que no estaban atendiendo porque los juzgados estaban en paro y no había atención al público y por tal motivo no se les podía firmar la asistencia. Expuso que, con auto de 4 abril de 2016, se reprogramó la audiencia para el 28 de junio de 2016, diligencia en la que la señora Juez la declaró fracasada en tanto que la parte demandada manifestó, no tener ninguna voluntad de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de la demanda, incurriendo en la omisión procesal del interés de la parte demandante en conciliar el conflicto jurídico planteado y además la funcionaria no manifestó esa voluntad conciliadora en el acta y menos, intentó la funcionaria motivar a las partes para conciliar. Agregó, que la operadora judicial decidió agotar los interrogatorios oficiosos de

parte, permitiendo al representante legal de la empresa demandada HACER INGENIERIA LTDA, cambiar la razón social de EMGESA S.A. a IMGESA, sin hacer una solicitud de aclaración o corrección procesal, además, permitió que dicho representante legal contestara algunas preguntas formuladas manifiestamente caprichosas o confusas, prejuzgando algún hecho específico del contenido de la Apelación auto interlocutorio.

Radicado: 110011102000201606117 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES demanda ordinaria e incurrió en omisión prescindiendo de preguntar a los representantes legales respecto del contrato civil de alquiler, por lo que considera que este interrogatorio se practicó sin sujeción normativa a los preceptos de los artículos 226,227 y 228 numerales 2,4 del C.P.C., modificado por la ley 1564 de

2012. Que, posteriormente. procedió a dar apertura a la etapa probatoria, declarando que el interrogatorio de parte se agotó, sin dar la aplicación al parágrafo 3 del artículo 101 del C.P.C., además decretó práctica de pruebas oficiosas sin señalar términos para su realización, omitiendo sus deberes y responsabilidades; y ordenó la práctica de prueba pericial de un ingeniero mecánico, a efecto de que determine los puntos señalados en el folio 88 por la sociedad demandada, sin detallar el objeto específico y sucinto de la prueba oficiosa, ni respecto a cuál de las sociedades demandadas. Adujo que su apoderada, doctora ANGELA MARIA TORRES PINEDA; radicó en el Juzgado 47 Civil del Circuito, durante la audiencia de conciliación, la actualización

de la liquidación del lucro cesante causado a la sociedad ADERCO LTDA, sin embargo, la Juez, no ha realizado ningún pronunciamiento al respecto.

1. Acreditación de la condición de disciplinable.

Mediante oficio DESAJBOTHO17405, la coordinadora del Área de Talento Humano, allegó copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificado DESAJBOCER17-106, visible a folios 37 a 43 del cuaderno original. 2.2. Actuación Procesal y Pruebas. El día 18 de enero de 2017, se ordenó indagación preliminar (folios 27 y 29 del cuaderno original) Dentro de la actuación reposa el siguiente material probatorio: Apelación auto interlocutorio.

Radicado: 110011102000201606117 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES  Copia del proceso bajo radicado Nº 2013-00481, siendo demandante ALQUILER Y CONSTRUCCIONES ARDECO LTDA y demandado ECER INGENIERIA LYDA ACERING LTDA. (fls 55 del c.o.)  El 22 de enero de 2018, se escuchó en diligencia de versión libre y espontánea de la doctora DORIS ACUÑA ACEVEDO, quien adujo oponerse a lo dicho por el señor CARLOS FERNANDO RAMOS BELTRAN en el escrito de queja, que es posible que se hubiera presentado una situación de cierre del edificio por paro judicial y por tal razón no se podían realizar diligencias y tampoco se le expidió constancia de comparecencia ya que los términos estaban suspendidos y afectaban los derechos de quienes no pudieron

ingresar al edificio, puntualizando que ello no constituye una omisión a sus deberes sino a la situación forzosa que se presentaba en esa oportunidad. Refiere la disciplinada, que como se observa el acta de audiencia, practicada el 28 de junio de 2016, se agotaron todas las propuestas por el despacho para tratar de acercar a las partes y las mismas no tuvieron voluntad de llegar a un acuerdo, lo que no quiere decir que no se hayan hecho propuestas por el Juzgado como lo manifestó el quejoso, que entre otras cosas, no actúa de buena fe, en consideración a que se absuelve el interrogatorio y firma el acta final, como muestra de aceptación del contenido. Recalcó, que el despacho si trató de motivar a las partes para que llegaran a un arreglo conciliatorio, de no haber sido así el quejoso debió haberlo hecho ver antes de firmar el acta, o antes de pasar a la otra etapa. Apelación auto interlocutorio.

Radicado: 110011102000201606117 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Indicó, que en dicha audiencia se agotó la etapa de saneamiento, se practicó los interrogatorios de parte de cada uno de los extremos procesales, se fijaron los hechos, las pretensiones, las excepciones y se abrió a pruebas programando las testimoniales a que hubiera lugar y que frente a estas decisiones no se interpuso ningún recurso.

Que en relación a la pregunta realizada por el Despacho, en los testimonios, relacionada con un proceso de pertenencia, manifiesta que la pregunta que hizo el despacho, fue, que se hiciera un relato claro y detallado de los hechos objeto de

este proceso, siendo transcrita con error mecanográfico, haciendo referencia a un proceso de pertenencia, pero que si bien se transcribió mal la pregunta, verbalmente el despacho la formuló bien, o de lo contrario cada uno de los testigos no hubieran contestado como lo hicieron, es decir acorde con lo que se le preguntó, de manera verbal, este error se pudo corregir en el evento de que las partes le hubieran hecho ver al juzgado, para tomar las correcciones correspondientes y no afectar la prueba, sin embargo se debe observar que el despacho le daba el uso de la palabra tanto a la parte demandante como la parte demandada, para que formularan el cuestionario a cada uno de los testigos. Considera la disciplinada, que este error no es objeto de ser saneado mediante proceso disciplinario, por cuanto no es una conducta ni culposa ni dolosa, sino un error de la secretaria, que no afecta el debido proceso y que es susceptible de corregirse con los mecanismos procesales. Adujo, en relación con el hecho expuesto por el quejoso, que se decretaron pruebas de oficio sin señalar términos para practicarlas, no es cierto, toda vez que no se ordenó ninguna prueba de oficio y todas las decretadas estuvieron debidamente programadas. Terminó manifestando, que el tema de la liquidación del lucro cesante, si se encontraba dentro de las documentales que se tuvieron en cuenta, era objeto de Apelación auto interlocutorio.

Radicado: 110011102000201606117 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES valorarse al momento de emitir la sentencia y que todas las decisiones que se tomaron en esas audiencias, quedaron notificadas en estrados y contra las mismas

no se interpuso ningún recurso, lo que demostraba la conformidad de cada una de las partes. Por lo que solicita que la presente investigación sea archivada 2.3 Decisión recurrida El 18 de septiembre de 2017, la Magistrada tomo la decisión de No aperturar investigación disciplinaria a la doctora DORA ACUÑA ACEVEDO, en su condición de Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá, en atención de lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 256 de la Ley Constitución Política, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002. El Seccional consideró que si en esa fecha, el señor quejoso CARLOS EDUARDO RAMOS BELTRAN en compañía de su apoderada ANGELA MARIA TORRES PINEDA, logró ingresar al edificio y subir hasta las instalaciones donde funciona el Juzgado 47 Civil del Circuito y pudo observar que los empleados se encontraban laborando y que sin embargo no se llevó a cabo dicha audiencia, ni le dieron constancia de su comparecencia, fue precisamente porque el Despacho se encontraba cerrado por el paro judicial promovido por Asonal Judicial, como se indicó en la constancia y como también lo manifiesta el quejoso en su escrito, cuando refiere que en el Juzgado le informaron que no se estaba atendiendo público porque los Juzgados estaban en paro y por tal razón, como bien lo manifestó la disciplinada en su versión libre, no era procedente que se llevara a cabo la audiencia y menos que se expidiera constancia de asistencia, porque se encontraban suspendidos los términos y por tanto, se afectarían los derechos

procesales de quienes no hubieren podido ingresar al edificio, que si los empleados estaban laborando fue para adelantar trabajo, como de igual manera lo dijo la disciplinada, pero ello no indica que se estuviera atendiendo público. Apelación auto interlocutorio.

Radicado: 110011102000201606117 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Que en razón a la solicitud de la apoderada de la parte actora, la Juez inculpada, mediante auto calenda 4 de abril de 2016, señaló para el 28 de junio de 2016, la audiencia de que trata el artículo 101 del CPC., la cual efectivamente se celebró en esta fecha, sin que de su revisión, la Sala observe alguna irregularidad, toda vez que primero se lleva a cabo la etapa de conciliación como lo señala la norma, la cual se declaró fracasada, en razón a que la parte demandada no mostró ninguna voluntad para llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de la demanda.

Ahora, si bien manifiesta el quejoso que no se indicó sobre el interés de ADERCO LTDA, como parte demandante, de conciliar, esto no representa ninguna falta disciplinaria por parte de la funcionaria, toda vez que para que exista la conciliación las partes deben estar de mutuo acuerdo y si una sola de ellas no muestra interés, como en el presente caso. De otro lado, se le cuestiona a la funcionaria posibles irregularidades en los interrogatorios de parte realizados a los extremos procesales, por formular preguntas caprichosas o confusas y por haber incurrido en omisión prescindiendo de preguntar a las empresas demandadas sobre el contenido específico del contrato

de alquiler, sin que, en el acta se encuentra preguntas donde el interrogado haya solicitado se le repita por ser confusa, además, que los apoderados de las partes tuvieron la oportunidad de también interrogar, por lo que no podemos hablar de que faltaron preguntas por hacerse. Así mismo, se le cuestiona a la funcionaria que en los testimonios practicados el 19 de julio de 2016, el despacho inicia preguntando “dígale al despacho cuál es la nomenclatura del inmueble que se le pide en pertenencia”, cuando se trata de otra clase de proceso y si bien nos remitimos al acta donde aparecen los testimonios, observamos que efectivamente la primera pregunta que el despacho le hace a los testigos, es la arriba señalada, pero nótese que la respuesta dada por los declarantes hacen relación al tema del proceso, lo que significa, que razón le asiste Apelación auto interlocutorio.

Radicado: 110011102000201606117 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES a la disciplinada cuando en diligencia de versión libre manifiesta que fue un error de mecanografía por parte de la secretaría, al momento de transcribir, pues la pregunta de forma verbal que le hicieron a los testigos es acorde con el tema objeto del proceso, pues le indica que hagan un relato claro y detallado de los hechos objeto del proceso y como se observa los testigos respondieron dicha pregunta, lo que considera la Sala, que efectivamente la pregunta fue bien formulada por la disciplinada, como se observa de la respuesta de los testigos, que el error estuvo en la transcripción que de la misma hace la secretaria, sin embargo los apoderados de

las partes no se pronunciaron al respecto y firmaron el acta, incluida la apoderada de la parte actora. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala ningún reproche en la conducta de la doctora DORIS ACUÑA ACEVEDO, en su condición de Juez 47 Civil de Circuito de Bogotá, toda vez que de la revisión de las actas contentivas de las audiencias del 28 de junio de 2016 y 19 de julio de 2017, que son las que se le cuestionan a la funcionaria, no se observa ninguna irregularidad en las mismas, pues fueron adelantadas conforme a los ritos propios del procedimiento, conforme a la normatividad existente para ese momento, y es que además, las circunstancias planteadas por el quejoso en el escrito de queja, debió haberse alegado dentro del referido proceso, dentro del término legal para que sea esta la instancia para hacerlo. 2.4 De la Apelación Notificado el quejoso de la decisión anterior, procedió de manera oportuna a interponer recurso de apelación, en el que señaló estar inconforme con la misma, exponiendo los mismos hechos expuestos en la queja y señalando que la funcionaria judicial profirió actos manifiestamente opuestos al ordenamiento Constitucional y jurídico dentro de las decisiones del proceso 2013-0481, incurriendo en las conductas tipificadas como faltas gravísimas. . Apelación auto interlocutorio.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1.- Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). Apelación auto interlocutorio.

Radicado: 110011102000201606117 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 3.2.- Fundamentos de la Decisión. Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al Apelación auto interlocutorio.

Radicado: 110011102000201606117 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado.

Por su parte, el artículo 123 impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional esta justamente en la ley 734 de 2002. Las finalidades de la indagación preliminar están dadas para los eventos en que se tenga duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación; la etapa

preliminar tiene como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, o éste se encuentre descrito en la Ley falta disciplinaria y aportar la prueba indispensable en relación con la identidad o individualización de los autores o participes del hecho. Tiene pues esta etapa pre-procesal unas características propias, pues apunta a disipar dudas sobre los hechos, para ver si ellos se acomodan o no una falta disciplinaria, y poder, con fundamento en ello, dar inicio a una instrucción disciplinaria o en su defecto, acudir al archivo definitivo de las diligencias. Los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 consagran el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses, deberes y prohibiciones de los empleados y funcionarios de la rama judicial. La única forma que el sujeto disciplinable garantiza la prestación adecuada de la función pública es a través del ejercicio de los derechos, del cumplimiento de los deberes, del respeto a las prohibiciones y del sometimiento al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución política y en la Ley, lo cual permite innegablemente salvaguardar la moralidad pública, y cualquier transgresión a las normas que Apelación auto interlocutorio.

Radicado: 110011102000201606117 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES describen las faltas disciplinarias. Esto es, la función pública debe estar protegida por comportamientos muy transparentes por parte de los ciudadanos que acceden a

ella a quienes la sociedad les reclama su afectación y les exige una contraprestación sancionatoria por su deterioro. La falta disciplinaria se presenta cuando el servidor público, en ejercicio o por razón del cargo, realiza un comportamiento contrario a derecho injustificadamente, pues su conducta violenta normas subjetivas de determinación (de deber, Constitución – ley , de mandato o de prohibición), elementos que conducen a la configuración de la infracción disciplinaria, esto es la suma de dos elementos relevantes : a.- El acto ilícito sustancial b.- más la culpabilidadexigibilidad o motivación en una de sus modalidades dolosa o culposa. Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, esta Sala entrará a estudiar la inconformidad planteada por el quejoso, la cual en síntesis radica en posibles irregularidades dentro del proceso dentro de las decisiones del proceso 2013-0481, cometidas el 28 de junio de 2016, en la audiencia del artículo 101 del CPC. Ahora bien, vista el acta de la diligencia dentro del proceso 201300481, como bien lo adujo la sala a quo no observa alguna irregularidad, toda vez que: i) primero se lleva a cabo la etapa de conciliación como lo señala la norma, la cual se declaró fracasada, en razón a que la parte demandada no mostró ninguna voluntad, ii) se efectuó la etapa de saneamiento sin que las partes hubieran advertido alguna causal de nulidad, iii) se procedió agotar los interrogatorios de parte a los extremos procesales en donde las partes tuvieron la oportunidad de interponer recursos, hacer solicitudes, objetar preguntas e interrogar; iv) que la disciplinada decretó las

que fueron solicitadas tanto por la parte demandante como por las demandadas, y para la práctica de los testimonios señaló fecha y hora para su realización. Apelación auto interlocutorio.

Radicado: 110011102000201606117 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Ahora bien, al verificar el acta se observa que efectivamente la primera pregunta que el despacho le hace a los testigos, es “dígale al despacho cuál es la nomenclatura del inmueble que se le pide en pertenencia”, cuando se trata de otra clase de proceso, pero nótese que la respuesta dada por los declarantes hace relación al tema del proceso 201300481, por lo que se concluye, que el error estuvo en la transcripción de la pregunta, sin embargo los apoderados de las partes no se pronunciaron al respecto y firmaron el acta, incluida la apoderada de la parte actora.

De acuerdo a lo anterior, es claro que las decisiones se fundaron en la normatividad legal atinente al caso en estudio, entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario inculpado, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicó el derecho como producto de la interpretación de la ley. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona

en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria. Apelación auto interlocutorio.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a la inculpada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó no aperturar investigación disciplinaria en favor de la doctora DORIS ACUÑA ACEVEDO, en su condición de Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, procédase a la compulsa de copias ordenadas

en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Apelación auto interlocutorio.

Radicado: 110011102000201606117 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación auto interlocutorio.

Radicado: 110011102000201606117 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Radicado: 110011102000201606117 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación No. 110011102000201606117-01 Aprobado según Acta N° 67 del 20 de septiembre de 2019. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En efecto, en el caso sub examine se terminó el procedimiento y se archivaron las diligencias seguidas contra la doctora DORIS ACUÑA ACEVEDO, en su condición de Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la queja interpuesta por el ciudadano Carlos Fernando Ramos Beltrán. Si bien comparto el criterio de la Sala en cuanto determinar que las decisiones cuestionadas por el querellante fueron dictadas por la disciplinada en ejercicio de su autonomía funcional, considero que este aspecto pudo analizarse también desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional para darle una mayor carga argumentativa a la providencia. En efecto, sobre este particular la Corte Constitucional ha precisado que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario Apelación auto interlocutorio.

Radicado: 110011102000201606117 01

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución2, tal como lo consignó en la Sentencia T-625 de 1997: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual

hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicac

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