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CSDJ - F11001110200020160612601ADJUNTA20200821122304-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160612601ADJUNTA20200821122304-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicación N°. 110011102000201606126 01 Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el investigado doctor CAMILO RINCON AGUIAR, en calidad de disciplinado, contra la sentencia fechada 26 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Dra. SIRIA WELL JIMENEZ OROZCO, mediante la cual dispuso sancionar al abogado CAMILO RINCON AGUIAR con SUSPENSION del ejercicio de la profesión por un término de tres (3) meses, como autor responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que vulneró el deber impuesto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa.

SITUACIÓN FÁCTICA

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110011102000201606126 01

Asunto: Abogado en apelación

La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por la señora MARLENY LOPEZ TALERO, el día 28 de octubre de 2016, contra el abogado CAMILO RINCON AGUIAR, quien actuó en calidad de apoderado del PROCESO EJECUTIVO, en contra de JOSE SALOMON PEREZ Y MARIA ORFIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, actuación que correspondió al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, identificado con el radicado Nro. 2011-152, con el objeto de que a la quejosa se le cancelaran las sumas de dinero contenidas en el título valor, para lo cual la quejosa le entregó la suma de un millón de pesos ($1000.000) por concepto de honorarios. Adujo que ha perdido comunicación con el profesional del derecho y la última información entregada por este, no correspondía a la realidad1. Con la queja presentada ante esta Corporación, el día 28 de octubre de 2016, se allegó la siguiente documentación:

1. Copia de recibo de pago por valor de doscientos mil pesos ($200.000), por concepto de honorarios, de fecha 11 de noviembre de 20102.

2. Copia de recibo de prestación de servicios profesionales celebrado, entre la señora MARLENY LÓPEZ TALERO y el abogado CAMILO RINCÓN AGUIAR, de fecha 19 de agosto de 20103.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE De acuerdo con la certificación No. 14290, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el abogado CAMILO RINCON AGUIAR se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80240305 y tarjeta

profesional No. 164089 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que al 18 de enero de 2017 se encontraba vigente4. 1 Folio 1-2 c.o. 2 Folio 3 c.o. 3 Folio 4 c.o. 4 Folio 8 c.o.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110011102000201606126 01

Asunto: Abogado en apelación A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado CAMILO RINCON AGUIAR, no registra antecedentes disciplinarios5.

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad del abogado del disciplinable, mediante proveído del 24 de enero de 20176 el entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Sergio Eduardo Estirita Jiménez, con base en la referida queja y dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación del proceso disciplinario a su vez se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem para el 19 de abril de 2017, a partir de las 8:00 am. Acto seguido y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, convocó a las siguientes AUDIENCIAS: 1.- El 19 de abril de 2017, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7, se identificó a los asistentes a la audiencia, el Magistrado instructor procedió a ponerle en conocimiento los hechos al inculpado, así mismo, la señora MARLENY LOPEZ TALERO rindió ampliación de la queja y se decretaron las siguientes pruebas:

A. Se tuvo como pruebas todos los documentos allegados con el escrito de queja.

B. Se tuvo como pruebas los documentos allegados por el disciplinado. 5 Folio 9 c.o. 6 Folio 10 c.o. 7 Folio 23 c.o.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110011102000201606126 01

Asunto: Abogado en apelación

C. Se ofició al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá a efectos de remitir copia de lo actuado dentro del proceso 2011-52 ejecutivo de menor cuantía. Imprimir a través de la página de la Rama Judicial el historial del proceso.

Ampliación y ratificación de la queja, por la Sra. MARLENY LÓPEZ TALERO, quien manifestó que “conocí al Dr. CAMILO RINCON AGUIAR a través de una amiga que vive en la Ciudadela Colsubsidio que conocía a la esposa de él, le otorgue poder al

doctor, en el año 2010 para presentar demanda ejecutiva en contra del señor Salomón Pérez y María Orfidia Hernández Rodríguez, e hiciera valer el titulo ejecutivo en contra de dichas personas, se trataba de un dinero que yo le preste y no me lo han devuelto. Le entregue varias letras y colocó la demanda en el juzgado 52 el radicado no lo traje, yo le había informado al doctor sobre la existencia de un bien de los demandados, que era una casa en Facatativá la cual fue rematada por cuenta de otro proceso; añadió que no ha cambiado de abogado y que desde el año pasado no se ha comunicado con él, ni presencial ni telefónicamente, nada. Solo hace un año me dio un papel para radicarlo en los juzgados de Facatativá porque ya iba a comenzar el proceso de embargo allá, entonces a ver que nos quedaba de los remanentes, porque el siempre que hablábamos me hablaba de los remanentes, porque el inmueble que era propiedad de los deudores estaba siendo perseguido en un proceso de Facatativá, y él me decía que como medida deberían solicitar el remanente de lo que quedara o el embargo que fueran desembargados. Fui hasta el juzgado y lo que se me hizo raro, por eso acudí acá, es que al espaldar del proceso ya le habían puesto un selló, como algo así, como para archivarlo algo así, entonces le pregunté al señor de las oficinas que me explicara, y me dijo usted tiene su abogado pregúntele a su abogado, pero es que yo no tengo teléfono ni dirección de él, el empleado del juzgado no me permitió revisar el proceso para mirar

que había pasado, solo me dijo que esta lo mismo que radicó el abogado; todas maneras sumerce yo de leyes no sé, allá le dicen a uno mire y si usted tiene un abogado, acuda a su abogado.

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Asunto: Abogado en apelación La última vez que hable con el abogado fue como en el 2013 algo así, cuando él me dijo que me dejaba donde mi amiga Luz Delly Henao Jaramillo un papel para que yo llevara a Facatativá, lo radicara allá para ver que se recogía de los remanentes, porque toda la vida me habló de los remanentes.

No sé cómo el abogado recibió el documento radicado en el juzgado de Facatativá, porque nosotros no nos hemos visto, de pronto volví y lo deje en el salón para que la señora fuera y lo recogiera, porque la esposa de él es la que vive ahí e iba a ese salón, a lo mejor”. De igual manera, se recibió la Versión libre, y espontanea del doctor CAMILO RINCÓN AGUIAR quien sostuvo que: “…,efectivamente con la señora MARLENY, pactaron iniciar un proceso ejecutivo para hacer efectivo el cobro de unos títulos valores, representados en dos letras de cambios, hicimos un contrato de prestación de servicios, …, y pactamos una cuantía mínima de $1.000.0000, dinero que la

señora no canceló en su totalidad, ella me entregó una parte, sino estoy mal entregó $400.000, y pactamos que mensual o en la medida que avanzara el proceso ella iba cancelando, situación que no se dio en su totalidad, igualmente en el contrato se pactó un pago del 10% de las resultas del proceso, efectivamente se radicó la demanda y le correspondió al Juzgado 52 Civil Municipal. Cuando converse con la señora MARLENY para iniciar el proceso ella me manifestó que existía una propiedad, un bien inmueble a nombre de los demandados, así como un vehículo automotor, un camión furgón, matriculado en la ciudad de Ibagué, en ese sentido informé a la señora MARLENY que, si había bienes que embargar, por lo que el proceso sería importante adelantarlo, teniendo en cuenta que había un respaldo para cobrar las letras de cambio. Cuando radique la demanda, el Juez admitió y ordenó prestar caución para efectos de medidas cautelares, se pidió el embargo de la propiedad que queda en la ciudad de Facatativá y se pidió el embargo del vehículo automotor de placas matriculadas en la ciudad de Ibagué, así mismo tengo que indicar que el Juzgado entregó el oficio y yo personalmente me traslade a la ciudad de Ibagué a radicar ese oficio, con la

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Asunto: Abogado en apelación sorpresa que el señor demandado había traspasado el vehículo,

desafortunadamente, o de pronto con la intención que el señor no quería responderle por los dineros de la señora, traspasó el vehículo. Así mismo, se entregó al Juzgado el oficio de embargo de la propiedad en Facatativá, en esos momentos le informe a la señora MARLENY que hay que radicar un documento en Facatativá para efectos del embargo, es cuando me comunico con ella, nunca he cambiado de oficina, oficina que es familiar, de hecho hay una testigo que es una asistente que ha trabajado con nosotros por más de 10 años, por lo menos con mi padre que es abogado también, …, que el oficio entregado para el embargo de la propiedad de Facatativá fue devuelto porque pesaba contra el inmueble otra medida, razones por las cuales se pagó una póliza” allegó documentos relacionados con el proceso e indicó que, “en proceso no hay bienes que embargar”, y finalmente dijo, el radicado del proceso es 2011-152 que adelanta el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá y aportó la siguiente documentación: - Copia de solicitud de embargo de remanentes suscrito por el abogado, dirigido y radicado ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, el 14 de mayo de 2011. - Copia de oficio ORIPFAC 1562011EE02109 del 5 de septiembre de 2011, emitido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá, dirigido al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2011-0152, informando que no se registró la demanda ejecutiva en el folio de matricula inmobiliaria 15649404, por cuanto se encuentra embargo vigente. - Copia auto del 18 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá. - Recibos de Caja No. 58716998 y 58716969, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Facatativá, por concepto de solicitud de registro de documentos y certificado de libertad. - Copia de memorial que allega póliza judicial No. 670607, recibido el 26 de abril de 2011. - Copia de la demanda ejecutiva, suscrita por el disciplinable.

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Asunto: Abogado en apelación - Copias de los poderes otorgados por la señora MARLENY LÓPEZ TALERO al disciplinable. - Copia de la letra de cambio por el valor de 5.000.000 de pesos girados a la orden de la señora MARLENY LÓPEZ TALERO. - Copia de la letra de cambio por el valor de 10.000.000 de pesos girados a la orden de la señora MARLENY LÓPEZ TALERO. - Copia de contrato de prenda de garantías suscrito por la señora MARLENY LÓPEZ y el señor JOSÉ SALOMÓN PÉREZ, en el que se respalda el crédito de $15.000.000 con un camión tipo furgón de placas WTP 912.

  • Copias de registro del vehículo matriculado en la secretaria de tránsito trasporte y de la movilidad de Ibagué No. 0552009. - Copias de registro del vehículo matriculado en la secretaria de tránsito trasporte y de la movilidad de Ibagué No. UL 00006895 de fecha 24 de septiembre de 2010. - Copia de certificado de libertad y tradición de inmueble con matrícula No. 15649404, registrado en la ciudad de Facatativá. - Copia del proceso ejecutivo singular Radicado No. 110014003052 20110015200, de MARLENY LÓPEZ TALERO contra MARÍA ORFIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ y JOSÉ SOLOMÓN PÉREZ, remitido por el

Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá8. - Oficio ADM – 048 del 4 de agosto de 2017, expedido por la administración del edificio Seguros Universal, es el que informan que no aparece el registro del propietario, arrendatarios y usuarios, inscrita ninguna persona con el nombre de CAMILO RICARDO AGUIAR9. - Testimonio de la señora Nidia Alvarado Alvarado. - Copias allegadas por la quejosa de tres recibos de fechas 11 de noviembre, 6 de octubre y 3 de septiembre de 2010, mediante los cuales se acredita el pago de $600.000 al abogado Camilo Rincón Aguiar, por concepto de honorarios10. 8 Folio 30 c.o. y cuaderno anexo 2 9 Folio 36 c.o. 10 Folios 55, 56, 57 c.o.

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Asunto: Abogado en apelación - Oficio ADM-011 de 8 de febrero de 2018 proveniente de Edificio Seguros Universal, donde certificó que el doctor Camilo Rincón Aguiar comparte una de las divisiones de la oficina 401 de dicho edificio desde abril de 200811. 2.- El 26 de junio de 2018, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional12, se dejó constancia de los intervinientes, el inculpado estuvo representado por defensor de oficio, es el momento en el que la Magistrada entró a calificar la situación jurídica de acuerdo a la valoración probatoria, se formuló pliego de cargos en contra del doctor Camilo Rincón Aguiar, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de cara al catálogo de deberes y faltas disciplinarias contemplada en el código disciplinario del Abogado, porque posiblemente faltó a su deber profesional de abogado contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia pudo incurrir en la falta a

la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 No. 1 ibidem, en la forma de realización de la conducta omisiva, en la modalidad culposa por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias, de la actuación profesional en el proceso

radicado bajo el numero 2011 -0152 seguido por Marleny López Talero contra María Orfidia Hernández Rodríguez en el juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá. De la audiencia llevada a cabo en esta fecha, la Magistrada instructora hizo un recuento de los hechos, conforme a la versión libre rendida por el investigado y ampliación de la queja, así: El disciplinable informó que solicitó el 14 de mayo de 2012 el embargo del remanente de los bienes de propiedad de los demandados que se llegaren a desembargar dentro del proceso 3012-2010 promovido por Floralba Sanabria Hernández contra José Salomón Pérez y María Orfilia Hernández, obteniendo decisión favorablemente el 13 de marzo de 2013. 11 Folio 66 c.o. 12 Folio 76 c.o.

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Asunto: Abogado en apelación Que…. El disciplinable no realizó misión encaminada a la notificación del mandamiento de pago, proferido el 25 de marzo del 2011.

Así mismo, se tiene que, el disciplinable no realizó acto tendiente a que se registraran los oficios de embargo y secuestro dirigidos a los gerentes de banco y corporaciones de la ciudad, en cumplimiento a las medidas cautelares decretadas, no apareció siquiera que los oficios estuvieran radicados, porque ninguna respuesta se allegó de las entidades financieras, por lo tanto no puede decirse de la

inexistencia de dineros que pudieran haber tenido para esta época los ejecutados. Pero en el caso de marras el disciplinable no realizó la gestión con el fin de determinar si las medidas cautelares surtían algún efecto o no; si efectivamente se tuvo en cuenta o no el remanente, que se decretó por el juzgado de Facatativá; si podían haber tenido dineros en algunas de las entidades bancarias, los ejecutados; no se realizó ninguna de estas gestiones porque no aparece ninguna prueba relacionada. Nótese que a folios 12 y 13 del cuaderno anexo 2 obra el mandamiento de pago proferido en auto del 25 de marzo del 2011 por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, a folios 14 está el recibido del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, que pasó al despacho con fecha 31 de agosto de 2015, y en el folio 15 del mismo anexo 2 se encuentra el auto de terminación por desistimiento tácito. Significa lo anterior, que no hubo petición alguna para el envío de citación para lograr la notificación y a esta altura procesal no puede haber disculpa de que no se podían concretar las medidas cautelares, porque con el trascurso del tiempo puede encontrársele algún bien al ejecutado o al notificársele oportunamente pudo haber hecho un pago y nada de ello ocurrió. Por otro lado, hay que tener presente que los títulos ejecutivos que se cobraban tenían vencimiento el 30 de mayo del 2009, 10 de abril de 2009 y 25 de mayo del año 2009, teniendo en cuenta que la presentación de la demanda y al no haberse

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Asunto: Abogado en apelación efectuado la notificación oportuna no tuvo la posibilidad de haber interrumpido la prescripción de la acción cambiaria de cada uno de los títulos valores, lo que conllevó necesariamente a un perjuicio para la quejosa, porque no pudo cobrar el crédito de $30.000.000, que representaban los títulos valores.

Ahora bien, se puede indicar la existencia de prueba que determina el incumplimiento a su deber a la debida diligencia por parte del togado CAMILO RINCON AGUIAR y en consecuencia la posible incursión la falta por indiligencia, ya analizada, conducta que se le imputa en el comportamiento omisivo porque dejó de hacer, abandonó el proceso no se preocupó del mismo, esto por no realizar gestión alguna, tendiente a la notificación de los ejecutados, hecho que originó la declaratoria de desistimiento tácito el 3 de septiembre de 2015, y por lo tanto la terminación de la actuación con las consecuencias ya analizadas. 3.- El 6 de diciembre de 2018, se celebró Audiencia Pública de Juzgamiento13, se verificó la asistencia de los intervinientes, se presentaron alegatos de conclusión y se practicaron las siguientes pruebas:

1. Oficio No. 2081 de 17 agosto de 2018, proferido por el Juzgado Civil

Municipal de Facatativá, donde informó que en dicho juzgado se promovió proceso ejecutivo hipotecario de Flor Alba Sanabria Hernández contra José Salomón Pérez y María Orfilia Hernández radicado bajo el número 312-2010 y anexó copia de los oficios de embargo de remanentes, auto de diligencia de remate y aprobación del mismo14.

2. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 999998 del doctor Camilo Rincón Aguiar expedido por la secretaria judicial de la sala Jurisdiccional 13 Folio 126 y 127 c.o. 14 Folios 91 a 106 c.o.

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Asunto: Abogado en apelación Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que manifestó que no se registraron sanciones disciplinarias15.

Alegatos de Conclusión: El Ministerio Público, representado por el doctor ELIAS HOYOS SALAZAR, se refirió a los hechos investigados así: “encontramos que se celebró contrato de prestación de servicios profesionales el 19 de agosto del año 2010, entre la señora MARLENY LOPEZ TALERO y el abogado CAMILO RINCON AGUIAR con el fin de adelantar un proceso ejecutivo singular con títulos quirografarios como letras de cambio.

Se tiene que efectivamente el abogado CAMILO RINCON AGUIAR, elaboró y presentó la correspondiente demanda del proceso ejecutivo que correspondió al

Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, dentro del cual también solicitó la práctica de medidas cautelares, sobre un inmueble de propiedad de la parte demandada, así como sobre un vehículo y los dineros que pudieran existir en diferentes entidades bancarias, al igual que solicitó remanentes en otros juzgados donde se adelantaban procesos ejecutivos contra la misma parte demandada. Los juzgados correspondientes manifestaron que no habían quedado remanentes especialmente el Juzgado Civil de Facatativá y el señor Registrador de Instrumentos públicos de Facatativá, informó que no podía anotar la diligencia o medida cautelar de embargo sobre el inmueble que se le solicitaba con fundamento en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887 referida al inmueble con matricula inmobiliaria 156-49404, y esto lo manifestó mediante oficio de septiembre 13 de 2011. Así las cosas, el proceso pasó posteriormente en el año 2015 al Juzgado Segundo Civil Municipal de descongestión de Bogotá, quien mediante auto de septiembre de 2015 decretó el desistimiento tácito, por encontrar que había inactividad del proceso desde el 21 de agosto del 2013, sin embargo, se tiene que se celebró un contrato escrito de prestación de servicios profesionales que significa un acuerdo de voluntades que se vuelve ley para las partes, además que el mismo contrato en 15 Folio 122 c.o.

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Asunto: Abogado en apelación consonancia con la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, no obliga al profesional del derecho a garantizar resultados favorables a su contratante de tal manera que, de las pruebas documentales, copiosas, que obran en el expediente, se encuentra que hubo la gestión encargada al abogado Camilo Rincón Aguiar y que se sale de sus manos que no existieran otros bienes sobre los cuales se pudiera hacer efectiva la demanda ejecutiva con título quirografario, porque prevalecían otras demandas sobre derechos reales a titulo hipotecario y por esta razón considera que no habido conducta disciplinaria alguna por parte del abogado Camilo Rincón Aguiar en consecuencia, solicita se declare la absolución disciplinaria en favor del abogado Camilo Rincón Aguiar y se ordene el archivo de este proceso”.

Por su parte la defensora de oficio del disciplinable, doctora NATALIA GUTIERREZ CASTAÑEDA, fincó su defensa indicando que “partiendo de la calificación de la conducta que se hizo como presunta vulneración a los artículos 28 numeral 10 y articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, me permito traer a colación los siguientes hechos probados en primer lugar obra a folios 55, 56, 57 prueba que por concepto de honorarios se reconocieron al abogado CAMILO RINCON AGUIAR, la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) un millón de pesos ($1.000.000), como se indicó en el escrito de queja. En segundo lugar, se encuentra una certificación del administrador del edificio de

seguro universal donde queda la oficina de abogados del doctor RINCON, en el que certifica que desde el año 2008 a la fecha de certificación que fue el 8 de febrero de 2018 la oficina se encuentra ahí y no han observado otro ocupante de esa oficina, esto además se soporta con el testimonio de la señora NIDIA ALVARADO ALVARADO, secretaria de la oficina de abogados. En tercer lugar, como consta en el cuaderno anexo dos, referente a las pruebas provenientes del Juzgado Civil Municipal 52 de Bogotá, consta que el abogado RINCON presentó demanda ejecutiva que le correspondió por reparto del 10 de febrero de 2011 al Juzgado 52 civil municipal de Bogotá, correspondiéndoles el radicado 2011-152, también obra constancia que presentó solicitud de medidas

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Asunto: Abogado en apelación cautelares sobre el inmueble con matricula 15249404, sobre el vehículo de plazas WTP y sobre dineros de títulos valores que constaban en bancos.

Posteriormente, halló el decreto las medidas cautelares y a su vez, obra prueba de la caución constituida para el decreto de las pruebas por tres millones de pesos ($3.000.000) bajo la póliza número 670607 de Liberti Seguros; sin embargo como lo informó el agente del Ministerio Público las medias cautelares no se pudieron

practicar por razones ajenas a la labor del abogado, obra también oficio de 5 de septiembre de 2011, proveniente de la oficina de registros de instrumentos púbicos de Facatativá, en el que se informa que no se procedió al embargo por existir una medida cautelar previa inscrita sobre el inmueble y este oficio fue puesto únicamente en conocimiento, hasta el 18 de octubre de 2011, de los remanentes del proceso radicado 312-2010, del juzgado Civil Municipal de Facatativá, el cual fue decretado por el Juzgado y sobre el cual se inscribió la medida cautelar del inmueble ya reconocido. El decreto de esta medida cautelar de remanente, únicamente se dio hasta auto del 13 de marzo y 29 de julio de 2013, y el oficio en el que se informaba el decreto de esta medida cautelar de remanentes, dirigido al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, siendo recibido hasta el 23 de agosto del 2013. Adicionalmente obra en el plenario a folio 87 de la diligencia de remate del inmueble ya referido a cargo del Juzgado Civil Municipal de Facatativá, dentro del proceso radicado 312-2010, en el cual se remata el bien a favor de Flor Alba Sanabria, el 20 de septiembre de 2011, el remate se hizo por el valor del crédito a folios 91 y siguientes, por parte del Juzgado Civil Municipal y no quedo ningún remanente con ocasión al remate de este inmueble. Las obligaciones a cargo del doctor RINCON, no eran de resultado sino simplemente de medios, razones por las cuales les solicitó que no pongan ninguna sanción y

proceda al archivo de la diligencia, sin embargo resaltó las siguientes circunstancias del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para que el despacho las tenga en cuenta en primer lugar el literal A numeral 2, la modalidad de la conducta, fue a título de culpa,

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110011102000201606126 01

Asunto: Abogado en apelación según la calificación jurídica numeral 3 no hubo un perjuicio puesto que las medidas cautelares no pudieron practicarse por causas ajenas al abogado investigado y los honorarios pagados se dieron con ocasión a las labores que ejecutó, con base en el numeral 5 literal a, de la misma norma no hubo motivos determinantes de mala fe, dolosos o temerarios en la conducta del disciplinable, adicionalmente debe tenerse en cuenta con base a la audiencia de calificación y pruebas, téngase en cuenta que con base a la certificación de 2018 en la que se verificó los antecedentes del disciplinable no reporta antecedentes alguno y no existen más criterios de agravación que puedan imputársele en este caso de Bogotá, decretó las medidas cautelares y su vez obra prueba de la caución constituida para el decreto de las pruebas por tres millones de pesos ($3.000.000) bajo la póliza número 670607 de Liberty Seguros; sin embargo, como lo informó el agente del Ministerio Público las

medidas cautelares no se pudieron practicar por razones ajenas a la labor del abogado, obra también, oficio del 5 de septiembre de 2011, proveniente de la oficina de registros de instrumentos y registros públicos de Facatativá, en el que se informa que no se procedió al embargo por existir una medida cautelar previa inscrita sobre el inmueble, y este oficio fue puesto en conocimiento hasta el 18 de octubre de 2011, adicionalmente obra en el plenario prueba de la solicitud del apoderado RINCON de los remanentes del proceso con radicado 312-2010 del Juzgado Civil Municipal de Facatativá. El Juzgado fue quien decretó las medidas cautelares y sobre el que se inscribió la medida cautelar contra el inmueble ya reconocido, el decreto de esta medida cautelar remanente únicamente se dio hasta auto de 13 de marzo de 2013 y 29 de julio de 2013; informándole sobre el decreto de esta medida cautelar de remanentes dirigido al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, oficio que fue recibido hasta el 23 de agosto de 2013; informándole sobre el decreto de esta medida cautelar de remanentes dirigido al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, oficio que fue recibido hasta el 23 de agosto de 2013; adicionalmente obra en el plenario16, encontrando el acta de la diligencia de remate de inmueble, ya referido a cargo del juzgado Civil Municipal de Facatativá, dentro del proceso radicado 312-2010, en el cual se remata 16 Folio 87 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado N° 110011102000201606126 01

Asunto: Abogado en apelación el bien a favor de Flor Alba Sanabria el 20 de septi

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