CSDJ - F11001110200020160613001ADJUNTA20191015090942-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160613001ADJUNTA20191015090942-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201606130 01 Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Investigado: LUIS ALEJANDRO PALMAR DIAZ
ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 29 de mayo de 2018, por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado LUIS ALEJANDRO PALMAR DÍAZ, de conformidad con el artículo 103 e inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por el abogado Camilo Andrés León Wilches el 28 de octubre de 2016, alegando que en abril 7 de 2016 le fue conferido poder especial, amplio y suficiente 2
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABIRA BUITRAGO
Radicación No. 110011102000201606130 01 Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio para iniciar y llevar hasta su terminación proceso verbal de mayor cuantía de
FABIO ROMERO ROMERO, ERNESTO ROMERO MUÑOZ, YADIRA
MARTIZA ROMERO, MARÍA DEL PILAR ROMERO ROMERO, JORGE
ANDRÉS ROMERO VARGAS, ÁLVARO ANTONIO ROMERO VARGAS y
AURORA VARGAS CAICEDO en contra de JOSÉ DEL CARMÉN ROMERO
SÁNCHEZ, EDGAR HUMBERTO ROMERO RAMÍREZ, JAIRO AUGUSTO ROMERO RAMÍREZ, FREDDY NELSON ROMERO RAMÍREZ, OLGA FAIZULY ROMERO RAMÍREZ y herederos indeterminados de la señora NUBIA ROMERO DE RAMÍREZ, previa suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales. Adujo que la demanda fue radicada el 18 de abril de 2016, correspondiéndole por reparto al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2016 00149, fue admitida el 20 de junio de 2016 pero el 29 de agosto de 2016 sus mandantes le revocaron el poder y se lo otorgaron al abogado LUIS ALEJANDRO PALMAR DIAZ, quien nunca le peticionó autorización ni paz y salvo para aceptar la representación de sus mandantes. Junto con la queja anexaron copia de algunas actuaciones procesales al interior del proceso verbal No. 2016 00149 (fls 8 a 21 del c.o.).
CALIDAD DE DISCIPLINABLE
Se acreditó la calidad de abogado de LUIS ALEJANDRO PALMAR DIAZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17151872 y tarjeta profesional vigente número 21199, conforme a la certificación allegada al expediente.1 ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora por auto calendado 17 de enero de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó marzo 29 de 2017, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación 1 Fl. 32 c. o. 1ª inst. 3
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Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio Provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado; en consecuencia se reprogramó para el 12 de junio de 2017, sesión que tampoco se adelantó por excusa justificada del encartado, fijándose nueva fecha para el 20 de septiembre de 2017 se adelantó en debida forma.2 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 20 de septiembre de 2017 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del investigado. En esta diligencia se escuchó la versión libre del encartado, quien señaló que teniendo en cuenta que sus mandantes son dueños en común y proindiviso de unos bienes inmuebles, ubicados en la ciudad de Bogotá bajo
los números de matrícula inmobiliaria 50C-115199, 50c-46405 y 50C-46406 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, los cuales se encuentran arrendados por parte de todos los comuneros a la sociedad TEXTILES ROMANOS LTDA, sociedad de la cual son dueños algunos de los propietario de los inmuebles antes relacionados y por este motivo se acordaron unos cánones de arrendamiento irrisorios que lesionan enormemente los intereses económicos de los demás propietarios, y por ello impetraron a través de la firma León Abogados & Asociados Ltda un proceso con el fin de regular los cánones de arrendamiento. Que dicho proceso lo inició efectivamente dicha sociedad por intermedio del abogado Camilo Andrés León Wilches, pero increíblemente a pesar de existir y tener conocimiento del contrato de arrendamiento, que existía entre los mandantes y la sociedad TEXTILES ROMANOS LTDA, la sociedad León Abogados & Asociados inicio el trámite convocando a los mismos demandados. Determinando así un fracaso en dicho proceso y continuando con la lesión económica para con los mandantes, razón por la cual le fueron revocados los poderes especiales por medio de comunicación escrita enviada por ellos, comunicación de la cual a la fecha, no se ha tenido respuesta. 2 Fls. 9-70 c. o. 1ª inst. 4
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Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio
En esta etapa se decretaron pruebas, de las cuales se allegaron las siguientes: -Facsímil de la página web de la rama judicial respecto de consulta de procesos respecto del proceso No. 2016 00149 00 adelantado en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá (fls 93 a 95 del c.o.). -Certificado expedido por la Secretaria de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que señala que el abogado LUIS ALEJANDRO PALMAR DÍAZ no registra sanción disciplinaria (fl 99 del c.o.). La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación se realizó en noviembre 18 de 2015 y contó con la presencia del encartado y el representante del Ministerio Público. Se realizó inspección judicial al proceso verbal No. 2016 00149 de Ernesto Romero Muñoz y otros contra José del Carmen Romero Sánchez y otros, en el cual consta escrito del 29 de agosto de 2016 mediante el cual la parte demandante le otorgó poder al abogado LUIS ALEJANDRO PALMAR DIAZ y se le revoca poder a la sociedad León Abogados, aceptado mediante auto del 7 de septiembre de 2016 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, para finalmente retirar la demanda el abogado Palmar el 16 de noviembre de 2016. Así mismo obra cuaderno de incidente de honorarios presentado por Camilo Andrés Wilches. Se escucharon los testimonios de Fabio Romero Romero y Jorge Andrés Romero Romero quienes fueron unánimes en señalar que tomaron la decisión de revocarle el poder al abogado quejoso puesto que no mostró
interés en el proceso verbal, toda vez que habían muchas falencias en la presentación del libelo, pues tenía conocimiento que en los inmuebles descritos en el libelo de la demanda operaba una empresa de textiles, la cual no fue demandada. 5
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Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de mayo de 2018, la Magistrada de Conocimiento declaró cerrado el debate probatorio y dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUIS ALEJANDRO PALMAR DIAZ conforme a los artículos 103 y inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Revisadas las pruebas allegadas a la actuación, encontró que el investigado no afectó ninguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, especialmente, no fue desleal con su colega, acá quejoso, pues si bien los señores Romero Romero el 7 de julio de 2016 revocaron el poder al abogado quejoso y se lo otorga el 29 de agosto de 2016 al hoy encartado y obvió solicitar el correspondiente paz y salvo, existió una justa causa, en tanto dichos señores perdieron la confianza en su abogado, pues no había ni siquiera impetrado la demanda contra todos los que debían interponerla, por ello fue que no procedió a reformarla si quiera sino a
retirarla. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de alzada, insistiendo que le faltaron honorarios por reconocer por la presentación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. 6
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Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 7
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Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Cabe mencionar que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los
quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8
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Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de mayo de 2018, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su
concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado LUIS ALEJANDRO PALMAR DÍAZ, porque en su sentir fue completamente desleal y afectó los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al aceptar un encargo a sabiendas que se le había encomendado previamente a él sin solicitar paz y salvo. Con la finalidad de determinar si, tal y como lo informó el recurrente, el investigado, al parecer, puede estar incurso en falta contra la lealtad y 9
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Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio honradez con los colegas, destaca esta Colegiatura que con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación, en especial el proceso verbal No. 2016 00149, está demostrado que los señores Ernesto Romero Muñoz, Fabio Romero Muñoz y otros por intermedio de apoderado el hoy quejoso, presentaron demanda para constituir un contrato de arrendamiento comercial y regular el canon de arrendamiento contra José del Carmen Romero Sánchez, libelo que por reparto le correspondió al Juzgado 16 Civil del
Circuito de Bogotá, quien lo admitió y ordenó notificar a la demandada. Para julio 7 de 2016 por unanimidad de todos los demandantes presentaron ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, escrito revocando el mandato del quejoso en el proceso verbal No. 2016 00149, porque se enteraron que el abogado quejoso no había presentado en debida forma la demanda pues no había demandado a la empresa que funciona en los inmuebles y en 7 de septiembre de 2016 se tuvo por revocado el poder de Camilo Andrés Wilches. En los testimonios rendidos por sus clientes, estos manifestaron que el abogado si les solicitó el paz y salvo de su antiguo abogado, y que ellos le señalaron que le revocaban el poder. En agosto 29 de 2016 los demandantes le otorgaron poder al investigado para que continuara con la representación de éstos y se le reconoció personería el 7 de septiembre de 2016, quien solicitó el retiro de la demanda pues no podía realizar una reforma a la misma puesto que faltaba integrar el Litis consorcio necesario. Del recuento realizado al proceso civil en el que se presentó la presunta irregularidad alegada por el recurrente, resulta evidente para este Órgano de Cierre que tal y como lo concluyó la Magistratura de Instancia, no se evidencia ninguna actuación por parte de PALMAR DÍAZ que amerite continuar con la investigación disciplinaria iniciada en su contra y de contera, desde ahora, se señalará que el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Superioridad, en lo que concierna al punto que se estudia, no tiene
vocación de prosperidad. 10
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Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio Lo anterior, por la potísima razón de que claramente el investigado en ningún momento aceptó la gestión confiada por los señores Romero Romero a sabiendas que le fue encomendada a otro profesional, pues para la época en que a ella le otorgó mandato, esto es, en agosto 29 de 2016, los mencionados señores no contaban con apoderado que la representare en la causa judicial antes referenciada. En efecto, nótese que desde el 7 de julio de 2016 los señores mencionados recovaron el mandato al quejoso sin especificar que se lo otorgaría a otro profesional, fue así que solo hasta el 29 de agosto de 2016 le otorgaron poder al profesional encartado. Así las cosas, recuérdese que el Código General del Proceso en su artículo 76 dispone: “(…) El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto
de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. (…)”: (Negrilla y subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, surge evidente que uno de los dos eventos en que el poder termina, es cuando se revoque el mismo, luego tal situación al haberse presentado en el caso de marras en julio de 2016 y al ser aceptada por el juzgado de conocimiento en septiembre 7 de 2016 permite concluir que para ese última data los demandantes no tenían 11
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Referencia. Apelación Abogado - Auto Interlocutorio apoderado y como el investigado solo recibió mandato el 29 de agosto de 2016, no se puede considerar que hubiere aceptado la gestión a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, en tanto el vínculo con el quejoso había terminado tiempo atrás. Panorama diferente se pudiere predicar, si en el mismo momento en que se revocó el poder al quejoso se hubiere otorgado poder al investigado, lo cual evidentemente en el sub examine no ocurrió, pues, se itera, un mes y medio después de revocado el mandato, es que inició a actuar PALMAR DÍAZ. La anterior situación tampoco permite concluir que de manera presunta PALMAR DIAZ hubiere realizado gestiones encaminadas a desplazar o
sustituir a su colega, acá quejoso, en la representación de los intereses de los señores Romero Romero, pues, se itera, para la fecha en que inició su actuación, ya el juzgado de conocimiento había aceptado la revocatoria del mandato otorgado a Camilo Andrés Wilches y por ende no contaba con ningún profesional del derecho que actuare como su apoderado. Así las cosas, recuérdese que en acatamiento de los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en especial el consagrado en el numeral 20 de tal precepto, los profesionales del derecho que asumen un asunto, deben cerciorarse que se han adoptado los mecanismos necesarios para finiquitar la gestión de quien sustituyen, lo cual claramente se presentó en la causa de la referencia, pues PALMAR DIAZ inició a actuar cuando el quejoso ya no hacía parte del proceso encomendado y cuando ellos mismos le revocaron el poder por los problemas que en la relación contractual se estaban presentando, ante lo cual inició el abogado Wilches el respectivo incidente de regulación de honorarios. Aunado a todo lo anterior, debe atenderse que al plenario no se allegó ninguna prueba indicativa de que el encartado hubiere acudido ante sus clientes solicitándole revocar el poder otorgado al quejoso para entregárselo a él, contrario sensu, está plenamente demostrado que la única razón de 12
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contratar los servicios de PALMAR DÍAZ, fue el hecho de haberse quedado sin apoderado y porque la demanda insaturada por Camilo Andrés fue indebidamente presentada. En consecuencia, conforme a lo anterior y contrario a los señalamiento efectuados por el quejoso en su recurso de alzada, no se advierte actuar irregular por parte del investigado, pues se itera, ella compareció al proceso de marras, cuando la relación cliente – abogado había finiquitado, debido a la aceptación de la revocatoria del poder que el propio juzgado realizó. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado LUIS ALEJANDRO PALMAR DIAZ, de conformidad con el artículo 103 e inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.