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CSDJ - F11001110200020160613701ADJUNTA20180427114314-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160613701ADJUNTA20180427114314-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN desestimación de plano del proceso disciplinario. CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario para esta profesional del derecho, pues los hechos expuestos en la queja, no resultan dignos de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201606137 01 (14542-33) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN del auto proferido el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual Desestimó de Plano el procedimiento 1 Con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN disciplinario adelantado contra la abogada LUZ AMPARO TORO

BERNAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 12 de enero de 2016, por el señor Vicente Simón Ruiz, en contra de la abogada Luz Amparo Toro Bernal, manifestó que ésta fue su

excompañera permanente, a quien le atribuyó intervenir, manipular, desviar, organizar, coordinar y promover conductas, comportamientos, eventos y circunstancias antiéticas, como amenazas, calumnias, falsedades y abusos, dado que a pesar de haber convivido desde el 19 de junio de 2011 hasta el 8 de julio de 2013, la misma no reconoció el vínculo que hubo entre los dos, lo que lo motivó a promover un proceso declarativo de Unión Marital de Hecho, donde aquella propició que los testigos no expusieran la verdad. Reseñó que, la abogada obtuvo una sentencia judicial favorable a sus intereses a través de un fraude procesal y falsos testimonios, lo cual a su juicio se subsume en el Código Disciplinario del Abogado, por lo cual solicitó sea sancionada. El inconforme allegó con el escrito de queja: Copia de la sentencia, proferida por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá en el expediente radicado No.2014-427; impresión de archivo escaneado ilegible, que de acuerdo con el quejoso corresponde a una citación para comparecer ante Migración Colombia; impresión de archivo escaneado de auto inhibitorio expedido por la Procuraduría General de la Nación; Impresión de archivo escaneado de las radicaciones de denuncias penales, en contra de los testigos del proceso, así como en contra de la Juez y la secretaria del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá, Impresión escaneada de una solicitud de acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, respecto al

proceso 2014-427 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá. (fls. 4 al 54 c.o 1ª. Instancia). 2.-La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 17334 del 22 de enero de 2017, del cual se observa que la abogada LUZ AMPARO TORO BERNAL, se identifica con la cédula de ciudadanía número 4178788 y la tarjeta profesional 40990 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.55 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 24 de enero de 2017, el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN procedió a analizar los hechos denunciados y las pruebas allegadas en el escrito de queja, estudiando en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier y calificó la actuación, desestimando de plano la queja elevada por el inconforme, toda vez que la abogada actuó en calidad de demandada en la Litis relacionada con los hechos de la queja y no como apoderada o alguna otra investidura relacionada directamente con el ejercicio de la profesión, por lo que, en el caso concreto, no es destinataria del Código Disciplinario del Abogado, conforme al artículo 19 de la norma en cita.(fl.58-60 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En forma oportuna la apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación contra de la decisión del 24 de enero de 2017, en la cual se desestimó de plano la queja interpuesta por el señor VICENTE SIMÓN RUIZ, del que se pueden extraer los siguientes argumentos:

a) Debido soporte de las conductas constitutivas de falta: alega la apelante que, en el escrito de queja se encuentran debidamente acreditadas las faltas cometidas por la disciplinable en calidad de Procuradora y abogada. b) Manifestó la apelante vulneración al derecho de defensa del quejoso, afirmó que su prohijado no pudo ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, toda vez que se encontraba de viaje; a su vez, indicó que éste tampoco contó con una asistencia técnica en el proceso disciplinario, con lo que se vulneró su derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, así como a su derecho a la igualdad. (fl.65 c.o 1ª. instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 25 de septiembre de 2017, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 6 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 6 al 7 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 18 de octubre de 2017, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, solicitado se confirme la decisión apelada, pues

evidenció en el plenario que, el inconforme interpuso una queja, ante la Procuraduría General de la Nación, que resultó improcedente, de acuerdo con auto inhibitorio que obra en el expediente, así como la queja que dio lugar a la presente actuación, que también fue desestimada en primera instancia. Concluyó el Ministerio Publico que observar el contenido de las quejas, se advierte que, al parecer corresponde a la inconformidad con un fallo judicial en el que la disciplinable era la contraparte del quejoso; dicho fallo además versó sobre la pretensión del mismo de obtener una declaratoria de unión marital de hecho entre él y la abogada, por lo que resulta muy probable que el asunto traído a colación se trate realmente de una disputa de carácter personal sumada a una inconformidad en un proceso judicial. (fls. 9 a 11 vuelto c. 2ª Instancia) 4.- El 17 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.779981 de la abogada LUZ AMPARO TORO BERNAL, en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls.12 y 13 c. 2ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver

el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de

las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora LUZ AMPARO TORO BERNAL se identifica con la cédula de ciudadanía número 41787888 y porta la Tarjeta Profesional 40990 vigente para la época de los hechos. (folio 55

c.o 1ª. instancia) 3.- De la Legitimación para apelar Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 24 de enero de 2017, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por el señor VICENTE SIMÓN RUÍZ, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada LUZ AMPARO TORO BERNAL. 4.- De La Apelación La apoderada del quejoso, manifestó no estar de acuerdo con el rechazo de plano de la queja impetrada por el señor VICENTE SIMÓN RUÍZ, al considerar que, en el escrito de queja se encuentran debidamente acreditadas las faltas cometidas por la disciplinable en

calidad de Procuradora y abogada. Reseñó igualmente, la apelante vulneración al derecho de defensa del quejoso, pues su prohijado no pudo ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, toda vez que se encontraba de viaje; a su vez, indicó que éste tampoco contó con una asistencia técnica en el proceso disciplinario, con lo que se vulneró su derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, así como a su derecho a la igualdad. (fl.65 c.o 1ª. instancia). El Magistrado Instructor en su fallo, encontró que la razón de la inconformidad del señor Vicente Simón Ruiz con la abogada LUZ AMPARO TORO BERNAL, consiste en que presuntamente ha incurrido en fraude procesal al obtener sentencia desfavorable a las pretensiones del ahora quejoso, a través de falsos testimonios, en el proceso Declarativo de Unión Marital de Hecho que promovió aquel en contra de esta bajo el radicado 2014 - 427 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá. Para solucionar la cuestión planteada en la queja, se impone precisar que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, capítulo III, Sujetos Disciplinables, determina: "ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y

quienes actúen con licencia provisional" De conformidad con la norma transcrita, la finalidad de la Ley 1123 de 2007 es el control disciplinario de las actuaciones que en ejercicio de la profesión lleven a cabo los abogados, cuando cumplan la misión de asesorar, patrocinar o asistir a sus clientes en las relaciones jurídicas, de manera que los actos que realicen como particulares no pueden ser objeto del proceso disciplinario, ya que en dichos casos deberán ser juzgados a la luz del ordenamiento legal ordinario. Ahora bien, las conductas que se reprochan a la letrada las ejecutó como una persona sin investidura alguna, no en ejercicio de la abogacía, toda vez que se trataba de la parte demandada, quien no actuó como letrada en el proceso donde no prosperaron las pretensiones del ahora quejoso, a pesar que en la queja destaque tal calidad. En síntesis, concluyó el Magistrado de Instancia que las conductas descritas no prestan mérito para abrir proceso disciplinario porque no se ejecutaron en ejercicio de la profesión del derecho y en ese orden no implica quebrantamiento de algún deber consagrado en la Ley 1123 de 2007. Por ello, procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 de la misma normatividad, desestimando de plano la queja y dispuso el archivo de las diligencias. Para la Sala, sobre el primer argumento expuesto por la apoderada del quejoso, se evidenció que este tiene dos partes, la primera, relacionada con la documentación que acredita las conductas consideradas por éste como faltas y, la segunda, que constituye una mera afirmación, que indica que la disciplinable actuó en calidad de

abogada y Procuradora. De tal forma, respecto a las acciones que fueron desplegadas en relación con su calidad de Procuradora, tampoco son objeto del procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007, ya que los asuntos inherentes al actuar de los funcionarios públicos se debaten en aplicación del Código Disciplinario Único, a menos que, las faltas hubieran sido cometidas por el funcionario en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro de los parámetros del artículo 19 de la Ley en cita. Sobre este punto, la Corte Constitucional se ha pronunciado así: "(...) un mismo hecho puede originar varios procesos, lo importante es que éstos respondan a objetivos diversos. En el caso en estudio, esa exigencia se cumple, porque, por una parte, el proceso disciplinario busca proteger la función pública y los principios que la rigen, artículo 209 Constitucional y, por la otra, el proceso ético propugna por el correcto desempeño de la profesión de abogado, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 26 y 256, numeral 3 Constitucional (Corte Constitucional, Sentencia C-899 del 30 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.) Por tanto, en el caso concreto, solo se pueden analizar las conductas realizadas por la abogada en estricta relación con el ejercicio de su profesión, sin observar su calidad de funcionaría pública, por no ser competencia del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el actuar de la disciplinable, esta Colegiatura concuerda con el a quo, cuando este afirmó que la abogada obró en calidad de

demandada en el proceso que cursó en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá, es decir, no ejerció la representación jurídica de intereses ajenos, ni labor alguna relacionada con el ejercicio del derecho, por lo cual su conducta, en lo relacionado con los hechos de la queja, no es objeto del juicio de reproche disciplinario. Ahora bien, el quejoso afirmó que fue citado a comparecer ante Migración Colombia, por una denuncia anónima, relacionada con la legalidad de su permanencia en el país, en la que, de acuerdo con el escrito de queja, tuvo injerencia la abogada disciplinable. Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que el documento traído como elemento de prueba es ilegible; no obstante, en gracia de discusión, aun si se probara que la denuncia fue interpuesta por la disciplinable, este supuesto acto no guarda relación con el ejercicio de la abogacía, ya que este tipo de denuncias no requieren la calidad de abogado para ser radicados, máxime si se interponen a nombre propio, por lo que dicho hecho no puede ser constitutivo de falta disciplinaria, bajo el régimen de la Ley 1123 de 2007. Sobre el argumento de la inconforme sobre la vulneración al derecho de defensa del quejoso, esta Corporación considera que la apoderada del apelante desconoce la calidad del quejoso en el proceso disciplinario descrito en la Ley 1123 de 2007, toda vez que le atribuye los derechos de un sujeto procesal en el trámite del proceso, cuando las fuentes normativas y jurisprudenciales han determinado que el quejoso no es un sujeto procesal en este tipo de trámites.

En ese sentido, el proceso disciplinario no reviste un trámite adversarial, como al parecer lo comprende la apelante. Los derechos del quejoso se encuentran estrictamente limitados a las intervenciones que la ley le permite, para las cuales no requiere derecho de postulación, por tanto, este puede concurrir al proceso personalmente, sin necesidad de representación técnica. Máxime cuando sus intereses no deben ser defendidos, en el entendido de que el proceso disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007, no garantiza bienes jurídicos tutelados en cabeza del quejoso, sino que evalúa la conducta del abogado en relación con sus deberes profesionales En el caso sub examine, esta Corporación evidenció dentro del plenario que el quejoso fue debidamente notificado del auto que desestimó la queja, del mismo modo, se le concedió el presente recurso de apelación, en virtud del derecho que la norma le autoriza al quejoso, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Por lo que esta Colegiatura concluye las facultades procesales del quejoso fueron respetadas. Colorario con lo anterior, respecto de los derechos del quejoso, este Despacho debe advertir que los mismos no deben ser ejercidos de manera temeraria. Lo anterior, debido a que el régimen disciplinario del abogado tiene como finalidad determinar la conducta de los abogados hacia un desarrollo ético de su profesión y, no la de fungir como una instancia adicional ante la inconformidad respecto de los resultados procesales ni mucho menos como el escenario de resolución de problemas personales o familiares, que son ajenos al ámbito del

derecho disciplinario. Por tanto, para esta Sala luego de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde el ejercicio profesional de la abogada investigada que amerite un juicio disciplinario, pues los hechos expuestos en la queja, no resultan dignos de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura. Es importante resaltar que el presente asunto hace relación a un proceso de abogado y no de funcionario, y que en un caso similar se resolvió el recurso de apelación contra el auto que desestimó la queja dentro del radicado No.110011102000201502117 01, con participación de los Honorables Magistrados: Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julio César Villamil Hernández (Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez). Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 24 de enero de 2017, como quiera que la abogada LUZ AMPARO TORO BERNAL, actuó en calidad de demandada en la Litis relacionada con los hechos de la queja y no como apoderada o alguna otra investidura relacionada directamente con el ejercicio de la profesión, por lo que, en el caso concreto, no es destinataria del Código Disciplinario del Abogado, conforme al artículo 19 de la norma en cita

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consignada en la decisión del 24 de enero de 2017, mediante la cual decretó la desestimación de plano la queja presentada por el señor VICENTE SIMÓN RUIZ seguida contra la abogada LUZ AMPARO TORO BERNAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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