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CSDJ - F11001110200020160615101ADJUNTA20180619142047-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160615101ADJUNTA20180619142047-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110011102000201606151 01 Aprobado según Acta N° 52 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a decidir el recurso de apelación interpuesto contra decisión INHIBITORIA proferida el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a favor de la doctora Dignori Beltrán Hernández, en su calidad de Fiscal 105 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. HECHOS Dio origen a la presente investigación el escrito de queja presentado el día 25 de octubre de 2016, por el señor Anselmo Fernández Cufiño, mediante el cual expuso que la doctora Dignori Beltrán Hernández, en su calidad de Fiscal 105 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá 1 Sala conformada por las Magistrados Sergio Eduardo Estarita Jiménez (Ponente) y Ariel Lozano Gaitán. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606151 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO decidió archivar la investigación penal en contra del señor Antoine Rangel Rodríguez bajo el No. 110016000050201514588.

Indicó el quejoso que el día 4 de agosto de 2015 formuló denuncia penal contra el señor Antoine Rangel Rodríguez, por el delito de estafa agravada y que dicha denuncia correspondió a la Fiscal 105 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá la doctora Dignori Beltrán Hernández. Afirmó que una vez la mencionada Fiscal citó a la partes a audiencia de conciliación -en la que no hubo voluntad de conciliarprocedió a ordenar el archivo del proceso en virtud del fenómeno de la prescripción argumentando que habían transcurrido más de 6 meses entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la denuncia penal. Señaló que la actitud de la señora Fiscal 105 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá es a todas luces caprichosa, y considera se le están cerrando las puertas de la administración de justicia teniendo en cuenta que, si bien es cierto que el contrato de prestación de servicios que firmó con el denunciado Antoine Rangel Rodríguez, data del año 2011, no lo es menos que dicho señor utilizó argucias e instauró demandas que fueron rechazadas por varios jueces para hacerlo creer que sí estaba gestionando la manera de acceder mediante remate al apartamento 401 ubicado en la calle 150 No. 50-47 de esta ciudad y que solamente se cercioró que el del actuar irregular del señor Rangel Rodríguez en abril de 2015, es decir 4 meses antes de instaurar la denuncia penal, razón por la cual considera

que lo hizo dentro de los términos legales en contraposición a lo que aduce la referida Fiscal. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Manifestó que su apoderado, el doctor Franco Nates Gavilanes solicitó el desarchive del proceso, considerando que el tiempo transcurrido desde el momento en que el quejoso llegó a la convicción de que estaba siendo víctima y la presentación de la denuncia no sobrepasa dicho término. A su turno señaló que su apoderado presentó recurso de reposición contra la decisión tomada por la doctora Dignori Beltrán Hernández, el cual resultó denegado.

ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió por reparto el asunto al Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez, el día 10 de diciembre de 2016. DEL PROVEÍDO APELADO Mediante auto del 16 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se inhibió de plano de iniciar actuación en contra de la doctora Dignori Beltrán Hernández, en su calidad de Fiscal 105 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Consideró la Sala que en el caso bajo examen el quejoso Anselmo Fernández Cufiño, acusa a la señora Fiscal 105 Delegada ante los Jueces Penales Municipales

de Bogotá, doctora Dignori Beltrán Hernández, de estar incursa en falta disciplinaria por cuanto decidió archivar la investigación penal adelantada contra el señor Antoine Rangel Rodríguez, bajo el No. 11001600050201514588, por el delito República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de estafa agravada, aduciendo que habían transcurrido más de 6 meses desde que sucedieron los hechos y la presentación de la denuncia penal.

La Sala hizo referencia a los principios de autonomía e independencia definidos en el artículo 228 de la Carta Política al dejar claro que el instrumento punitivo, no puede utilizarse como medio de presión, para que el funcionario acusado revoque o mantenga sus determinaciones, o le de tal o cual interpretación a determinada norma. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente al principio de autonomía funcional. Indicó la Sala que la Fiscal de la causa, es la directora de la investigación y la única legitimada para atender los pedimentos al interior del mismo, así como entrar a determinar si existe o no mérito para entrar a efectuar la imputación o archivar la investigación, no pudiendo pretender el quejoso que esta jurisdicción disciplinaria usurpe las atribuciones que bien le han sido asignadas a otros funcionarios, dando órdenes que no le corresponden, o que pretenda esgrimir la vía disciplinaria, con miras a

obtener una especie de revisión de las decisiones que le fueron adversas al denunciante, pues esta jurisdicción no debe tenérsele como una instancia adicional. Concluyó la instancia que no había mérito para adelantar investigación disciplinaria en contra de la señora Fiscal 105 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, doctora Dignori Beltrán Hernández, ya que los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO hechos denunciados no tienen la connotación para ser investigados por esa Sala Disciplinaria, por lo que se inhibió de iniciar actuación y procedió a ordenar el archivo definitivo de las diligencias.2

RECURSO DE APELACION El 26 de enero de 20173, el señor Anselmo Fernández Cufiño, aquí quejoso, interpuso recurso de apelación contra el proveído del 16 de septiembre de 2016, siendo lo correcto el 16 de diciembre de 2016. Afirmó que en su escrito de queja no pretende que se adelante una tercera instancia toda vez que su solicitud es que se desarchiven las diligencias referenciadas con el No. 110016000050201514588, que por el delito de estafa agravada instauró contra el señor Antoine Rangel Rodríguez para efectos de adelantar la investigación correspondiente. Indicó que la doctora Dignori Beltrán Hernández manifestó haber transcurrido más de

6 meses desde la ocurrencia de los hechos y que por tanto ya operó la prescripción, manifestación que considera contraria a la verdad ya que el señor Rangel Rodríguez utilizó argucias y estratagemas para llevarlo a creer que estaba gestionando de manera acuciosa las diligencias para que se le adjudicara el apartamento 401 ubicado en la calle 150 No. 50-47 de esta ciudad, teniendo en cuenta que ya había consignado ante COVINOC la deuda que la actual propietaria tenía sobre el inmueble. 2 F. 9 C.O. Primera Instancia 3 F. 11 a 13 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Manifestó que en oportunidad le señaló a la doctora Dignori Beltrán Hernández que no habían transcurrido 6 meses para instaurar la denuncia, ya que la denuncia se instauró el 4 de agosto de 2015 y solamente pudo llegar a la convicción de que estaba siendo estafado a comienzos de abril del año 2015 transcurriendo únicamente 5 meses, lo que significa que la Fiscal 105 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá estaba obligada por ley a continuar con la investigación atendiendo sus deberes legales y constitucionales.

Aseveró que su pretensión es que no haya denegación de justicia que perjudique sus intereses, puesto que considera evidente que instauró la denuncia penal en su

oportunidad legal y que no puede la inculpada ampararse en una supuesta prescripción para despachar desfavorablemente las pretensiones de un ciudadano asaltado en su buena fe y víctima de estafa. Mediante auto del 22 de febrero de 2017 proferido por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A través de auto del 24 de julio de 2017, se avocó conocimiento del asunto y se comunicó de la existencia de las diligencias al Ministerio Público, quien en esta oportunidad guardó silencio. 4 F. 20 C.O. Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En esta etapa procesal la doctora Dignori Beltrán Hernández allegó escrito de fecha 8 de agosto de 2017 en el que manifestó que la decisión de archivo del 16 de marzo de 2016, no fue controvertida ante autoridad competente.

Además que la misma se fundó en doctrina y jurisprudencia nacional, en este caso en la Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicado SP3005-2014 MP Eyder Patiño Cabrera, la cual se ha pronunciado sobre la caducidad de la querella. Por tanto, de los mismos elementos materiales probatorios allegados por el quejoso al proceso

radicado con el CUI 110016000050201514588, y del análisis concienzudo de los mismos, surgió de manera palmaria la existencia al fenómeno denominado caducidad de la querella, descrito en el ordenamiento procesal penal colombiano en su artículo 73. Solicitó se mantenga la decisión de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho y se archiven definitivamente las diligencias.5 CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 5 F. 9-10 C.O Segunda Instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El asunto en concreto. En el presente caso, observa esta Colegiatura que el quejoso se duele de la decisión adoptada por la Fiscal 105 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, doctora Dignori Beltrán Hernández dentro del proceso radicado con el CUI 110016000050201514588, ya que decidió archivar la investigación penal contra el señor Antoine Rangel Rodríguez. Sin embargo, se considera desde ya, que acertó la primera instancia al señalar que la Fiscal es la directora de la investigación y la única legitimada para entrar a determinar si existe o no mérito para efectuar la imputación o archivar la

investigación penal. Ahora bien, esta Corporación ha señalado también que las decisiones de los funcionarios judiciales se encuentran amparadas bajo el principio de autonomía funcional, conforme lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, el cual prevé: “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Así las cosas, como con la queja y el recurso pretende controvertir dicha decisión, por cuanto cree el quejoso no era procedente el fenómeno de la caducidad de la querella,–se insisteque la decisión adoptada por la funcionaria inculpada, se encuentra amparada bajo la ya expuesta autonomía funcional.

Ahora como lo dijo la inculpada en el escrito del 08 de agosto de 2017, la misma fue soportada en jurisprudencia sobre la caducidad de la querella, además aseguró, que de los elementos materiales probatorios allegados por el quejoso al proceso radicado con el CUI 110016000050201514588, y del análisis concienzudo de los mismos,

surgió de manera palmaria la existencia al fenómeno denominado caducidad de la querella Como lo concluyó la instancia, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, menos cuando en esta caso lo que se denota de las argumentaciones expuestas, es una clara inconformidad con la decisión adoptada, pero debe recordársele al quejoso, que la jurisdicción disciplinaria no está instituida como una tercera instancia, menos para obtener el desarchive de la decisión, pues para ello se cuenta con los mecanismo ordinarios, en esta caso dentro del ordenamiento penal, sin que haya sido controvertida ante autoridad competente Finalmente, aplicando los anteriores postulados al caso sub examine resulta evidente que la decisión del a quo fue ajustada a derecho y que la queja disciplinaria no está encaminada a verificar la ocurrencia de conductas disciplinarias relevantes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, a favor de la doctora

Dignori Beltrán Hernández, en su calidad de Fiscal 105 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta providencia; cumplido lo anterior, remítase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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