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CSDJ - F11001110200020160615801ADJUNTA20200903084527-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160615801ADJUNTA20200903084527-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201606158 01 Referencia. Abogado en Consulta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 2 de septiembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala N°80 de la misma fecha

Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201606158 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de junio de 20181, mediante la cual sanciono con CENSURA al abogado JONATTAN CHAVARRO BECERRA como autor de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. 1 Folios 140-149 Magistrado Ponente Antonio Suárez Niño en Sala Dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201606158 01 Referencia. Abogado en Consulta.

ACTUACIONES PROCESALES La presente investigación tuvo su génesis en la compulsa de copias ordenada por el doctor Mauricio Martínez Sánchez Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de 4 de agosto de 2016, contra el abogado JONATHAN CHAVARRO BECERRA quien fue designado Defensor de oficio del abogado Antonio Arquímedes Monzón Mora en proceso disciplinario No.2013-2013, y no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijadas así: 16 de septiembre 2015, 21 de enero, 28 de marzo y 25 de junio de 2016, sin que hubiese aportado excusa frente a tales omisiones. ACTUACION PROCESAL Condición de disciplinable. Se allegó el certificado No. 345176 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el cual se acreditó que el doctor JONATTAN CHAVARRO BECERRA, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 1016009512, además es portador de la tarjeta profesional No. 217016 del Consejo Superior de la Judicatura. En certificado No. 350109, se informó además de lo anterior, su dirección de residencia y oficina. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201606158 01 Referencia. Abogado en Consulta. Apertura del proceso disciplinario. El proceso fue sometido a reparto por acta

de 10 de diciembre de 2016, al Magistrado Antonio Suarez Niño, quien después de acreditar la condición de abogado del disciplinable, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor JONATTAN CHAVARRO BECERRA mediante proveído de 14 de diciembre de 2016. En el mismo auto se convocó para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de abril de 2017, la cual no fue posible realizar por la inasistencia del disciplinable, debiendo ser fijada para 3 de agosto de 2017, sin que tampoco se realizara por la misma razón. Se declaró persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor Juan José Parada Holguín, quien fue citado para asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de noviembre de 2017 a las 3:00 p.m. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del abogado defensor de oficio del disciplinable y la representante del Ministerio Público. Acto seguido el Magistrado procedió a hacer un recuento de los hechos que motivaron la compulsa de copias, para posteriormente concederle el uso de la palabra al abogado defensor de oficio, a fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la compulsa y realizara las solicitudes probatorias. En uso de la palabra el defensor de oficio solicitó aplazamiento de la audiencia, a lo cual accedió el Magistrado. No obstante decretó las siguientes pruebas a saber: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201606158 01 Referencia. Abogado en Consulta. - Solicitar al FOSYGA para que informe si el señor Jonattan Chavarro Becerra se encuentra afiliado a una EPS. En caso afirmativo para que se informe a que EPS se encuentra afiliado, así como las direcciones que tiene registradas. - Solicitar a Claro, Movistar y Tigo para que informen si a nombre de Jonattan Chavarro Becerra figura alguna línea telefónica o línea celular y para que a su vez informen la dirección que se registre. - Oficiar a Migración Colombia para que indiquen si Jonattan Chavarro Becerra presenta salidas del país y en caso afirmativo en que fechas, así como los ingresos. - Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique sobre la vigencia de la cedula 1.016.009.512 expedida a nombre del investigado. - Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que informe si el disciplinado tiene antecedentes disciplinarios. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201606158 01 Referencia. Abogado en Consulta. - Solicitar al Servicio Civil, a fin de que informe si el encartado aparece vinculado en alguna entidad del Estado. En caso afirmativo indicar en cuál. Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó

nueva fecha para su continuación el 13 de marzo de 2018 a las 2:00 p.m. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y el representante del Ministerio Público. Acto seguido se corrió traslado a los intervinientes de las respuestas allegadas por parte de las entidades exhortadas a través de oficio, a fin de que informaran datos de ubicación y demás información del investigado. Corrido el traslado de los documentos e incorporarlos al expediente como pruebas, el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación. Formulación de Cargos. Se le imputó al abogado JONATTAN CHAVARRO BECERRA, la presunta trasgresión del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello presuntamente haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem, en la modalidad culposa. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201606158 01 Referencia. Abogado en Consulta.

1. D emorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Lo anterior por cuanto en su calidad de defensor de oficio, teniendo el deber legal de hacerlo, dejó de asistir a las audiencias de pruebas y calificación provisional programadas los días 16 de septiembre de 2015, 21 de enero, 28 de marzo y 25 de julio de 2016. El abogado JONATTAN CHAVARRO BECERRA se hizo presente a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 1 de julio de 2014. Dicha diligencia debió ser aplazada para el 29 de octubre de 2014, debido al cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial. Nuevamente fue reprogramada para el 16 de septiembre de 2015, sin que tampoco se hubiera hecho presente, pese haber sido notificado a través de telegramas No. 1100-2013-2013 y 1001-2013-2013 los cuales fueron enviados a República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201606158 01 Referencia. Abogado en Consulta. las direcciones que obraban en el Registro Nacional de Abogados y al correo electrónico.

De la misma manera no se hizo presente a la diligencia convocada el 27 de octubre de 2015, siendo requerido para el 21 de enero de 2016, fecha a la cual tampoco se hizo presente, pero justificando su inasistencia a través de memorial radicado el 25 de enero de 2016. El encartado tampoco concurrió a las audiencias programadas los días 28 de marzo y 25 de julio de 2016. Se determinó objetivamente que el abogado pese a que le fueron enviadas distintas comunicaciones como telegramas y correos electrónicos, éste no justificó su inasistencia a ninguna de las audiencia, razón que llevó a que el Magistrado Instructor del proceso Rad. No. 201302013, ordenara mediante auto de 4 de agosto de 2016 la compulsa de copias. Imputados los cargos al disciplinable, el Magistrado le impartió legalidad a la actuación y le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que realizaran las solicitudes probatorias, las cuales decretó así: Pruebas. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201606158 01 Referencia. Abogado en Consulta. Insistir en la comparecencia del disciplinado, para lo cual se convocó a través de las direcciones y números de celular que se constataron en las comunicaciones enviadas por las empresas Claro y Tigo. Se ordenó oficiar a la secretaria de la Sala a quo para que remitiera copia del

proceso disciplinario No. 2013-2013 seguido contra el abogado Antonio Arquímedes Monzón Mora con el propósito de establecer la actuación que pudo haber surtido el doctor JONATTAN CHAVARRO BECERRA dentro de las referidas diligencias. Decretadas las anteriores pruebas el Magistrado suspendió la audiencia y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 20 de abril de 2018 a las 11:00 a.m.. Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable, su abogado defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. Acto seguido se corrió traslado a los intervinientes de la información allegada por el Ministerio de Salud obrante a folio 115 del cuaderno original de esta actuación. Así mismo se corrió traslado de las copias y audios del proceso disciplinario No.2013-2013 seguido en contra del abogado Antonio Arquímedes Monzón Mora enviado por la Secretaria de la Corporación a quo. Una vez les fue concedido el uso de la palabra, manifestaron República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201606158 01 Referencia. Abogado en Consulta. estar enterados de dichos documentos por lo cual se incorporaron legalmente, para ser tenidos como pruebas documentales en el sub examine. En uso de la palabra el defensor de oficio del disciplinable indicó que su prohijado no ha comparecido a las diligencias previas en razón a que las

direcciones a las que ha sido notificado se encuentran desactualizadas, y producto de eso desconocía las actuaciones surtidas en el proceso de referencia. Por su parte el operador disciplinario indicó, que no es de recibo la afirmación hecha por el defensor de oficio, porque es obligación del encartado actualizar tanto su dirección como el abonado telefónico ante el Registro Nacional de Abogados. Por último, el defensor de oficio del investigado solicitó aplazamiento de la audiencia en procura de que el abogado pudiera conocer el expediente a fondo y así preparar la versión libre. Dicha solicitud fue atendida por el operador disciplinario y por consiguiente fijó nueva fecha para continuar la audiencia de juzgamiento el 27 de abril de 2018 a las 3:00 p.m. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable, su defensor de oficio y al representante del Ministerio Público. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al encartado, para que ejerciera su derecho de defensa, a lo cual procedió seguidamente: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201606158 01 Referencia. Abogado en Consulta. Versión Libre. El disciplinable indicó que asistió a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional como defensor de oficio, en el proceso disciplinario seguido contra el abogado Antonio Arquímedes Monzón Mora el día

1 de julio de 2014. Sostuvo que debido a circunstancias ajenas a su voluntad y en razón a que le fue terminado su contrato de trabajo, la dirección que reposaba en el registro era la de su empleador, razón por la cual no recibió las comunicaciones por medio de las cuales fue notificado de las diligencias. Refirió que su conducta careció de configuración alguna del elemento constitutivo del dolo y que no posee antecedentes disciplinarios. Escuchada la versión libre del disciplinable, el Magistrado le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que realizaran sus alegaciones conclusivas a lo cual procedieron así: Alegatos de Conclusión Ministerio Público. Solicitó se profiriera fallo de carácter sancionatorio contra el abogado Chavarro Becerra, pues se encuentra establecido que en el sub lite el disciplinado cometió la falta disciplinaria contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, debido a que en su sentir se probó que no cumplió con el compromiso adquirido como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201606158 01 Referencia. Abogado en Consulta. No. 2013-2013, pues no obstante haber actuado dentro del mismo y haber presentado escritos en los que solicitaba el aplazamiento de las audiencias dejó de asistir a las diligencias programadas en los días 16 de septiembre de 2015, 21 de enero, 28 de marzo y 25 de julio de 2016.

Para el representante de la vista pública, si bien es cierto el disciplinado no tenía actualizada la dirección de notificaciones, era su responsabilidad desplegar las actuaciones necesarias para realizar las actualizaciones tanto de su dirección como de su abonado telefónico ante el Registro Nacional de Abogados, de tal manera que tal justificación no es de recibo para justificar su actuar negligente y desacomedido. Defensor de Oficio. Solicitó que se exonere de responsabilidad disciplinaria al doctor JONATTAN CHAVARRO BECERRA, que si bien es cierto el disciplinado obró con cierto grado de negligencia al no haber actualizado su dirección ante el Registro Nacional de Abogados, tal actuar careció del tópico del dolo, pues en ningún momento su prohijado buscó la sustracción de su deber como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2013-2013. Enfatizó que no se evidencia responsabilidad subjetiva por parte del disciplinado, así mismo consideró que se pondere la carencia de antecedentes disciplinarios, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201606158 01 Referencia. Abogado en Consulta. en caso de que se llegara a optar por una sanción en contra del abogado CHAVARRO BECERRA sea por lo menos la menos severa posible. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, mediante providencia de fecha 18 de junio de 2018, sanciono con CENSURA al abogado JONATTAN CHAVARRO BECERRA, tras hallarlo responsable de la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2017 a título de culpa. En primer término, manifestó que de las pruebas documentales obrantes en el plenario se denota que la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez tramitaba el proceso disciplinario No. 2013-2013 contra el abogado Antonio Arquímedes Monzón Mora, dentro del cual se le declaró persona ausente a este último y se nombró como defensor de oficio al disciplinado JONATTAN CHAVARRO BECERRA. Así mismo se colige que el disciplinado se hizo presenta a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 1 de julio de 2014, diligencia que se aplazó para el 29 de octubre de 2014 notificación que fue surtida en estrados, pero pese al cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial la citada audiencia se reprogramo para el 16 de septiembre de 2015, situación que le fue notificada al doctor CHAVARRO BECERRA a través República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201606158 01 Referencia. Abogado en Consulta. de telegramas No. 1100-2013-2013 y 1001-2013-2013 los cuales fueron enviados a las direcciones que obraban en el Registro Nacional de Abogados.

De la misma manera itera el aquo que se le envió comunicación al correo electrónico del investigado, pero en razón a que este último no se hizo presente a la diligencia convocada el 27 de octubre de 2015, fue requerido para la calenda 21 de enero de 2016, fecha a la cual tampoco se hizo presente. No obstante justificó su inasistencia con memorial radicado el 25 de enero de 2016. Igualmente determinó que de las probanzas documentales obrantes en el sub judice, se tiene que el encartado tampoco concurrió a las audiencias programadas los días 28 de marzo y 25 de julio de 2016, pese a que se le enviaron telegramas y correos electrónicos que se encontraban registrados. Señaló que en el presente asunto quedó debidamente comprobada la inasistencia del encartado a las audiencias de 16 de septiembre de 2015, 21 de enero, 28 de marzo y 25 de julio de 2016. Esa inasistencia a las anteriores audiencias lo dejó inmerso en el incumplimiento de sus obligaciones a cargo como defensor de oficio del abogado Antonio Arquímedes Monzón Mora, máxime si se tienen en cuenta las comunicaciones libradas por el Despacho de la Magistrada Olga Fanny Pacheco, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional a las cuales no atendió, configurando con ello un República de Colombia Rama Judicial

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comportamiento desconocedor del deber establecido en el artículo 28 del Estatuto del Abogado. Por consiguiente, para el operador disciplinario, obra certeza de la falta disciplinaria enrostrada al querellado porque no se logró demostrar una excusa de recibo que le impidiera al disciplinado haber asistido a las diligencias en las que se encontró ausente. De la misma manera no compartió el a quo las razones esbozadas por el defensor de oficio del encartado. En primer punto porque no se pudo desvirtuar la incomparecencia del disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional en el proceso disciplinario No. 2013-2013, y en segundo término porque el disciplinado a sabiendas de la obligación que le asistía, no acudió, pese haber comparecido previamente a la audiencia de pruebas y calificación provisional que fue programadas para el 1 de julio de 2014. En síntesis, para la Magistratura de Instancia se encontraron cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 97 del Estatuto Deontológico del Abogado para imponer sanción de Censura al togado disciplinado, teniendo en cuenta para tal efecto los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201606158 01 Referencia. Abogado en Consulta. Notificada la anterior decisión en forma personal al disciplinable el 27 de junio de

20182 y a los demás intervinientes mediante edicto3 desfijado el 9 de julio de 2018, no se presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por lo cual se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias a través de acta individual de reparto de 1 de agosto de 2018, le correspondió conocer de las mismas al suscrito Magistrado, quien mediante auto de 8 de agosto de la referida anualidad, avocó conocimiento, con solicitud a la secretaria de la Sala de los antecedentes disciplinarios del abogado. Se corrió traslado al Ministerio Publico, e igualmente se solicitó información a la Secretaria Judicial de esta Sala, si contra el abogado disciplinable cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. 2 Folio 149 reverso del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folio 169 reverso del cuaderno principal de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201606158 01 Referencia. Abogado en Consulta.

Ministerio Público: El 29 de agosto de 2018, se notificó al doctor Juan Carlos Cortes González, en su condición de Viceprocurador General de la Nación, quien no presentó concepto alguno en representación del Ministerio Público.

Antecedentes Disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala mediante certificado No. 783328 de 21 de septiembre de 2018, informó que el abogado JONATTAN CHAVARRO BECERRA identificado con la cedula de ciudadanía No. 1016009512 y la tarjeta profesional No. 217016 no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente se constató, que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XXl”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional del derecho por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de junio de 2018, que sancionó con CENSURA al abogado JONATTAN CHAVARRO BECERRA tras hallarlo responsable de incumplir los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ejusdem a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201606158 01 Referencia. Abogado en Consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201606158 01 Referencia. Abogado en Consulta. encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía, de la función pública jurisdiccional o administrativa propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho consagrado en el artículo 29 de la – principio – Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201606158 01 Referencia. Abogado en Consulta. se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta,

deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201606158 01 Referencia. Abogado en Consulta. interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces el Operador Judicial, verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por la primera instancia que resolvió sancionar al abogado disciplinado. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo estudio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el funcionario de primera instancia, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. En el transcurso de la investigación el disciplinado estuvo representado por abogado defensor de oficio, quien ejerció la defensa de sus intereses en todo el curso de la actuación, en contradicción de los hechos denunciados, al igual que el disciplinable quien tuvo la oportunidad de rendir versión libre en ejercicio del derecho que le asistía. Asunto a resolver. Vistas las consideraciones previas, procede la Sala Colegiada a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de junio de 2018, a fin de determinar, si la decisión adoptada por

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201606158 01 Referencia. Abogado en Consulta. el a quo debe ser confirmada, al observase una clara violación del abogado en sus deberes profesionales, y la incursión de éste en la falta

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