CSDJ - F11001110200020160616701ADJUNTA20190207104722-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160616701ADJUNTA20190207104722-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 2016 06167 01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
LUIS HERIBERTO GUTIÉRREZ PINO.
ASUNTO Procede La Sala a resolver el recurso de apelación formulado por MARÍA DEL CARMEN VARGAS ACEVEDO, actuando como apoderada del señor JAVIER STIVEN AGUIRRE TABORDA contra la decisión de 12 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias y en consecuencia su archivo a favor del abogado LUIS HERIBERTO GUTIÉRREZ PINO, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen la presente diligencia, por escrito presentado por la abogada MARÍA DEL CARMEN VARGAS ACEVEDO, en calidad de apoderada 1 Magistrado ponente ALBERTO GUEVARA MOLANO.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2016 06167 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
judicial del señor JAVIER STIVEN AGUIRRE TABORDA, quejándose del togado LUIS HERIBERTO GUTIÉRREZ PINO, aduciendo que el profesional del derecho, obrando como representante judicial del Fondo Nacional del Ahorro, inobservó los deberes disciplinarios al solicitarle a su representado remuneración desproporcionada en el cobro de los honorarios, además omitió reportar al Juzgado información de los abonos a la obligación que se estaba cobrando judicialmente. CALIDAD DE ABOGADO LUIS HERIBERTO GUTIÉRREZ PINO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.479.009, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 99860, vigente a la fecha como consta en certificado No. 348742, expedido la entidad el 14 de diciembre de 2016 (Fol. 49). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 19 de diciembre de 20162, avocó el conocimiento de la queja contra el abogado LUIS HERIBERTO GUTIÉRREZ PINO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 21 de marzo, 11 de mayo, 17 de agosto y 12 de octubre de 2017 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la asistencia de los intervinientes, se concedió el uso de la palabra a la apoderada del quejoso para que se ratificara en la queja, quien manifestó 2 Folio 50.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2016 06167 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el señor Javier Aguirre solicitó un crédito de vivienda en el Fondo Nacional del Ahorro, por circunstancias no muy afables, como su falta de empleo, se atrasó en sus cuotas. Indicó que esa entidad le informó a su prohijado que tenía un proceso judicial, interponiendo demanda el 8 de abril de 2014, esta fue admitida el 20 de mayo de 2014, posteriormente el 17 de julio de ese año solicitaron registrar la medida cautelar en instrumentos públicos y se ordenó el secuestro del inmueble. Adujo que se hicieron una serie de pagos, incluyendo los honorarios del abogado, como consta en el paz y salvo que expide el mismo profesional del derecho Gutiérrez Pino, posteriormente, el 14 de abril, se venían cancelando las sumas acordadas del alivio otorgado por el Fondo pero se presentó un atraso de los meses de noviembre, diciembre de 2014 y de febrero, marzo, mayo, julio y julio de 2015; comentó que para el mes de julio su cliente se acercó nuevamente al Fondo Nacional del Ahorro donde le informan que estaba en cartera, se dirigió a la oficina del investigado y le comunica este que estaba en proceso jurídico y debía cancelarle $16.000.000 por honorarios, más los 38.000.000 adeudados a la entidad, sin embargo que tenía las opciones de rematar la casa, cobrándose de allí lo que debía al
Fondo más sus honorarios y devolverle el restante o subastar el inmueble, de lo que él se encargaría, indicándole además que tenía que entenderse únicamente con él pues, el Fondo Nacional del Ahorro no le concedería otro acuerdo de pago. Adujo que su cliente se desplazó al Fondo Nacional del Ahorro, se acercó al departamento de cartera, contó lo dicho por el disciplinable, y le respondieron que sí tenía un alivio económico, que si cancelaba antes de 27 de septiembre de 2015 sería aprobado. El 24 de septiembre de ese año, se REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2016 06167 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO canceló lo correspondiente al alivio sin existir incumplimiento alguno, información esta que ha omitido entregar el profesional del derecho al Juzgado donde cursa el proceso ejecutivo, para que fuera tenido en cuenta y terminar el proceso como lo ordena la norma cuando hay pago de lo atrasado, agregó que por el contrario se hicieron actuaciones inadecuadas, irrespetando el derecho, manipulando personas, como a la secuestre que recibió dineros por parte del abogado investigado Gutiérrez Pino, como pueden constatarlo los asistentes a la diligencia de avalúo. Expuso que también hay irregularidades en el Juzgado de conocimiento al no atender los memoriales presentados donde denotan que el señor Javier Aguirre Taborda hacía más de un año estaba al día con el crédito, pero el abogado quiere quedarse con su casa como sea, agregó que le consta que
estuvieron en la oficina del abogado Gutiérrez Pino, pues es de su consorte hablar primero, enterarse de lo que está pasando, asegurarse que su cliente le está diciendo lo correcto, y el profesional denunciando, le dijo a su cliente “venga señor Javier, (lo coge de los hombros) hablemos los dos, deje a su abogada allá (…) venga, yo le rebajo deme $3 o $4 millones y yo le rebajo la medida”. Agregó que esto, en contubernio con los funcionarios del Juzgado, al no reconocer el pago de la obligación, al no regular justamente los honorarios del abogado, solo está direccionado a quitarle la casa a una familia que ha hecho lo posible por pagar la deuda, intimidando a su cliente cada vez que le habla y diciéndole cosas como “tráigame tanto, pero no vaya ir al Juzgado, tráigamelo aquí que yo soluciono, yo arreglo allá con el Juzgado”, desde cuando los trabajadores judiciales reciben dinero en sus despachos, para REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2016 06167 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aliviar una deuda, para que no haya un embargo, subasta o secuestro, y sin embargo esos funcionarios han continuado con la acción judicial. Manifestó que su cliente está dispuesto a pagar los honorarios del abogado, siempre y cuando los honorarios sean tasados legalmente y se termine el proceso por encontrarse al día en el pago de las cuotas del crédito, expone que al no encontrar colaboración en el Juzgado de conocimiento ha de interponer una tutela con el fin de amparar a su prohijado.
Se concedió el uso de la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre, quien manifestó que como abogado del Fondo Nacional del Ahorro, viene actuando hace más de 10 años, nunca ha te tenido queja o inconveniente con los deudores hipotecarios, ni con el fondo. Indicó que no es política de esa entidad rematar los inmuebles o recibir en dación de pago inmuebles, es política proveerles alivios, darles beneficios y procurar que los deudores conserven sus viviendas, razón por la cual en el caso, se dio en dos oportunidades alivios al deudor, adujo que afectivamente en la primera oportunidad se cancelaron honorarios, sin embargo, no se le dio total cumplimiento a la resolución que originó el primero alivio, en consecuencia se debió continuar con el proceso, como lo dice claramente el paz y salvo expedido, donde se dice que se recomienda dar cumplimiento a la exigencias de la resolución 171 del 2013 en cuanto al pago oportuno de las cuotas ordinarias del crédito hipotecario a efectos de evitar la revocatoria del alivio otorgado. Indicó que en la primera oportunidad se dio alivio para esta al día, teniendo como plazo el 15 de agosto de 2014 de una deuda de $22.957.000, de cancelar $6.667.000, haciéndole una rebaja de 16.290.000, cumpliendo el deudor, pero consecuentemente al mes siguiente se constituyó en mora, al REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2016 06167 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reversarse ese beneficio, indica que el como abogado debe continuar con el
proceso. Se acercó nuevamente a pedir alivio un año después, otorgándosele uno nuevo mediante otra resolución 138 de 2015. Expuso que lo que está cobrando de honorarios, fue lo que decretó el Juzgado, este fijó costas y agencias que a la fecha no se han cancelado, en consecuencia el proceso ha continuado, manifestó que no conoce, ni por interpuesta persona, al secretario, notificador ni a la juez donde cursa el proceso, nunca se ha acercado a ese despacho pues sus dependientes judiciales se encargan de ello, lo que desvirtúa las sugerencias tan delicadas que hace la abogada contra la Administración de Justicia. En consecuencia, el deudor no se mantuvo al día, el 17 de octubre de 2015 ya estaba en mora de cuatro cuotas, debiéndose mantener durante un año así para no perder el alivio, de manera que si el Fondo Nacional expide unas resoluciones para otorgar alivios, también debe poner condiciones que deben cumplirse, evitándose gastos notariales, de honorarios profesionales y judiciales. Por lo que ante el incumplimiento debe continuar el proceso, acatando lo que el Fondo le ordena, mediante actos administrativos y no se le otorga poder para terminarlo porque el señor continúa en mora por los $16.000.000 de honorarios, que ciertamente los adeuda porque fueron decretados de manera legal y procesal en el Juzgado dentro de las costas y las agencias establecidas. Expresó que las pruebas y lo elementos procesales están allí, el procedimiento del juzgado ha sido adecuando, igualmente la administración del Fondo Nacional es ajustada a derecho, de conformidad con la ley y los
ajustes financieros para buscar los alivios de los deudores.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2016 06167 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que es cierto que se reunió en una oportunidad con la doctora Vargas Acevedo, y ante una actitud tan pasional, llamó al señor Aguirre y le manifestó que si quería hacían un arreglo, y aclara que es fuera del proceso, para dejarle sus honorarios en 3 o 4 millones de pesos, se lo manifestó con el fin de hacer una negociación para no agotar la administración de justicia, no abusar del derecho, ni tener actitudes temerarias, como las que se están haciendo, no acusar administradores de justicia sin ningún fundamento e itera que lo hizo dentro de una posibilidad de negociación para rebajar de $16.000.000 a $4.000.000 la deuda, lo que demuestra la generosidad como Fondo y como profesional, pues le ha dicho al quejoso igualmente que no se preocupe, que si le paga esa suma, debe manifestarle al juzgado que ya le canceló para que ellos den cumplimiento a la solicitud de terminación. Agregó que la abogada querellante allegó la misma queja disciplinaria en su contra, solicitando la terminación del proceso por el pago de las cuotas en mora, por lo que el despacho le corrió traslado para que hiciera los respectivos descargos y una vez radicados por él, no se accedió a la pretensión de la demandada, argumentando el Juez que no podía terminar el proceso ante la falta de cancelación de cuotas dentro de las cuales están incluidas las costas y agencias del proceso.
En continuación de audiencia, se aportó por el togado investigado escrito ampliando la versión libre, con pruebas de cada uno de los hechos y consideraciones manifestadas, adicional solicitó algunos testimonios en razón a las declaraciones gravosas de la queja, en su contra y la de la administración de justicia. Aclaró que en principio ese proceso lo instauró otro abogado, evolución histórica de ese contenida en el documento aportado.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2016 06167 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUTO IMPUGNADO En proveído proferido el 12 de octubre de 2017, el Magistrado a quo, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado LUIS HERIBERTO GUTIÉRREZ PINO, acorde a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Una vez hecho el recuento fáctico y probatorio de la actuación, precisó la Instancia que los hechos denunciados por la apoderada del señor Javier Stiven Aguirre Taborda, son situaciones inherentes a la actividad litigiosa que puedan desprenderse de un proceso, deben debatirse al interior del mismo, es decir, si el quejoso pretendía cesar la acción ejecutiva incoada en su contra debía, entre otras cosas, acudir a un profesional del derecho, en aras a que este último ejerciera su defensa, sin que ahora pretenda capitalizar esta incuria en el procurador judicial del extremo demandante. Agregó que el abogado disciplinable, verbigracia, mediante memorial allegado el 23 de
septiembre de 2015 presentó la actualización a la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2014-221, que actualmente cursa en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, incluidos los importes realzados por el extremo demandado, en el cual se corrió traslado al ejecutado, poderdante de la aquí denunciante, guardando silencio, por lo que se aprobó mediante auto de 9 de octubre de 2015, la última suma como saldo de la obligación. Consideró el Magistrado Ponente que visto lo anterior, lo procedente es disponer la terminación del proceso, pues no se dan los presupuestos del tipo disciplinario, atendiendo el verbo rector de reportar abonos, en cuanto REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2016 06167 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estos sí fueron informados al despacho cognoscente y en últimas, al abogado no le compete realizar la liquidación de crédito, ni los saldos finales de cada obligación, pues ello es expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, tal y como lo acreditó esa entidad. Añadió que si el ejecutado advirtió yerro alguno en el crédito perseguido, no debió acudir a la mentada entidad. Pues ya existía proceso ejecutivo activo y tampoco era el aquí disciplinado la persona idónea para debatir ese asunto, aquel debió acudir al procedimiento de ejecución y objetar a liquidación del crédito en los términos provistos en el artículo 521 del Estatuto Procesal Civil, amén de que no realizó esta
actuación. Encontró el Magistrado de Instancia, que el proceso transcurrió de manera sistemática, sin la intervención idónea del demandado, pues incluso se ordenó seguir adelante con la ejecución mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2015, la cual tiene los mismos efectos vinculantes que una sentencia, es decir, no se acudió a ningún medio exceptivo en contra de la acción, manteniéndose incólume el crédito perseguido y hace énfasis en ello pues en el recuento de la queja de la abogada denunciante, enuncia que su poderdante desde el mes de agosto del año 2014, ya había efectuado acuerdos directamente con la entidad, lo que de pretenderse hacerse valer, debía ser puesto en conocimiento de la autoridad competente. Estimó el Magistrado a quo, de cara a la actuación procesal analizada es que el ejecutado nunca fue asesorado por un profesional del derecho, lo que impidió que conociera de los términos y oportunidades procesales del asunto ejecutivo, tan es así que la última actuación que se conoce del proceso, aquel continúa presentando solicitudes en causa propia, no teniendo la facultad de postulación. En síntesis, el abogado adscrito al Fondo Nacional REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2016 06167 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Ahorro no estaba legitimado para hacer valer los derechos presuntamente conculcados al interior del proceso ejecutivo y debía el demandante manifestar al interior del mismo, por intermedio de apoderado judicial y en los respectivos traslados de que trata el artículo 521 del CGP,
los acuerdos realizados con la entidad ejecutante y en virtud de ello solicitar la terminación del proceso, empero lo que se observa es que se incoa un proceso disciplinario amén de que se olvidó acudir a las diferentes figuras jurídicas que otorga el Estatuto Procesal Civil. Sobre el presunto cobro excesivo de honorarios, se advirtió que la terminación del proceso ejecutivo no se supeditaba a estos y si el abogado pretendía el pago de unos emolumentos por virtud del vínculo bilateral que lo ligaba al Fondo Nacional del Ahorro, el ejecutante debía acudir al proceso, garantizar el pago del crédito para la terminación del procedimiento a través de un profesional del derecho y luego de ello efectuar una tasación de honorarios directamente con la entidad, empero, itera, las actuaciones del ejecutado fueron herméticas, silenciosas y ajenas, cuando tenía sendas salidas para logara dar avante y demostrar a la administración de justicia la realidad crediticia que lo aquejaba. DE LA APELACIÓN No conforme la proponente de la queja con la decisión a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor LUIS HERIBERTO GUTIÉRREZ PINO, interpuso recurso de apelación indicando que se estaría diciendo entonces, que así su poderdante esté al día con el Fondo Nacional del Ahorro como deudor, se continúe con el proceso y se haga el remate, vulnerando sus derechos; agregó que el hecho de que no hubiera tenido en REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2016 06167 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su momento un abogado, como lo dirimen, para en cada etapa procesal exponer que se puso al día y recibió los alivios y se le comunicó al Juzgado como reposa en el proceso, después de que se requiriera al profesional del derecho del Fondo, se informara lo que realmente estaba pasando con el proceso, para que se hiciera lo pertinente, cuando era jurídicamente dable y no se hizo. Indicó que su intención, más que se sancione al abogado, es que se restituya el derecho y se le ordene al togado hacer los correspondientes anuncios ante el Juzgado de conocimiento de los abonos, del estado real del deudor para con el Fondo Nacional del Ahorro. Agregó que se ordene al profesional del derecho dar el trámite legal que corresponda para que se cobre lo justo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 , procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación decisión emitida el 12 de octubre de 2017 en vista pública, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, a través de la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor LUIS HERIBERTO GUTIÉRREZ PINO. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2016 06167 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2016 06167 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento
únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
CASO CONCRETO.
La queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta del abogado LUIS HERIBERTO GUTIÉRREZ PINO, al haber fungido como abogado apoderado del Fondo Nacional del ahorro, dentro del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado 2014-221 adelantado contra el señor Javier Stiven Aguirre Taborda.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2016 06167 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entra la Sala a dilucidar si la conducta adoptada por el disciplinable va en contravía de los deberes profesionales de los abogados consagrados en la Ley 1123 de 2007, anunciando preliminarmente, que el fallo será favorable al investigado, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta alguna en el actuar del profesional del derecho. Al respecto, se tiene que la mayor inconformidad de la quejosa es que aun su prohijado, estando a paz y salvo con las cuotas en mora adeudadas al Fondo Nacional del Ahorro, continúe el curso del proceso ejecutivo, orientado al remate del bien inmueble del señor Aguirre Taborda, agregó que se requirió al togado para que informara el estado del crédito, pero no se hizo.
En primera medida, debe resaltarse el hecho que el abogado investigado no puede suplir, ni le es exigible adelantar las actuaciones que por antonomasia le corresponden a la parte demandada en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, lo que se evidencia al respecto, tal y como lo consideró el Magistrado a quo, es una defensa pasiva e incluso inexistente que concluyó en la preclusión de etapas procesales necesarias para derruir la cuantía del crédito perseguido, pues lógicamente a quien más debía interesar la actualización del estado de la deuda a valores reales es al ejecutado. Por lo anterior, aun cuando el abogado allegó el estado de la deuda al proceso, sobre los alivios económicos celebrados extraprocesalmente con la entidad financiera, le era igualmente exigible al apoderado deudor informar sobre estos abonos a la obligación cobrada judicialmente, por lo que no puede pretender la quejosa que se endilgue responsabilidad disciplinaria al togado investigado, cuando no hubo una eficiente defensa que impidiera que el proceso llegase a tal punto del remate del inmueble, situación ésta a la REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2016 06167 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se ha arribado por el conducto regular que pregona el Estatuto Procesal Civil, sin que se halle vestigio de vulneración a los derechos de su prohijado. Adujo la recurrente que su intención, más que se sancione al abogado, es que se restituya el derecho y que debe ordenarse por esta Jurisdicción al togado, hacer los correspondientes anuncios ante el Juzgado de
conocimiento del estado de la deuda e igualmente, ordenarse al profesional dar el trámite legal que corresponde para que se cobre lo justo por honorarios. Al respecto, se tiene que el proceso disciplinario, se instituyó para exigir la recta actuación de los abogados y funcionarios al servicio de la justicia, con él se busca reprochar aquellas conductas tipificadas como faltas; sin embargo debe ser claro que con él no se puede buscar el reconocimiento de pretensiones que son de la órbita de otras jurisdicciones; así las cosas, lo pretendido por la quejosa no puede ser acogido pues no es esta la vía para solicitarlo. En suma y decantados los argumentos apelativos de la quejosa, considera esta Sala que la conducta analizada no es merecedora de reproche disciplinario pues, se desvirtuaron las presuntas responsabilidades endilgadas por la quejosa, esto es la presunta indiligencia al reportar al Juzgado la información sobre el estado del crédito y el cobro excesivo de honorarios, en el debate probatorio surtido en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no acreditándose comisión de falta disciplinaria de parte del abogado LUIS HERIBERTO GUTIÉRREZ PINO, sin que haya lugar a duda razonable que contraríe el hecho de que no existieron las conductas denunciadas. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor del abogado LUIS HERIBERTO GUTIÉRREZ PINO, REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2016 06167 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del abogado, en tanto el abogado aportó los estados de cuenta al Juzgado, pero a simple vista se vislumbran las dificultades surgidas al respecto de la liquidación de crédito ante la ausencia de objeción por parte del demandado; ahora bien, debe destacarse que de la liquidación anteriormente referida, se desprendieron las costas del proceso que fueron aprobadas por el Juzgado mediante auto de 30 de junio de 2015 por la suma de $16.355.920, por lo que no se puede hablar de un cobro excesivo de honorarios, cuando fue la autoridad competente quien los aprobó, quedando posteriormente en firme, como ya se dijo, por no haberse objetado, lo anterior demuestra la no existencia de vestigio de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el 12 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor del abogado LUIS HERIBERTO GUTIÉRREZ PINO, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 110011102000 2016 06167 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado