CSDJ - F11001110200020160617801ADJUNTA20191206113716-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160617801ADJUNTA20191206113716-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN .
SEGUNDA INSTANCIA/ confirma / Se probó que la conducta de la abogada SANDRA RODRÍGUEZ resultó estar ajustada al ordenamiento jurídico.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111020000201606178 01 (17166-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 92 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida el 20 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante sancionó a la abogada SANDRA RODRIGUEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) 1 Sala conformada por los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO (M.P),ELKA VENEGAS AHUMADA. MESES, al hallarla responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 1 de noviembre de 2016, los señores REMY VILLERS y NORA DEL SOCORRO MONTOYA RESTREPO denunciaron a la abogada SANDRA RODRÍGUEZ, al informar varios
hechos relacionados con la gestión de la profesional en el siguiente tenor: Mencionaron que con ocasión de una compra celebrada el 26 de noviembre de 2012 de una nevera de $7000.000 a la empresa de DISEÑO Y REFRIGERACIÓN, acudieron a los servicios profesionales de la abogada para lograr el cambio del citado electrodoméstico o devolución del dinero por parte de la empresa vendedora, debido a que desde el momento mismo de su instalación presentó avería evidente y les ocasionó perjuicios. Asimismo que, una vez efectuado un acuerdo verbal, la doctora SANDRA RODRÌGUEZ los asistió a una audiencia de conciliación celebrada en el Centro de Conciliación en derecho de la Personería de Bogotá el 17 de octubre de 2013, a la cual acudió el señor HÉCTOR JULIO CAICEDO VELÁSQUEZ como representante de la firma vendedora, en dicha audiencia no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio. De acuerdo a ello, y atendiendo la asesoría de la abogada SANDRA RODRÍGUEZ procedieron a otorgar poder dirigido a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, suscrito el 22 de julio de 2014, donde según las instrucciones de la doctora se le otorgó con la finalidad de “iniciar un proceso y hasta la terminación del mismo, para tasar los daños y perjuicios y lo que se desprende del perjuicio ocasionado hasta la fecha en que se resuelva lo solicitado e razón a la mala calidad de la nevera”, facultándola para notificar, recibir, desistir ,
conciliar, realizar interrogatorios de parte, transigir y sustituir el poder, con ocasión de reseñado mandato y luego de transcurrir determinado tiempo, en reiteradas ocasiones le han consultado a la doctora, tanto el estado del proceso como el despacho y número de radicación de la demanda, sin que hasta la fecha hubiesen recibido respuesta al respecto. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 93046 del 4 de abril de 2017, acreditó que la doctora SANDRA RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 518906932 se encontraba inscrita como abogada, siendo portadora de la tarjeta profesional No. 184908, vigente a para esa fecha. (Fl.7 del c.o de 1ª instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de disciplinable de la doctora SANDRA RODRÍGUEZ, el Magistrado de Instancia mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017 dio apertura al proceso disciplinario en contra de la misma, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenando citar a la abogada investigada, al representante del Ministerio Público, y al quejoso. (Fl. 8 del c.o de 1ª instancia) 4.- El 26 de julio de 2017 el a quo llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrieron tanto la abogada investigada como el representante del Ministerio Público, estando ausente la señora quejosa, una vez acreditada la presencia de los intervinientes, la abogada SANDRA RODRÍGUEZ procedió a rendir
versión libre y espontánea de la siguiente manera. (Fl.42 c.o de 1ª instancia). 4.1.- Versión libre. Indicó la abogada investigada ser cierto que la señora NORA DEL SOCORRO MONTOYA RESTREPO le otorgó poder “para recuperar la nevera o el dinero que ella había cancelado por la nevera que salió en mal estado, es verdad”, nunca recibió dinero para ningún trámite, penalmente no se podía hacer nada porque es una nevera , lo único que íbamos a hacer era recuperar el dinero que ella dio y regresar la nevera que salió en mal estado, yo solicité una conciliación en Suba, a esa conciliación yo asistí con ella, no se llegó a ningún acuerdo, porque el representante de la empresa vendedora dijo que la señora había dañado la nevera. Luego de tener la constancia de no acuerdo conciliatorio, la abogada radicó la demanda, anexando la conciliación fracasada, la factura en original, la versión que ella dio, las fotos de la nevera donde se verificaba que la nevera no congelaba, la demanda fue rechazada porque el despacho indicó que a esa factura le hacía falta un número, ella le comunicó esto a su cliente, luego de un tiempo su cliente le solicitó que retiraran la demanda, que le estaba generando perjuicios el tener la nevera averiada, solicitó le enviara dinero para hacerle llegar los documentos de la demanda sin tener respuesta alguna. 4.2.- Finalmente el Magistrado de instancia decretó pruebas y fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Cd. del 26 de julio de 2017 y Fl 42 del c.o de 1ª instancia)
5.- el 31 de agosto de 2017, el Operador Disciplinario dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la quejosa, la abogada encartada y el representante del Ministerio Público, una vez acreditada la asistencia de los intervinientes, el Magistrado de instancia procedió a recepcionar la ratificación y ampliación de la queja disciplinaria, de la siguiente manera: 5.1.- Ratificación y ampliación de la queja: La señora quejosa se ratificó en la queja disciplinaria que presentó en contra de la abogada SANDRA RODRÍGUEZ, mencionando que su inconformidad radicaba básicamente en que la abogada hace más de 5 años tomó un caso de una nevera que mandaron a hacer, comprometiéndose a recuperar el dinero, nunca contestaba el teléfono, muchos correos electrónicos, la abogada nunca le dijo dónde estaba el proceso, en qué juzgado, ni el número de radicado, “lo último que me dijo es que la justicia en Colombia era muy lenta”, nunca le desembolso un peso, porque se había acordado, que el dinero que se obtuviera ella tomaría una parte que le correspondía. Le firmó un poder, nunca supo si la doctora inició el proceso judicial por el cual la habían contratado, solo hasta ese día se enteró que la doctora si inicio algún proceso. 5.2.- Finalmente el Magistrado de instancia decretó pruebas bajo los siguientes términos:
- Requerir al Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá D.C., para allegar copia íntegra del proceso de mínima cuantía bajo el radicado número
2015.01400 instaurado por la señora Nora del Socorro Montoya. - Testimonio del señor Remy Villers (Cd. del 31 de agosto 2017 Fl. 46 del c.o de 1ª instancia) 6.- El Instructor de Instancia dio continuación a la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 3 de julio de 2018, con la presencia de quejosa, una vez instalada la audiencia, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1. Calificación de la conducta: Conforme al acervo probatorio allegado a lo largo del proceso, el a quo, consideró la posible vulneración del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, consecuentemente incurriendo en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem, bajo la modalidad culposa, en razón a que si bien es cierto que la abogada radicó la demanda ejecutiva, también lo es que al ser denegado el mandamiento no volvió a presentar la demanda, desamparando de tal manera el proceso, se desentendió por completo del mismo, no obstante mantuvo a sus clientes en zozobra, además de que tampoco dio paso para que su poderdantes buscaran otro abogado con el fin de que otro profesional del derecho adelantara la gestión del proceso; dado que la abogada retiró demanda, posterior a que el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, negara el mandamiento ejecutivo, y que frente a ello tampoco se volvió a instaurar demanda alguna, de esa manera abandonando la gestión profesional encomendada. (fls.84,85 y cd c.o.).
6.2.- Frente al decreto probatorio, el Director del proceso, consideró lo siguiente: -Recibir el testimonio de Camila García y de Ángela Espitia, quienes trabajaron con la disciplinable al momento de adelantar el proceso objeto de controversia. -Anexar antecedentes disciplinarios actualizados. (fls.84,85 y cd c.o.). 7.- El día 27 de mayo de 2019 se instaló Audiencia de Juzgamiento por parte del Magistrado de Instancia, con la comparecencia de la quejosa, la cual desistió de los testimonios solicitados en diligencia previa, toda vez que le fue imposible hacerlas comparecer por razones personales de las testigos. Una vez verificada la calidad de las partes, se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Alegatos de conclusión: Adujo la disciplinable, que dentro del proceso al que se refiere la señora Nora Restrepo, fue con esta última con quien contrató, al señor Remy Villers no lo conocía. Un proceso para recuperar el dinero, derivada de una compraventa de una nevera, que presuntamente estaba en malas condiciones, siendo así un proceso ejecutivo conforme a la factura de compraventa de mercancía. Previo al inicio del proceso ejecutivo, se adelantaron 3 conciliaciones, de las cuales no se llegó a ningún acuerdo. La demanda fue inadmitida, no llegaron a ningún acuerdo acerca de los honorarios, solo que serían pagaderos hasta que culminara el proceso, pues el motivo de la inadmisión, se debía a una serie de requisitos de los que carecía la factura, por lo que se vio en la obligación de retirar la demanda con autorización de la quejosa, sin embargo, la señora Nora
Montoya, no estuvo al tanto posterior a que la demanda fuera retirada, pues a la factura le podían ser llenados los requisitos restantes para su cobro, pues su actuar siempre fue de buena fe. (fl. 123 a 125 c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 20 de junio de 2019, sancionó a la abogada SANDRA RODRÍGUEZ con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo analizó que, la falta endilgada al abogado se encuentra tipificada en artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado, que en consecuencia vulnera el deber concebido en el artículo 28 numeral 10 del mismo Código, recayendo de tal manera en la afectación del deber a la debida diligencia, pues a proceder del a quo, cuando el abogado ejerce su profesión, es conocedor de las normas que rigen el ejercicio de la profesión y entre ellas el deber de atender los encargos profesionales con la celosa diligencia que les corresponde. El Juzgador dio cuenta de que la encartada faltó a su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, habida cuenta de que abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, en el entendido que la encartada, si bien es cierto que radicó la demanda ejecutiva, también lo es que al ser denegado el mandamiento, no volvió
a presentar la demanda, desamparó el caso, no obstante mantuvo a sus clientes ilusionados con que se estaba tramitando el caso y no tuvo el cuidado de entregarles los documentos recibidos, ni de separarse de la responsabilidad asumida. De igual modo, estimó el a quo que conforme a la certeza de la responsabilidad, adujo que la profesión de la abogacía comporta obligaciones de medio y no de resultado, esto no significa permitir que el investigado omita realizar su gestión, lo ideal es que los profesionales del derecho utilicen todos los instrumentos jurídicos en defensa de sus clientes. Así que atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que la forma de realización de la conducta es omisiva y se encuentra determinada por el verbo rector abandonar diligencias propias de la actuación profesional, en el entendido que la abogada Sandra Rodríguez, si bien radicó la demanda ejecutiva, también lo es que al ser denegado el mandamiento no volvió a presentar la demanda, dejando en desamparo los intereses de su poderdante. Finalmente, en referencia a la sanción consideró la trascendencia social de la falta, pues para empezar la misma es de aquellas conductas, que le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión del abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, oportuno y honrado de la misma; pues la obligación y deber de actuar con buena fe, en la gestión de los asuntos puestos a su consideración, dado que su actuación responde a la necesidad de
representar intereses ajenos, además que deben dar ejemplo de moralidad y eficiencia en sus diversas actuaciones. (fls. 126 - 143 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable se notificó personalmente de la providencia de primera instancia el día 30 de julio 2019. Inconforme con la decisión de instancia, la doctora SANDRA RODRÍGUEZ, el 2 de agosto de 2019 presentó recurso de apelación, teniendo como principal argumento lo siguiente: - Señaló el recurrente que “habiendo realizado mi labor a cabalidad, no es verdad que falté a mi profesión con la señora Nora del Socorro Montoya Restrepo, jamás dejé de trabajar en la recuperación del valor que les costó la nevera, la misma quejosa le indicó al despacho que hice mi tarea y que está molesta en razón a que el proceso no avanzó. La razón por la cual el proceso no continuó su curso como lo confirmó la misma señora quejosa, fue por no haber completado la factura con los datos que ella sabia y debía suministrarme y más siendo ella la profesional en el área que el juzgado exigía la factura” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 24 de septiembre de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, solicitó se allegaran los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 7 de octubre de 2019
expidió certificado No. 42399, según el cual la abogada SANDRA RODRÍGUEZ registra la siguiente sanción: - Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, faltas cometidas artículo 33 numeral 9 y articulo 39 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 13 de septiembre de 2011. - Sancionada con Censura, faltas cometidas artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 3 de agosto de 2018. (fl. 11 c.o. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos a fecha del 8 de octubre de 2019. (fl. 12 c.o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de disciplinable de la abogada SANDRA RODRÍGUEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.890.693 y tarjeta profesional No. 184908, la cual se encuentra vigente. (fl. 7 c.o. primera instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra la abogada SANDRA RODRÍGUEZ, tiene su comienzo en la queja formulada por los señores Remy Villers y Nora del Socorro Montoya Restrepo, en la cual estimaron que la requirieron para el acompañamiento inicial a una audiencia de conciliación, que tuvo lugar el 17 de octubre de 2013, y el posterior trámite de un proceso judicial en contra de la empresa
DISEÑO Y REFRIGERACIÓN, debido a la compra de una nevera que costó $7.000.000, y resultó defectuosa, para lo cual le fue otorgado poder, desde el 22 de julio de 2014, sin tener a la fecha de envío de comunicación respuesta sobre requerimientos hechos sobre la radicación de la demanda y el estado del proceso. 4.- De la Apelación del disciplinable, la abogada OLIVIA CARVAJAL RODRÍGUEZ La abogada investigada presentó el 2 de agosto de 2019 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó a todos los intervinientes personalmente, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como principal aspecto manifestó la encartada que “habiendo realizado mi labor a cabalidad, no es verdad que falté a mi profesión con la señora Nora del Socorro Montoya Restrepo, jamás dejé de trabajar en la recuperación del valor que les costó la nevera, la misma quejosa le indicó al despacho que hice mi tarea y que está molesta en razón a que el proceso no avanzó. La razón por la cual el proceso no continuó su curso como lo confirmó la misma señora quejosa, fue por no haber completado la factura con los datos que ella sabia y debía suministrarme y más siendo ella la profesional en el área que el juzgado exigía la factura” Ante lo anterior, estima esta Superioridad que debe constatarse si la encartada configuró una conducta que conlleve a un reproche disciplinario, pues bien, el a quo, tanto en el pliego de cargos como en el fallo de instancia le imputó a la abogada Sandra Rodríguez la
conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Disciplinario del abogado, que al tenor de la letra dice, Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El verbo rector para estimar la comisión de la conducta conforme al a quo es el de abandonar, en desarrollo de esta premisa debe decirse que con las pruebas allegadas al dossier, la abogada investigada faltó a su profesión, bajo el entendido de que a pesar de que haya presentado la correspondiente demanda ejecutiva, esta arrojó la negación del mandamiento ejecutivo, actuación que evidentemente no es objeto de reproche, sin embargo, al retirar la demanda por falta de requisitos formales en el titulo ejecutivo, en este caso una factura de compraventa, y no adelantar acciones para llevar a cabo el respectivo cobro ejecutivo sin haber renunciado al poder otorgado; representa una vulneración al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados. Ahora bien, lo alegado por la togada recae principalmente en que le avisó a su poderdante acerca de la falta de requisitos o espacios por llenar que no tenía la factura, no obstante, conforme a correos electrónicos enviados entre poderdante y apoderado (anverso folio 21 c.o.), con fecha de marzo y febrero de 2016, deja entrever que la doctora Sandra Rodríguez le mencionó a la quejosa que los despachos judiciales se encontraban en paro y que en consecuencia debía esperar, pero que el mismo día en que presten servicio retiraría la
demanda y se la enviaría entonces al correo; aunque, en las actuaciones registradas en el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, consta que la demanda había sido retirada desde el 27 de enero de 2015 (fl. 60 c.o.). Aunado a lo anterior, no constó que en los correos le fuese mencionado a la quejosa, que el titulo ejecutivo carecía de ciertos requisitos. Conforme a lo anterior, quedó claro que la quejosa dejó pasar más de un año desde el retiro de la demanda sin haberle comunicado a su poderdante que ya se había retirado, negligencia que desestima los intereses de los quejosos, pues como abogada debía fue consiente de las limitaciones de conocimientos ante la ley de los cuales no gozan aquellos distintos a los profesionales del derecho, adicionalmente, con ello quebrantó la lealtad de abogado-cliente, en la medida en que abandonó aquel quien la contrató para llevar a cabo una gestión judicial y no refirió el sustituir o renunciar a su poder para que el proceso surtiera un resultado satisfactorio. Por lo anterior, concluye la Sala que no es de recibo lo alegado por la investigada en el recurso de apelación, al querer desestimar la valoración probatoria del a quo, ya que haya la razón al Magistrado de primera instancia, en razón a que el acervo probatorio y los aspectos fácticos que fueron expuestos durante el proceso, dan cuenta de un reproche disciplinario a una profesional del derecho. Por lo anterior, la Sala CONFIRMÁ la sentencia consultada proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada SANDRA RODRÍGUEZ con DOS (2) MESES
DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 20 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada SANDRA RODRÍGUEZ con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente
decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial