CSDJ - F11001110200020160618201ADJUNTA20201001104809-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160618201ADJUNTA20201001104809-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veintiocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201606182 01 Aprobado en Sala Virtual No. 86 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa LEIDY ROCÍO JEREZ VILLABONA contra la decisión proferida el 5 de febrero de 2018, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional emitida por la MAGISTRADA PAULINA CANOSA SUÁREZ DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de los abogados JORGE GARCÍA HERREROS MANTILLA y ANA MARÍA PALACIO MESA con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada el 3 de noviembre de 2016, por la señora LEIDY ROCÍO JEREZ VILLABONA, en donde manifestó que el 10 de enero de 2016, se contactó con el abogado Jorge García Herreros Mantilla en Juan Valdez del Centro Comercial “Hacienda Santa Bárbara” en esta ciudad y le expuso su situación, pues su
esposo estaba retenido desde el 8 de enero de 2016 en una Estación de Policía y no había sido presentado ante ninguna autoridad judicial porque era festivo y hasta el martes siguiente sería presentado ante el Juzgado de Fusagasugá, despacho que lo requería. Le comentó al abogado que la única razón por la que su compañero sentimental fuese detenido lo era por un proceso de alimentos que efectuó la mamá de sus hijos mayores y no había podido cumplir con la cuota alimentaria debido a su precaria condición económica. Adujo que el abogado García Herreros le cobró la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios profesionales, quien le afirmó que su colega y compañera de oficina la abogada Ana María Palacios se iba a encargar de dicho asunto y que debía desplazarse al Juzgado donde requerían al procesado penal, así como la presentación de memoriales y demás trámites para lograr la libertad de su esposo. Indicó que ese mismo día le otorgó poder a la profesional del derecho mencionada. Mencionó que los abogados encartados lo único que hicieron fue radicar un par de memoriales y que su esposo logró el beneficio de la prisión 1 Fl. 1 a 2 del cuaderno original de 1ª Inst. domiciliaria porque él mismo la tramitó, evidenciándose el desinterés a la gestión encomendada por los abogados mencionados (fls 1 a 2 del cuaderno original de 1ª instancia) Se anexó con la queja los siguientes documentos: -Copia del poder otorgado el 12 de enero de 2016, por el señor LUIS
GERMÁN GONZÁLEZ ALVARADO a la abogada ANA MARÍA PALACIO
MESA, dirigido al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cual deprecó dejar sin efecto el auto que revocó la ejecución condicional de la pena de su prohijado (fls 5 y 6 del cuaderno original de 1ª instancia). -Memorial dirigido ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, denominado “apelación contra auto que denegó la revocatoria de la libertad condicional de su representado Luis Germán González Alvarado”, firmado por la abogada ANA MARÍA PALACIO MESA (Fls 3 a 4 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de comunicación por correo electrónico del 10 de enero de 2016 entre el abogado JORGE GARCÍA HERREROS MANTILLA y la señora LEIDY ROCÍO JEREZ VILLABONA, en el cual la señora mencionada le indicó al abogado que, respecto a lo hablado en relación con la situación jurídica de su esposo, estaba interesada en que su firma de abogados dispusiera lo conveniente para representar a su compañero sentimental. En respuesta a lo anterior el abogado García Herreros le señala “se trata de un caso con condena contra su compañero, sr Luis Germán González Alvarado, a quien se le concedió el beneficio de condena de ejecución condicional por el Juez 1º Penal Municipal de Soacha. Para estudiar la situación de revocatoria de la medida que tal parece se produjo, despachando para ello personal a la ciudad de Fusa, la oficina considera honorarios de $1.000.000, que incluye
presentación de memorial a que haya lugar una vez se haya revisado la actuación” (fl 7 del cuaderno original de 1ª instancia). Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogados de los doctores JORGE GARCÍA HERREROS MANTILLA y ANA MARÍA PALACIO MESA, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía Nos. 13800455 y 1026272742, además de ser portadores de las tarjetas profesionales Nos. 46568 y 241237, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente (fls 19 y 20 del cuaderno original de 1ª instancia). Los abogados JORGE GARCÍA HERREROS MANTILLA y ANA MARÍA PALACIO MESA no registran sanciones disciplinarias según los certificados Nos. 81233 y 81244 respectivamente (fls 65 y 67 del cuaderno original de 1ª instancia). ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 5 de mayo de 2017, una vez acreditada la calidad de los abogados investigados; dispuso la apertura de proceso disciplinario2 y 2 Fl.21 del cuaderno original de 1a instancia. fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de agosto de 2017, diligencia que no se pudo realizar por la inasistencia de uno de los abogados investigados –Dr. Jorge García Herreros Mantilla-, ordenándose su emplazamiento, mediante edicto del 24 de agosto de 2017. Se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional
para su celebración el 10 de octubre de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en los días 10 de octubre de 2017 y 5 de febrero de 2018, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones.
1. En la primera sesión, con la asistencia de la quejosa y los abogados disciplinables, se dio lectura a la queja. Se escuchó a la señora Leidy Rocío Jerez Villabona en ratificación y ampliación de queja, quien se ratificó plenamente en su dicha inicial y además señaló que las pocas veces que el abogado García Herreros le contestaba sus llamadas le hablaba déspota y siempre le indicaba que tenía que esperar y que la solicitud de prisión domiciliaria que era lo buscado por ellos no era fácil. Entonces concluyó, según ella, que los memoriales que los profesionales del derecho tramitaron no sirvieron para nada, pues dicho abogado se había comprometido a lograr la libertad de su esposo.
Seguidamente se escuchó en diligencia de versión libre a la abogada ANA MARÍA PALACIO MESA, quien afirmó que el abogado Jorge García Herreros, de quien es dependiente judicial le encargó el trámite de ese proceso, por lo tanto, se entrevistó un domingo de enero de 2016 en la estación de Los Mártires con Luis Germán González Alvarado (esposo de la quejosa) para que firmara el poder según instrucción del abogado García Herreros. Adujo que cuando iba a revisar el proceso penal, dirigiéndose a la ciudad de
Fusagasugá, el abogado García Herreros la llamó y le dijo que el proceso estaba en Soacha donde alcanzó a verlo y enseguida lo enviaron para Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Bogotá, alcanzando a fotocopiar el proceso, piezas procesales que fueron remitidas al abogado García Herreros. Explicó que la defensa del esposo de la quejosa la argumentaron en que el señor Germán González Alvarado había sido indebidamente notificado de la decisión respecto a que le habían revocado la libertad condicional y por ello redactaron los memoriales que ella suscribió y que radicó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego apeló tal negativa y ahí terminó su relación con el abogado García Herreros y no volvió a saber más de él. Adujo que simplemente ella recibía órdenes del abogado García Herreros, nunca recibió honorarios, ya que era dependiente judicial del encartado. A continuación, se escuchó en versión libre al abogado JORGE GARCÍA HERREROS MANTILLA, quien afirmó que los honorarios en la suma de un millón de pesos ($1.000.000) eran razonables y justos, puesto que él encontró que la libertad condicional del esposo de la quejosa le fue revocada y lo capturaron sin haberle notificado de dicha decisión en debida forma, y esa fue la defensa que éste plasmó con la ayuda de la abogada Ana María Palacio Mesa. Adujo que no se le redactó un contrato de prestación de servicios
profesionales de manera escrita, pues cuando llegó a su sitio de residencia le envió un correo electrónico, en el cual se dejó constancia del acuerdo, siendo aceptado por la quejosa. Adujo que nunca se comprometió a hacer más allá de lo posible, es decir, nunca aseguró su libertad, sino simplemente, a manejar la situación penal del esposo de la quejosa, solicitando se dejara sin efectos la revocatoria que le hicieron de la libertad condicional del señor Luis Germán González Alvarado. Indicó que él por la cantidad de compromisos profesionales, no podía asumir todos los procesos penales y por eso lo hacía trabajando en conjunto con su dependiente judicial, quien también era abogada. Dijo que lo buscado por la quejosa era que ellos le devolvieran la suma de $1.000.000 que le fueron entregados por honorarios, pero ello no era posible pues trabajaron con honestidad, justicia y honradez, haciendo lo que en derecho correspondía y a lo cual se comprometieron. A raíz que le negaron dichas solicitudes, la quejosa rompió relaciones con la oficina de abogados y nunca más los contactó. Finalmente, en esta diligencia disciplinaria se decretaron las siguientes pruebas: i) Escuchar el testimonio de Germán González Alvarado (esposo de la quejosa) y, ii) Oficiar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que remitieran el radicado penal No. 2008 00113, radicado interno 7027 por el delito de Inasistencia Alimentaria adelantado contra el señor Luis Germán González Alvarado, para ser inspeccionado.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -El abogado encartado adjuntó copia de memorial del 10 de febrero de 2016, dirigido a los señores Jueces de Bogotá, Familia, Civiles del Circuito, de Familia, Penales, de Ejecución de Penas, autorizando a la abogada ANA MARÍA PALACIO como su dependiente judicial (fl 50 del cuaderno original de 1ª instancia). -Diversos correos electrónicos entre los abogados encartados y la quejosa (fls 53 a 63 del cuaderno original de 1ª instancia). -El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente penal No. 2008 00113, con radicado interno 7027 por el delito de Inasistencia Alimentaria adelantado contra el señor Luis Germán González Alvarado (6 cuadernos). DE LA DECISIÓN APELADA En la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 5 de febrero de 2018, contando con la asistencia de la quejosa, la abogada encartada ANA MARÍA PALACIO MESA, quien asumió la defensa de su colega JORGE GARCÍA HERREROS MANTILLA, y el agente del Ministerio Público, se realizó la inspección judicial al proceso penal por el delito de Inasistencia Alimentaria con radicado No. 2008 00113, radicación interna 7027 seguido contra Luis Germán González Alvarado, del cual la Magistrada instructora advierte que dicho proceso se origina por la
denuncia penal del 9 de diciembre de 2005 por la señora Luz Rocío Chaparro, quien adujo tener hijos menores con el denunciado de 2, 5 y 9 años de edad, estando separada de hecho hacía más de 4 años, y que en los últimos dos años no le había suministrado para alimentos. Luego, observó todo el trámite del proceso ante la Fiscalía de Soacha, Cundinamarca, la audiencia pública ante el juzgado 1° Penal Municipal de Soacha, y la sentencia de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2010, mediante la cual se condenó a Luis Germán González Alvarado, como autor responsable del delito de Inasistencia Alimentaria -consagrado en el artículo 233 del código penala la pena principal de 28 meses de prisión y multa de 16 salarios mínimos mensuales. Igualmente se ordenó la suspensión condicional a la ejecución de la pena por el término de dos años, lapso durante el cual debía cumplir con las obligaciones del artículo 65 del Código Penal. Se estableció en dicho expediente penal que se condenó al señor Luis Germán González a pagar perjuicios por valor de $8.586.000 pesos en favor de sus 3 menores hijos, dentro de un plazo de 6 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, informando que contra el mismo procedía recurso de apelación, no interponiéndose ningún recurso. Observó la Magistrada instructora un segundo cuaderno, por medio del cual el expediente penal arribó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Fusagasugá, despacho que mediante auto del 19 de octubre de 2010, asumió el conocimiento ordenando hacer el control e insistiendo en la
comparecencia del sentenciado para que en el término de 15 días compareciera a formalizar el compromiso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena advirtiéndole que su incumplimiento daría lugar para ejecutar intramural la pena impuesta, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal. Ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Fusagasugá, sede Soacha, la señora Luz Rocío Chaparro Reyes, solicitó se revocara la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto el condenado, dejó abandonados a sus tres hijos, colocando en conocimiento de la autoridad judicial la dirección donde podía localizarse, afirmando que allí vivía con otra mujer, que era su pareja actual. El mencionado despacho judicial el 15 de noviembre de 2011, al considerar que el condenado penal no canceló dentro de los 6 meses otorgados, los daños y perjuicios a los que fue condenado y no haber comparecido a suscribir la diligencia de compromiso, para formalizar lo concerniente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos de inasistencia alimentaria) empezó a dictar disposiciones para averiguar sobre sus bienes y también para que el Cuerpo Técnico Investigación lo ubicara y lo enterara de lo dispuesto en ese proceso. Cumplidas esas disposiciones, el 17 de febrero de 2012, Luis Germán González Alvarado, compareció y suscribió la diligencia de compromiso, indicando la dirección de notificación en la carrera 68 A No. 18-7C-12 del
barrio Villa Luz en la ciudad de Bogotá, haciéndosele saber que debía cumplir con las siguientes obligaciones: i) informar todo cambio de residencia¸ ii) observar buena conducta individual, familiar y social; iii) comparecer presencialmente ante la autoridad judicial para revisar la sentencia cuando fuere requerido para ello; iv) no salir del país con previa autorización de la autoridad judicial de la ejecución de la pena y cancelar inmediatamente el valor por los daños y perjuicios a los que fue condenado. Se le advirtió que el incumplimiento a cualquiera de dichas obligaciones, daría lugar a que se le revocara el beneficio concedido y se hiciera efectiva la boleta de captura. Se observó que el 19 de junio de 2013, el Juzgado de Ejecución respectivo se abstuvo de hacer pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de revocatoria de la suspensión de ejecución condicional deprecada por la denunciante ante el no pago de los perjuicios por parte del condenado penal, dándosele la oportunidad de brindar sus explicaciones, remitiéndose las comunicaciones a las direcciones aportadas y ante la omisión en las explicaciones pedidas por parte del condenado penal se decidió revocarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, expidiéndose la orden de captura el 5 de septiembre de 2014. El 12 de enero de 2016 se dejó a disposición del despacho al procesado Luis Germán González Alvarado, confiriéndole ese mismo día poder a la abogada Ana María Palacio Mesa para que en su nombre y representación le defendiera en el trámite penal respecto a la revocatoria de la suspensión
de ejecución condicional de la pena. El 12 de enero de 2016 una vez recibido el procesado, se legalizó su captura para que cumpliera la condena impuesta de prisión, se libró boleta de detención con destino a la Picota, y se ordenó enviar el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, además se reconoció la abogada Ana María Palacio Mesa como defensora de confianza del sentenciado de acuerdo a los poderes allegados y se le permitió actuar a partir de esa fecha. Por la Magistrada Sustanciadora de primera instancia se observó otro cuaderno, mediante el cual se advirtió el envío del expediente penal a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 19 de enero de 2016 la abogada Ana María Palacio Mesa presentó un memorial indicando que, en el auto de revocatoria de la medida de ejecución condicional de la pena, se había considerado de manera genérica que el condenado había incumplido los compromisos que firmó sin precisar cuáles, según el artículo 65 del Código Penal, y además advirtió que no se cumplió debidamente con la notificación al condenado porque los telegramas fueron regresados sin que se supiera la razón de ello. Por lo tanto, adujo que se le afectó el debido proceso a su cliente, pues se le cercenó la oportunidad de apelar la revocatoria a la suspensión condicional de ejecución de la pena. El 19 de enero de 2016 el Juzgado mencionado analizó que las comunicaciones fueron enviadas a las direcciones que aportó el procesado y que no aparecían devueltas y si había suministrado una
dirección errada o sí cambió de residencia, debió haberlo informado al despacho de conocimiento, falencias que no eran atribuibles a la administración de justicia. Concluyó el despacho judicial de conocimiento, que el procesado penal estaba plenamente enterado de sus obligaciones y que lo único que estaba acreditado era la desidia en su cumplimiento y por lo tanto no accedió a la petición de la abogada defensora. Obra otro memorial presentado por la abogada defensora Ana María Palacios Mesa, del 20 de enero de 2016, mediante el cual interpuso recurso de apelación e insistió en la violación al derecho al debido proceso de su defendido. También se observa que el señor Luis Germán González Alvarado el 21 de marzo de 2016, solicitó directamente solicitud de prisión domiciliaria, lo cual le fue negado mediante decisión del 30 de marzo de 2016. Por solicitud de la abogada encartada del 31 de mayo de 2016, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, previo cumplimiento al requisito de compromiso, y se allegó una póliza judicial, y se le trasladó a su residencia. Entre tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de julio de 2016, confirmó la providencia por medio de la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad denegó la suspensión condicional a la ejecución de la pena. También se advierte que el 23 de agosto de 2016, en representación de su prohijado la abogada encartada solicitó un permiso del condenado para
asistir a la Registraduría del Estado Civil para el trámite de su cédula de ciudadanía, se le concedió permiso únicamente para ello, luego el 30 de agosto de 2016 informó el cambio de domicilio y se le autorizó al procesado, luego, pidió permiso para reclamar su cédula, se le advirtió que debía regresar con trámite y la constancia del trámite, luego, el 18 de noviembre de 2016 pidió permiso para trabajar y el 28 de noviembre de 2016 no se accedió y se denegó, teniendo en cuenta que no se había especificado un lugar determinado. Luego, el señor Germán González solicitó su libertad condicional, pero el 12 de mayo de 2017 se denegó. Finalizado lo anterior, la Magistrada Instructora después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de los intervinientes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no proseguir con la investigación en contra de los abogados ANA MARÍA PALACIO MESA y JORGE GARCÍA HERREROS MANTILLA decretando la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de los mismos, indicando puntualmente que el abogado Jorge García Herreros Mantilla, quien a su vez trabajaba en la oficina con la abogada Ana María, se hicieron cargo del proceso penal del compañero sentimental de la quejosa, asunto en el cual ya se había dictado sentencia condenatoria penal y por incumplimiento en sus obligaciones se le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena desde el año 2014 y a pesar de ello, éstos basaron su defensa desde
cuando asumieron el poder (enero de 2016), atacando el auto que le revocó la suspensión condicional de ejecución de la pena, señalando que las comunicaciones no le habían llegado a su prohijado y tenía que dársele la oportunidad para que el señor Luis Germán González Alvarado pudiese justificar por qué no había pagado el dinero por los perjuicios, al cual se había comprometido. Por lo anterior, señalo el a quo que ninguna responsabilidad disciplinaria les asiste a los encartados pues pusieron todo su empeño y diligencia para lograr se estudiara nuevamente la revocatoria al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, no siendo obligaciones de resultado las de los abogados sino de medios. LA APELACIÓN Notificada en estrado la anterior determinación, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de febrero de 2018, se le otorgó la palabra a la señora LEIDY ROCÍO JEREZ VILLABONA, quien incoó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación, al no estar de acuerdo con la misma, pero respecto solo del abogado JORGE GARCÍA HERREROS MANTILLA, al señalar que ella le comentó que su esposo estaba detenido por el delito de Inasistencia Alimentaria, evidenciándose la mala fe de dicho abogado pues tan pronto verificó el expediente supo que había una condena en su contra y sí consideraba que no había nada que hacer en favor de su esposo, no le dijo nada de eso, sino que le prometió muchas cosas. Seguidamente el agente del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la decisión proferida por la Magistrada Sustanciadora de primera
instancia, deprecando se confirmará la terminación y archivo en favor de los abogados investigados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 5 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de los abogados ANA MARÍA PALACIO MESA y JORGE GARCÍA
HERREROS MANTILLA.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario
para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la señora LEIDY ROCÍO JEREZ VILLABONA, en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 5 de febrero de 2018, conforme lo faculta el artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro).
Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, en este caso, quien lo impetró fue la misma inconforme, la cual no tiene conocimientos en derecho, por lo tanto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso, pero solo se referirá al abogado encartado, puesto que el recurso
solamente habilita la competencia de esta Sala para pronunciarse frente al abogado JORGE GARCÍA HERREROS MANTILLA, pues se entiende que respecto a la otra profesional del derecho a la cual se le terminó y archivó el proceso disciplinario, la apelante no manifestó ninguna inconformidad. De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su TERMINACIÓN o la FORMULACIÓN DE CARGOS, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento según el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, la inconformidad de la apelante radica en que cuando ella contactó al abogado JORGE GARCÍA HERREROS MANTILLA, éste le manifestó que el caso penal de su esposo era fácil y que podía obtenerle su libertad inmediata, lo cual considera es una actuación de mala fe de parte del togado, pues no fue sincero con ella y le prometió resultados que no se dieron. Se advierte por los hechos del escrito inicial de la queja, la versión libre del
abogado encartado y los diferentes emails entre la quejosa y el profesional del derecho, que cuando asumen el proceso penal los dos abogados -acá investigados-, el profesional del derecho JORGE GARCÍA HERREROS MANTILLA desconocía el contenido íntegro del expediente penal y sólo contaba con el dicho de su cliente (hoy quejosa), quien le manifestó que su esposo estaba retenido y que al parecer sería por una inasistencia alimentaria, sin señalarle que lo habían condenado desde el año 2010 y que le habían concedido un beneficio de suspensión de la ejecución de la pena (folio 1 del expediente disciplinario). Para esta Sala es fácil colegir que por tal información que le fue suministrada por su cliente, el abogado encartado parte de la misma y por ende debe ir a revisar el expediente penal, y cuando tiene acceso a ello, se da cuenta de muchas otras circunstancias, tal y como lo corrobora su versión libre y la de la abogada encartada. Es por ello, que la estrategia o lo que pudo haberle dicho el doctor García Herreros a la quejosa inicialmente, tuvo que ser modificado al momento del estudio del expediente, sin contar esta Jurisdicción con las palabras textuales que el abogado encartado le manifestó a su cliente cuando concretaron la gestión profesional, pues no existe ningún documento que asegurase que el doctor García prometió cosas que no se podían
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