CSDJ - F11001110200020160620301ADJUNTA20200903132707-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160620301ADJUNTA20200903132707-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110011102000201606203 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria proferida el 05 de junio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado SANTIAGO CASTELLANOS ANGARITA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó a consecuencia de la queja interpuesta por el señor DELIO LEONARDO TONCEL GUTIÉRREZ, quien expuso la 1 M.P. Elka Venegas Ahumada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606203 01
Disciplinado: Santiago Castellanos Angarita Decisión: Confirma eventual irregularidad de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado SANTIAGO CASTELLANOS ANGARITA; con ocasión a las
anomalías que se presentaron en el curso del proceso ejecutivo singular que adelantó a través de apoderado judicial, en contra de la señora BLANCA NUBIA MARÍN como propietaria del apartamento 304 del Edificio Condominio Carrera Doce Propiedad Horizontal, a raíz de la deuda que tuviera esta por cuotas de administración para con la copropiedad, al ser deudora morosa. Adujo que el proceso ejecutivo singular con radicado No. 2010-2102 inició en el año 2010, una vez obtuvo la representación legal de la copropiedad. Indicó que correspondió al Juzgado Quinto (5) Civil Municipal el conocimiento de la acción y que este había dictado sentencia; por lo que el asunto se encontraba en el Juzgado Quinto (5) de Ejecución. Así mismo, señaló que en esa última instancia el proceso sufrió una serie de dilaciones, materializadas en acciones de tutela, intentos de conciliación e incidentes propuestos por el investigado; todas encaminadas a no permitir y/o obstaculizar el remate del apartamento 304. Finalmente, adujo que el encartado alega ser el propietario del bien inmueble en disputa2. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, se acreditó la condición de abogado del doctor SANTIAGO CASTELLANOS ANGARITA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 5.735.295 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 88936, la cual se encuentra en estado VIGENTE3. 2 Folio 1 c.o. 3 Folio 2 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606203 01
Disciplinado: Santiago Castellanos Angarita Decisión: Confirma 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 17 de enero de 2017, la Magistrada de primera instancia procedió a dar apertura a la investigación disciplinaria promovida contra el profesional del derecho SANTIAGO CASTELLANOS ANGARITA, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de agosto de 20174. 4.- Mediante la fijación de edicto, la Seccional de instancia emplazó al abogado SANTIAGO CASTELLANOS ANGARITA, a fin de que compareciera a notificarse en forma personal del auto de apertura de proceso disciplinario en su contra5. 5.- Llegado el 24 de agosto de 2017, mediante auto de la misma fecha, se dejó constancia de que no se realizó la diligencia prevista por permiso que se le otorgó a la titular del Despacho6. Por ende, dicha Magistratura reprogramó la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de febrero de 20187. 6.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 23 de febrero de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual verificada la asistencia del quejoso y el disciplinable, no así del agente del Ministerio Público; el querellado SANTIAGO
CASTELLANOS ANGARITA rindió versión libre y al respecto, expuso que para el año 2004 adquirió el apartamento 304, el cual compró y canceló de contado a la señora BLANCA NUBIA MARÍN y su esposo. Igualmente, 4 Folio 5 c.o. 5 Folio 12 c.o. 6 Folio 13 c.o. 7 Filio 14 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606203 01
Disciplinado: Santiago Castellanos Angarita Decisión: Confirma manifestó que pese a que esta le entregó la escritura del inmueble, él nunca la registró e indicó, que pagó unos meses de administración, pero que en la copropiedad hubo una doble administración.
Respecto a la actuación procesal, relató que citó al quejoso a una conciliación para cancelar las obligaciones que adeudaba por concepto de administración; no obstante, este no aceptó el pago y adelantó el proceso ejecutivo referido. Narró que en el litigio, actuó dentro de los parámetros permitidos para ejercer su defensa y presentó las acciones que correspondían como persona natural y a veces como abogado; con lo cual, en defensa de sus intereses y derechos vulnerados, presentó un incidente de desembargo y una acción de nulidad. Explicó que la última, nunca se tramitó y ante el hostigamiento y la falta de recursos, vendió el apartamento 304 al
señor MERARDO RIVERA MOSQUERA.
Luego, refirió que con el embargo y secuestro del bien, lo privaron junto a su familia de su propiedad y que el secuestre, entregó el inmueble al quejoso, quien lo había usufructuado desde entonces. Así mismo, manifestó que evidenció varias falencias en el proceso, como la falta de representación de la parte demandante o la indebida notificación de la demandada, y que el quejoso indujo al error a la señora BLANCA NUBIA MARÍN, para que levantara la afectación a vivienda familiar que pesaba sobre el inmueble a fin de poderlo embargar, y finalmente, advirtió que había sido amenazado por el quejoso y que las obligaciones pendientes fueron canceladas. . En seguida, la Magistrada de instancia aclaró que no se podían trasladar a la jurisdicción disciplinaria asuntos ajenos a su competencia y continuó con el decreto de pruebas. Inicialmente, ordenó oficiar al Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, para que remitiera copia del proceso ejecutivo con radicado No. 2010 - 2102, así como oficiar a la secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606203 01
Disciplinado: Santiago Castellanos Angarita
Decisión: Confirma que allegara el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. Por último, indicó que una vez remitida la copia del proceso en mención, se pronunciaría sobre la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el encartado8. 7.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El once (11) de julio de 20189, tuvo continuidad la audiencia, contando con la asistencia del quejoso y el disciplinable, no así del agente del Ministerio Público. Enseguida, indicó que aún no había recibido copia del proceso ejecutivo con radicado No. 2010 – 2102 y procedió a la práctica de pruebas.
En primer lugar, se recibió la declaración del señor JOSE JAIRO ARENAS FRANCO, quien interrogado por el despacho y el querellado, manifestó que vivía en el Edificio Condominio Carrera Doce Propiedad Horizontal, razón por la cual conocía al disciplinado hace seis (6) años y dijo conocer al quejoso por ser dueño de un apartamento en la copropiedad. También, señaló que entre ambos hubo inconvenientes a causa de un pleito jurídico y de la gestión del quejoso como administrador del edificio, y que en dicha calidad, el quejoso tenía problemas con varios copropietarios. Por último, arguyó que como administrador, el quejoso había actuado irregularmente en otros procesos iniciados contra copropietarios y que fue amenazado por este. Continuando con la diligencia, el querellante presentó ampliación de la queja, en la cual ratificó los hechos expuestos y el contenido de la misma. No
obstante, interrogado por el Despacho y el encartado, relató que desde el año 2010 figuraba inscrito en la Alcaldía como administrador del Edificio Condominio Carrera Doce Propiedad Horizontal. Igualmente, justificó la interposición de la queja disciplinaria en las dilaciones que ejecutó el investigado a lo largo del proceso ejecutivo que como administrador, 8 Folio 22 y 23 c.o. 9 Folio 27 y 28 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606203 01
Disciplinado: Santiago Castellanos Angarita Decisión: Confirma adelantó contra la señora BLANCA NUBIA MARÍN, como propietaria del apartamento 304 de la copropiedad; a raíz de la deuda que tuviera esta por cuotas de administración.
Luego, indicó que no conocía al señor MERARDO RIVERA MOSQUERA e insistió, en que el jurista no era propietario del apartamento 304, ni deudor dentro del proceso ejecutivo que adelantó. Por otro lado, señaló que ostentaba la tenencia del inmueble por orden del secuestre y que como administrador, estaba facultado para hacer el recobro de los dineros adeudados a la copropiedad. Finalmente, mencionó varias actuaciones surtidas por el investigado encaminadas en su concepto a entorpecer el desarrollo normal del pleito.
Surtida la declaración, la ampliación de la queja y el interrogatorio de parte, el Despacho continuó con el decreto de pruebas y ordenó, oficiar a la Alcaldía de Santa Fe para que remitiera el certificado de representación legal del Edificio Condominio Carrera Doce Propiedad Horizontal y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que remitiera el certificado de matrícula inmobiliaria del apartamento 304. Conjuntamente, ordenó buscar en el sistema de gestión de la Rama Judicial, las tutelas formuladas por el disciplinable y oficiar de nuevo al Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, para que remitiera copia del proceso ejecutivo con radicado No. 2010 – 2102. Finalmente, dispuso suspender la audiencia, fijando el treinta y uno (31) de octubre de 2018 como fecha para su continuidad. 8.- Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El treinta y uno (31) de octubre de 2018, verificada la asistencia del quejoso y el disciplinable, no así del agente del Ministerio Público; la Seccional de Instancia dejó constancia de que aún no obraban en el expediente las pruebas requeridas para continuar con la práctica probatoria; por lo cual,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606203 01
Disciplinado: Santiago Castellanos Angarita
Decisión: Confirma
ordenó insistir en las pruebas ya decretadas y citar a los señores MERARDO RIVERA MOSQUERA, OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN y ÁLVARO BRISEÑO GONZÁLEZ, para la recepción de sus declaraciones10. 9.- Cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El doce (12) de febrero de 2019, tuvo continuación la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la a quo11 puso de presente que el disciplinable había otorgado poder al abogado WILSON PINO TANGAFIRE, por lo que el Despacho le reconoció personería para actuar, y una vez verificada la asistencia del quejoso y el disciplinable, no así del agente del Ministerio Público; procedió a la práctica de pruebas. Inicialmente, se recibió la declaración del señor MERARDO RIVERA MOSQUERA, quien dijo conocer al investigado hace doce (12) años y constató, que este vivió en el apartamento 304 junto a su familia. Relató que el inculpado tenía una deuda por concepto de cuotas de administración y no tenía como asumirla, por lo que en el año 2016, le prestó lo necesario para saldar la obligación y pagó al Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, entre catorce y quince millones de pesos ($14.000.000 – 15.000.000), y en el año 2018, entre ocho y nueve millones de pesos ($8.000.000 - 9.000.000); con lo cual solucionaría el problema y garantizaba la tenencia del inmueble para venderlo y pagarle el préstamo. Finalmente,
indicó que cuando pagó la obligación, presentó solicitud al Juzgado de conocimiento para que lo reconocieran como tercero de buena fe en el proceso. Continuando con la audiencia, se recepcionó la declaración del señor OLIVERIO CÁRDENAS GARZÓN, quien manifestó que conocía al querellado hace quince (15) años porque vivió en el Edificio Condominio 10 Folio 41 c.o. 11 M.P. Elka Venegas Ahumada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606203 01
Disciplinado: Santiago Castellanos Angarita
Decisión: Confirma
Carrera Doce Propiedad Horizontal y a raíz de los inconvenientes presentados en torno a la administración de la copropiedad adelantaron causas comunes. Señaló que el jurista compró el apartamento 304 y en su contra, se adelantó un proceso ejecutivo promovido por el quejoso bajo fraudes procesales, en el cual este no pudo intervenir desde un principio porque las notificaciones se practicaron de forma irregular. Del mismo modo, adujo que cuando el inculpado tuvo conocimiento de la demanda, intervino en defensa de su propiedad y presentó varias acciones de tutela e incidentes de nulidad. Por último, indicó que como abogado representó en varios litigios a copropietarios del Edificio Condominio Carrera Doce Propiedad Horizontal; motivo por el cual, el quejoso también instauró en su contra queja disciplinaria por supuestas maniobras dilatorias en otros
procesos, suscitados respecto a la copropiedad. Por otro lado, el quejoso nuevamente rindió declaración e interrogado por el Despacho, el inculpado y su defensor de confianza; ratificó que el disciplinable sin ser demandado ni propietario del apartamento 304, presentó acciones de tutela, incidentes de nulidad y audiencias de insolvencia en persona natural; con lo que cada vez que iba a adelantarse cualquier actuación dentro del proceso referido, como abogado interpuso acciones dilatorias. Así mismo, resaltó que conoció al encartado y que si bien vivió en el inmueble objeto de disputa, no era su propietario. Concluyendo, sostuvo que si bien el secuestre le entregó llaves del inmueble, su posesión estaba en manos del auxiliar y que el domicilio, se encontraba deshabitado y con algunos objetos muebles. Recibidos los testimonios, el Despacho aclaró que faltaban pruebas por practicar y dispuso suspender la audiencia, fijando el cinco (05) de junio de 2019 como fecha para su continuidad12. 12 Folio 99 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606203 01
Disciplinado: Santiago Castellanos Angarita Decisión: Confirma 10.- Quinta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El cinco (05) de junio de 2019, con la asistencia del quejoso, el disciplinado y su
defensor de confianza, no así del agente del Ministerio Público; procedió a la práctica de las pruebas faltantes. En consecuencia, el investigado amplió su versión libre y se refirió a las últimas actuaciones suscitadas en el proceso con radicado No. 2010 – 2102. Relató que ejecutó una transacción económica respecto al inmueble con el señor MERARDO RIVERA MOSQUERA y consecuencialmente, canceló la totalidad de lo adeudado por cuotas de administración; sin embargo, apareció dentro del mismo proceso un nuevo cobro por cuotas de administración e indicó que no había vuelto a formular acciones desde el año 2018. Así, una vez evacuada la etapa investigativa y surtida la práctica de pruebas, la Seccional de instancia hizo un recuento de la actuación procesal surtida y procedió a emitir la calificación de rigor, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN APELADA Mediante Auto de fecha cinco (05) de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,13 decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado SANTIAGO CASTELLANOS ANGARITA y el consecuente archivo de las diligencias14. Inicialmente, la Seccional de Instancia manifestó que conforme al término de prescripción previsto para la acción disciplinaria y acogiendo los postulados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; encontró que 13 M.P. Elka Venegas Ahumada. 14 Folio 220 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606203 01
Disciplinado: Santiago Castellanos Angarita Decisión: Confirma todas las actuaciones adelantadas por el investigado en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 2010 – 2102, estaban prescritas desde su inicio hasta el 04 de junio de 2014; pues a la fecha de la suscitada audiencia, ya habían trascurrido más de cinco (5) años. De ahí, que siendo la prescripción una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, el Despacho no podía pronunciarse sobre el actuar del investigado durante el periodo advertido.
De igual manera, se pronunció sobre las actuaciones surtidas con posterioridad e indicó, que las acciones de tutela y la gestión que para el trámite de la insolvencia y el intento de conciliación interpuso el investigado, las presentó en nombre propio y no como profesional del derecho; actuando como cualquier ciudadano. Así mismo, señaló que para impetrarlas no requería tener la condición de abogado, porque defendía sus derechos. Por lo tanto, afirmó que no podía decirse que por haber presentado dichos escritos hubiera incurrido en una falta disciplinaria. Luego, respecto a la inconformidad del quejoso sobre el proceder del encartado en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 2010 – 2102, con relación a las dilaciones que acontecieron y que contrarían las normas
que regulan el ejercicio de la profesión; la Seccional de instancia recordó que en virtud del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, eran destinatarios de la acción disciplinaria, los abogados que en ejercicio de la profesión cumplían con la misión de asesorar, patrocinar o asistir a una persona natural o jurídica, y subrayó que en el presente caso, el investigado no desempeñó ese cometido al interponer las acciones referidas; pues no obró en representación de otra persona sino en nombre propio y como persona natural, conforme a sus propias estimaciones. Por otra parte, sobre el trámite del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2010 – 2102, indicó que al investigado se le permitió actuar y que hizo las peticiones que consideró pertinentes para la protección de sus derechos;
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606203 01
Disciplinado: Santiago Castellanos Angarita Decisión: Confirma solicitudes que fueron atendidas y resueltas por el Juez de conocimiento aunque no le asistió razón. Finalmente, recalcó que por su cuantía en el proceso referido, no se requería la calidad de abogado para actuar y consideró, que en este se surtieron los trámites correspondientes y el juez en uso de su autonomía, tomó las decisiones pertinentes.
Así las cosas, al no advertir que con su actuar el profesional del derecho hubiese incurrido en falta disciplinaria alguna que comprometiera su
responsabilidad, la Magistratura dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria y el consecuente archivo del proceso. APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso apeló la decisión, señalando que no le asistía razón a la primera instancia; toda vez que en su concepto no había operado el fenómeno de la prescripción, pues aún se seguían suscitando actos dilatorios y él con la presentación de un escrito la había interrumpido. Por otro lado, alegó que si bien el encartado firmó algunos documentos como abogado y otros como persona natural, se entendía que era un profesional del derecho y que como tal, estuvo detrás de todas las dilaciones que por más de un (01) año retrasaron el trámite del proceso. Por último, cuestionó el hecho de que el inculpado hubiera actuado en el proceso a sabiendas de que no era propietario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606203 01
Disciplinado: Santiago Castellanos Angarita Decisión: Confirma La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199615 y 59 de la Ley 1123 de 200716;
ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 15“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 16 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606203 01
Disciplinado: Santiago Castellanos Angarita Decisión: Confirma Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”17 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la
regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 17 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606203 01
Disciplinado: Santiago Castellanos Angarita Decisión: Confirma Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera, las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- De la Apelación.
Al tenor de lo reglado en el numeral 2º del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria, pues se trata de un interviniente tal y como lo establece el artículo 65 ibídem. En este caso, el recurso de apelación fue presentado oportunamente por el quejoso.
3. Del Caso Concreto.
La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor DELIO LEONARDO TONCEL GUTIÉRREZ, quien expuso la eventual irregularidad de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado SANTIAGO CASTELLANOS ANGARITA; con ocasión a las anomalías que se presentaron en el curso del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2010-2102, que adelantó a través de apoderado judicial en contra de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606203 01
Disciplinado: Santiago Castellanos Angarita Decisión: Confirma señora BLANCA NUBIA MARÍN, como propietaria del apartamento 304 del
Edificio Condominio Carrera Doce Propiedad Horizontal; a raíz de la deuda que tuviera esta por cuotas de administración. Adujo que en su última etapa, el proceso sufrió una serie de dilaciones propuestas por el investigado; todas encaminadas a obstaculizar el remate del inmueble alegando ser el propietario. La Juez Disciplinaria de instancia, mediante proveído de cinco (05) de junio de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el profesional del derecho disciplinado, al considerar que con su actuar, no había incurrido en falta disciplinaria alguna, decisión objeto del recurso de apelación por parte del quejoso. Hechas estas precisiones, es menester señalar que la Sala comparte el
criterio de la primera instancia, en el sentido de advertir que en el caso bajo estudio no se configuró falta disciplinaria alguna, pues el inculpado no obró contrario a sus deberes profesionales cuando presentó en nombre propio todas y cada una de las actuaciones referidas por el quejoso. Ello, con base en la prueba documental recaudada en el sumario, específicamente de las copias del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2010 – 2102, la vigilancia judicial No. 2017-466, el incidente de nulidad y las acciones de tutela presentadas por el investigado. De su análisis, se tiene que el querellado promovió en nombre propio y no como profesional del derecho, varias acciones de tutela; así como la gestión precisa para el trámite del proceso de insolvencia de persona natural y el intento de conciliación fallida con el quejoso. Por ende, el abogado actuó como persona natural en defensa de sus propios derechos e intereses, ejerciendo su propia representación y no en ejercicio de su profesión ni en representación de otras personas naturales o jurídicas; con lo cual, no es
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606203 01
Disciplinado: Santiago Castellanos Angarita Decisión: Confirma preciso afirmar que por haber presentado tales escritos, el encartado hubiera incurrido en falta disciplinaria. Así, es necesario recordar lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Deontológico del Abogado, que a su tenor establece
respecto a quienes se predica acción disciplinaria: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional (resaltado nuestro). (…)” De este modo, esta Magistratura comparte el argumento planteado por la a quo respecto a la inconformidad del quejoso; toda vez que del estudio del acervo probatorio, no se logró establecer que el disciplinable entorpeció el trámite del proceso ejecutivo singular con radi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.