CSDJ - F11001110200020160620901ADJUNTA20190131152146-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160620901ADJUNTA20190131152146-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 23 de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201606209-01 Aprobada según Acta de Sala N°. 03 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 03 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los
abogados NILSON JARBY PRADO OCORO, LUZ ALEJANDRA MENDEZ
VALLEJO, JOSE GILBERTO BARRENECHE CASAS y LUIS MANUEL
ESPINOSA ESPINOSA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Decisión adoptada por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora MYRIAM BARRETO CARRION contra los abogados NILSON JARBY PRADO OCORO, LUZ ALEJANDRA MENDEZ VALLEJO, JOSE GILBERTO BARRENECHE CASAS y LUIS MANUEL ESPINOSA ESPINOSA, la cual señaló al respecto que el 27 de mayo de 2015, fue capturada por orden del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá para cumplir una condena de 64 meses de prisión por el delito de
narcotráfico. Señaló la quejosa que la sentencia que se dictó en su contra evidenció que el juicio se adelantó a sus espaldas, sin otorgarle oportunidad de demostrar su drogadicción o celebrar un preacuerdo para obtener beneficios en el proceso. Así mismo, indicó la querellante que el abogado Nelson Jarby Prado Ocoro, no asistió a las audiencias de preclusión programadas el 08 de junio, 22 de agosto y 24 de octubre de 2011, y el 01 de febrero de 2012 y en su lugar, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá designó como defensora de oficio a la abogada Luz Mendez, quien no representó los derechos de la quejosa. Nuevamente se solicitó defensor y fue designado el doctor José Gilberto Barreneche Casas, quien en audiencia de acusación no defendió a la quejosa y faltó a cuatro audiencias preparatorias fijadas para el 14 de noviembre de 2012, 22 de febrero, 22 de mayo y 25 de septiembre de 2013, y 05 de febrero de 2014. Posteriormente fue designado como defensor de oficio para la audiencia preparatoria y el juicio oral, el abogado Luis Manuel Espinosa Espinosa, quien según la quejosa, no desplegó ninguna actividad a su favor, interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio y no lo sustentó, de modo que fue declarado desierto. 2.- Se acreditó la condición de abogado del querellado JOSE GILBERTO BARRENECHE CASAS a través de la Certificación No.262393 del 03 de
octubre de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.247.340 y es portador de la Tarjeta Profesional vigente No. 74540 (Fl. 15 c.o). 3.- Se acreditó la condición de abogada de la querellada LUZ ALEJANDRA MENDEZ VALLEJO a través de la Certificación No.262392 del 03 de octubre de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togada que se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 35.522.637 y es portador de la Tarjeta Profesional vigente No.118141 (Fl. 16 c.o). 4.- Se acreditó la condición de abogado del querellado LUIS MANUEL ESPINOSA ESPINOSA a través de la Certificación No.262394 del 03 de octubre de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 9069770 y es portador de la Tarjeta Profesional vigente No.11221 (Fl. 17 c.o). 5.- Se acreditó la condición de abogado del querellado NILSON JARBY PRADO OCORO a través de la Certificación No.263100 del 03 de octubre de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 76333008 y es portador de la Tarjeta Profesional vigente No.127363 (Fl. 18 c.o).
6.- Acreditados los antecedentes disciplinarios, aparecen registradas las siguientes sanciones contra el doctor NILSON JARBY PRADO OCORO: -Origen: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., Sala Jurisdiccional Disciplinaria. -No. Expediente: 11001110200020100538901 -Ponente: Wilson Ruiz Orejuela. -Sanción: Censura. -Fecha de la sentencia: 24 de julio de 2013. -Inicio de la sanción: 24 de octubre de 2013. 6.- Así las cosas, la Magistrada instructora, mediante auto del 03 de octubre de 2017, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra los abogados NILSON JARBY PRADO OCORO, LUZ ALEJANDRA MENDEZ VALLEJO, JOSE GILBERTO BARRENECHE CASAS y LUIS MANUEL ESPINOSA ESPINOSA, fijó edicto emplazatorio el día 13 de octubre de 2017, y programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 09 de noviembre de 2017, (folio 19 del c.o). 7.- Mediante auto del 20 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., ordenó fijar como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 15 de febrero de 2018, habida cuenta que la audiencia no se realizó debido a la inasistencia de los disciplinables. 8.- El día 15 de febrero de 2018, se dió inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada una vez verificada la
asistencia de los disciplinables y de los defensores de confianza, procedió a resumir la queja indicando que la señora Myriam Barreto Carrion formuló queja contra los abogados que la representaron en el proceso penal por el cual está privada de la libertad. Indicó que el día 20 de marzo de 2011, llegó a Bogotá a comprar marihuana para su consumo siendo sorprendida por la policía, capturada y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Ante un Juez de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo y no solicitó la imposición de la medida de aseguramiento por la poca cantidad que llevaba y porque su defensor informó de la adicción a los alucinógenos que padece. La quejosa creyó que el proceso había terminado porque no volvió a tener contacto con el defensor que le fue asignado. El 25 de mayo de 2015, fue capturada la señora Myriam Barreto por orden del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., y conducida a la cárcel del Buen Pastor para cumplir pena de prisión de 64 meses por el delito de narcotráfico. Luego de obtener la copia de la sentencia dictada en su contra, advirtió que el proceso fue adelantado a sus espaldas y que no fue debidamente citada para demostrar su drogadicción. Debido a lo anterior, la quejosa instauró acción de tutela en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el radicado 2016-01203, que fue
fallada en su contra sin que se efectuara un estudio de fondo del caso, por lo tanto pidió declarar la nulidad de la actuación penal adelantada y abrir investigación disciplinaria contra los abogados que intervinieron en el proceso. Posteriormente, la defensora de confianza del disciplinable Nilson Jarby Prado Ocoro, debido a la inasistencia del querellado a la audiencia, rindió versión sobre los hechos materia de investigación y manifestó que la quejosa exoneró a su mandante al señalar en el escrito de queja que para la fecha en que se tomó la decisión en que la condenaron, su defendido no fungía como su abogado porque a folio 2 de la queja señaló que el 02 de febrero de 2012, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, solicitó un nuevo defensor mediante oficio 17-591, fecha para lo cual el Dr. Nilson ya no era contratista de la Defensoría Pública. Vale decir que debido a amenazas en contra del Dr. Nilson, la Defensoría del Pueblo decidió cambiarlo de programa para garantizar la vida e integridad del defensor. En consecuencia, para la audiencia del 24 de octubre de 2011, el Dr. Nilson Jarby Prado Ocoro, se encontraba adscrito al programa del Sistema Penal Acusatorio de la Defensoría y por ende no podía asistir a las diligencias, razón más que suficiente para inferir que el caso en relación con la quejosa ya estaba en manos de otro profesional. Así mismo rindió versión libre la disciplinada LUZ ALEJANDRA MÉNDEZ
VALLEJO, donde indicó que no conoce a la señora Myriam Barreto Carrion. Indicó que ingresó a la Defensoría en el 2010 y que para la época de los hechos, es decir el 02 de enero de 2012, se encontraba en el programa de la Ley 906 y pertenecía a la Unidad Octava, por lo que no tuvo intervención y nunca fue citada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá D.C, ni por la Defensoría del Pueblo. Así mismo aclaró que la Defensoría del Pueblo tiene un sistema visión web, por el cual le asignó casos a los defensores de Ley 906, sistema en el cual el defensor acepta o no los casos dependiendo del trámite que haga la Defensoría del Pueblo. Relató que por lo que pudo observar en la inspección que le hizo al proceso de ejecución de penas de la querellante, cada unidad tiene 22 defensores, seguramente el caso fue asignado a dos unidades a la vez, a la unidad del Dr. José Gilberto Barreneche y a su unidad, a ella se le asignó pero nunca le llegó notificación a su visión web ni fue informada por parte del despacho ni por parte de la Defensoría del Pueblo. Refirió que cuando revisó el expediente de la sra Miriam observó que nunca se faltó a la audiencia del 02 de febrero porque el Dr. José Gilberto Barreneche hizo presencia en esa diligencia. Del mismo modo, rindió versión libre el abogado José Gilberto Barreneche Casas, el cual relató que ingresó a la Defensoría del Pueblo en diciembre de 2010 y que de acuerdo con las fechas que citó la quejosa, ingresó a la
Fiscalía General de la Nación el 03 de septiembre de 2012, y para esa época ella era habitante de calle y no tenía un arraigo donde se le pudiera citar, y por eso no la conoció. Relató que asistió a la audiencia de acusación actuando como defensor de oficio de la señora, la Fiscalía dió lectura del escrito de acusación, pero ella no se presentó a la audiencia, trató de ubicarla para practicar un dictamen de medicina legal a la señora y declarar su adicción a sustancias psicoactivas para así lograr la preclusión de la investigación, pero no fue posible encontrar la ubicación de la quejosa. Por último rindió versión libre el abogado LUIS MANUEL ESPINOSA ESPINOSA, quien indicó que una vez asumió el proceso en el 2014, asistió a la audiencia preparatoria, y la quejosa se había desentendido del proceso, no tenía domicilio conocido y parecía que era un habitante de calle. En la audiencia preparatoria se atuvo a lo que tenía la Fiscalía General de la Nación como elemento material probatorio y con base en eso se ejerció la defensa, y como no tuvo contacto con la usuaria, no pudo alegar ninguna prueba distinta a las que presentó la Fiscalía. El abogado Luis Manuel Espinosa Espinosa alegó en la audiencia de fallo que la usuaria, era un habitante de calle, que era consumidora de marihuana, y así lo corroboró la oficina de la Fiscalía General de la Nación, que la cantidad que portaba si bien sobrepasaba la dosis personal, podía tomarse como dosis de aprovisionamiento pero quedaba a juicio del juez
imponerle o no una condena. Alegó así mismo, que se tuvieran en cuenta estas razones para efectos de que si no se absolvía, se le reconociera el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena para que no tuviera que pagar cárcel, sin embargo el juez del caso consideró que no se daban las circunstancias suficientes para exonerarla de una pena y concederle el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. En relación con la apelación, manifestó que el 23 de septiembre de 2014, debían trasladar a todos los defensores porque se iban a firmar los nuevos contratos cuya vigencia comenzaba el 01 de octubre del mismo año. Debido a un accidente automovilístico que tuvo en esa época, y por ser de condición asmática, tuvo problemas de salud y luego en otro accidente que tuvo en las escaleras de un puente en el transmilenio, decidió solicitar un traslado de ciudad a efectos de buscar un clima propicio a sus condiciones de salud. Por lo anterior, indicó que trasladaron su contrato a Barranquilla y cuando llegó a firmar el contrato a Bogotá se encontró con que dicho contrato lo habían enviado a Barranquilla a la Sede Regional y debía firmarlo allá porque el contrato tenía que ser devuelto antes del 01 de octubre que comenzara la vigencia para su aprobación en la Defensoría del Pueblo. Advirtió que se trasladó a Barranquilla a firmar el contrato y se enfermó y no pudo presentar la sustentación del recurso, por lo que presentó su excusa de médico tratante.
Así las cosas, el Despacho decretó la práctica de pruebas y solicitó se allegara el proceso penal No.110016000013201103366 que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se tramitó ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá D.C., contra Myriam Barreto Carrion, a fin de practicarle inspección judicial. Igualmente que se oficiara al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., para que remitieran el expediente del proceso No.110016000013201103366, que en ejecución de la condena impuesta a Myriam Barreto Carrion obraba en esa oficina judicial. Así mismo, allegar el expediente del proceso disciplinario No. 2014-0990 que se instruyó contra el togado José Gilberto Barreneche Casas, según compulsa de copias ordenada por la Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá D.C., a fin de practicarle inspección judicial, y copia de la decisión de archivo del proceso disciplinario 2016-6210 que se instauró contra la Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá D.C., según queja presentada por la señora Myriam Barreto. Finalmente, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el día 26 de abril de 2018. 9.-La diligencia tuvo continuación el día 26 de abril de 2018, oportunidad en la que concurrieron la querellante, los abogados disciplinados y los defensores de confianza y se procedió a realizar la práctica de pruebas decretadas en audiencia celebrada el 15 de febrero de 2018.
Mediante oficio radicado el 16 de abril de 2018, el señor Ricardo Medina Cadena, responsable de la Unidad de Registro y Selección de Operadores de la Defensoría del Pueblo, allegó certificaciones de los contratos de prestación de servicios suscritos con los abogados Nilson Jarby Prado Ocoro y José Gilberto Barreneche Casas, quienes se desempeñaron como defensores públicos en la Regional Bogotá en la cual se suministra información sobre la asignación del caso de Myriam Barreto Carrion para el primero y la sustitución de poder para el segundo. Revisadas las certificaciones se advirtió que el togado Nilson Jarby Prado Ocoro suscribió 3 contratos así: 1. El 2009-2495, inició el 23 de diciembre de 2009 y finalizó el 31 de julio de 2010, 2. El 2010-670 inició el 01 de agosto de 2010 y finalizó el 30 de noviembre del 2010, y el 2010-2943, que inició el 01 de diciembre de 2010 y finalizó el 30 de noviembre de 2011. El abogado José Gilberto Barreneche Casas firmó 2 contratos: el 2010-4618 de 01 de diciembre de 2010 a 30 de noviembre de 2011 y el 2011-655 de 01 de diciembre de 2011 a 31 de agosto de 2012. Posteriormente rindió ampliación y ratificación de queja la señora Myriam Barreto Carrion, quien indicó que ninguno de los disciplinados intervino en el proceso penal que se tramitó en su contra y aseguró que antes de ser
capturada ninguno de los defensores hizo lo necesario para contactarla, que el abogado NILSON JARBY PRADO OCORO tenía 4 audiencias de preclusión a su cargo que la Fiscalía había convocado, y que no solicitó el examen de toxicología y no apareció más. Indicó que en el Centro de Servicios Judiciales aparece la dirección donde ella se encontraba en San José del Guaviare, y nadie la contactó. Se evidenció que tampoco tuvo interés en contactar a los defensores, así como ya le habían hecho el examen médico y como nunca apareció nunca se pudo aportar al proceso ni asistió a las audiencias de preclusión de la investigación. Luego relató que la abogada Luz Alejandra Mendez Vallejo no la representó en el proceso, y el togado José Gilberto Barrenece Casas asistió a una audiencia preparatoria. Así las cosas, el Despacho decretó la práctica de pruebas, concedió a la quejosa un término de (5) días hábiles para aportar las pruebas documentales que en la ratificación y ampliación de la queja dijo que aportaría, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el día 03 de julio de 2018. 10.- La diligencia tuvo continuación el día 03 de julio de 2018, oportunidad en la que concurrieron la querellante, los disciplinados y los defensores de confianza y se incorporaran los documentos recibidos al proceso. Realizada la inspección judicial, los abogados disciplinados no tuvieron objeciones al respecto. Consideró la Magistrada que conforme a las pruebas documentales y a lo
actuado dentro del proceso penal que se instruyó contra Myriam Barreto Carrion por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en el que resultó condenada a 64 meses de prisión y multa de 2.66 SMLMV, y conforme a lo informado por la defensora de confianza del abogado Nilson Jarby Prado Ocoro en la primera audiencia de pruebas, y los abogados Luis Manuel Espinosa, permiten llegar a la conclusión de que no existe mérito para convocar a juicio disciplinario a los profesionales del derecho. En relación al togado Nilson Jarby Prado Ocoro, quien intervino como Defensor Público de la quejosa en el proceso penal que cursaba en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá D.C., el 21 de marzo de 2011, cuando se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que fue retirada por la Fiscal 326 Seccional y el 15 de noviembre del mismo año cuando radicó en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio memorial informando que no podía continuar con la representación de la señora porque por razones de seguridad desde el 11 de octubre había sido traslado de unidad y ya no se encontraba en el programa del Sistema Penal Acusatorio. De haberse presentado irregularidad en el proceder del abogado, a la fecha ha transcurrido la prescripción de la acción disciplinaria. Respecto del hecho consistente en que no asistió a las audiencias de preclusión programadas para el 08 de junio, 22 de agosto y 24 de octubre
de 2011 y la del 01 de febrero de 2012, se observa que de haberse presentado un comportamiento atentatorio contra un deber profesional, este tuvo ocurrencia a mas tardar el 02 de febrero de 2012, época desde la cual han transcurrido 6 años, 5 meses y un día a la fecha, lapso que supera el previsto para el acaecimiento de la prescripción de la acción, a lo que se añade que con oficio 17591 del 02 de enero de 2012, la Profesional Especializada con funciones de Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, informó que se designó como profesional a cargo de la defensa de Myriam Barreto a la abogada Luz Alejandra Méndez Vallejo, quien asistiría a la diligencia de audiencia de preclusión el 01 de febrero de 2012. Respecto a la togada Luz Alejandra Méndez Vallejo, no asistió a la audiencia programada para el 01 de febrero de 2012, ni representó en el proceso a la quejosa. No obstante con oficio 17591 del 02 de enero de 2012, la señora Mariluz Rubio González, Profesional Especializada con función de Defensoría del Pueblo, informó al Juzgado de Conocimiento que fue designada como defensora pública. Lo anterior es relevante debido a que si la ausencia que se predica de la abogada Luz Méndez es la audiencia de preclusión del 01 de febrero de 2012, ha de indicarse que en esa fecha la letrada eventualmente pudo incurrir en un comportamiento desconocedor del deber de diligencia pero han transcurrido 6 años, y para
esa audiencia quien compareció a ejercer la labor de defensoría pública, fue el togado José Gilberto Barreneche casas a quien se le había consignado el conocimiento del asunto. Lo anterior indica que Luz Alejandra Méndez Vallejo no podía de manera alguna ejercer la defensa de la quejosa porque de alguna manera ya había sido asignado el caso a otro profesional adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública que hizo presencia el 01 de febrero de 2012. En relación al abogado José Gilberto Barreneche Casas, en el sentido en que no compareció a las audiencias preparatorias citadas para el 14 de noviembre de 2012, 22 de febrero de 2012, 22 de mayo y 25 de septiembre de 2013, y 05 de febrero de 2014, ha de indicarse que de acuerdo con los hechos y pruebas allegadas al plenario, no puede iniciarse proceso disciplinario contra el abogado por cuánto la conducta ya fue objeto de enjuiciamiento por parte de esta misma Corporación. En efecto, dió origen a la presente investigación la queja formulada por la señora Myriam Barreto Carrion en la que informó que el abogado Barreneche no asistió a las audiencias preparatorias citadas anteriormente. En proveído de 31 de marzo de 2014 proferido en el proceso 2014-0990 que se instruyó contra el togado, se informó sobre la imposibilidad de realizar la audiencia preparatoria por la inasistencia del profesional a las audiencias convocadas en las fechas anteriormente relacionadas. El Dr. Alberto Vergara Molano, Magistrado de esta Sala, desestimó de plano la compulsa de copias contra el togado por considerar que “Conforme a la
documental aportada se observa que la diligencia calendada para el 14 de noviembre de 2012 no fue posible adelantarla por el cese de actividades de la rama judicial, por lo que se programó para el 22 de febrero de 2013, librándose telegrama al doctor. De igual manera se procedió para la actuación fijada los días 22 de mayo, 25 de septiembre de 2013 y 05 de febrero de 2014”. Frente a lo anterior, podría pensarse que el cuestionado profesional del derecho dejó de atender con celosa diligencia su encargo profesional, de no ser porque se evidenció en las planillas de correspondencia que el abogado José Gilberto denunció ante el despacho penal los números telefónicos como medio para ser enterado de las decisiones que se adoptaran dentro del proceso y sin embargo, no figura en las pruebas documentales constancia que certifique intento de comunicación al litigante. No acreditado el hecho que se destaca, situación que consagra el desconocimiento del principio de íntegra notificación de las decisiones, ha de decirse que la compulsa carece de mérito para disponer de apertura disciplinaria. La decisión se comunicó con telegrama del 14 de junio de 2014 y estado 66 del 25 de junio de 2014. El 13 de agosto de 2014, se remitió el expediente al archivo. Se evidenció con lo anterior que los hechos imputados a José Gilberto Barrreneche Casas que dieron origen a la investigación disciplinaria con radicado número 2014-990 y los que dieron origen a la presente investigación 2016-6209, guardan identidad y no es posible juzgarlo dos veces por el mismo hecho.
Respecto de lo acusado por la quejosa contra el abogado José Gilberto en el sentido en que no la buscó y no hizo nada a su favor, tal acusación carece de respaldo probatorio pues contrario a lo alegado por la querellante, la defensora de confianza de Prado Ocoro y los abogados Barreneche Casas y Espinosa Espinosa informaron que trataron de ubicarla porque necesitaban practicarle examen médico legal, encaminado a demostrar su adicción a sustancias psicoactivas y sustentar la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta que se intentaba desde el 15 de abril de 2011, lo que no fue posible porque para la época de los hechos la quejosa se consideraba habitante de calle, por no tener dirección conocida, y por lo tanto no lograron dar con su paradero. El argumento de que no había paradero conocido de la quejosa, para la Magistrada encontró respaldo en la inspección judicial practicada en el proceso penal con la que se demostró que se trató de realizar audiencia de preclusión pero no fue posible por la ausencia de la indicada. Así mismo, lo anterior también se evidenció en las anotaciones efectuadas en el acta de las audiencias preliminares, en las que en el acápite correspondiente a la indicada, sólo se consignó su nombre y cédula, nada se escribió en punto a la dirección o número telefónico de contacto de la misma. Después del 21 de marzo de 2011, no volvió a hacer presencia en el proceso la señora Myriam Barreto Carrion porque se trasladó a San José
de Guaviare, dejando el asunto a la deriva por considerar que ya había sido resuelto. Siendo así, al no tener número telefónico de contacto y dirección para contactar a la quejosa, porque el suministrado, no le pertenecía en razón de que en oficio DPC2018NR125220 del 18 de junio de 2018, la Coordinadora de Peticiones Judiciales de Claro allegó los datos correspondientes a esa línea, estableciendo que entre el 26 de octubre de 2006 y 31 de diciembre de 2009, figuraba el nombre de SIMITEC Comunicaciones S.A, para el período causado entre el 12 de mayo de 2010 y el 20 de julio de 2015 a nombre de Juan Carlos Pulido Rodríguez y a partir del 23 de noviembre de 2015 se encontraba a nombre de Aura Cuello. Frente al hecho alegado por la quejosa de que no fue declarada persona ausente, ha de indicarse que ello no era posible porque fue vinculada al trámite de audiencias preliminares de legalización y formulación de imputación. No cabe duda entonces que, las resultas del proceso son consecuencia del desentendimiento que labró la quejosa frente al proceso, no pudiendo alegar su propia culpa en contra de los defensores que la representaron, entre quienes estaban LUIS MANUEL ESPINOSA ESPINOSA que en la audiencia preparatoria del 07 de julio de 2014, a partir de la cual asumió su representación, no tuvo más camino que acogerse a lo que obraba en el expediente que eran las pruebas de la Fiscalía General de la Nación por no tener contacto con la usuaria ni poder efectuar pronunciamiento sobre la
práctica de pruebas más cuando el ejercicio de la defensa no consiste en hacer cualquier clase de solicitud sin sustento fáctico o jurídico, pese a que intentó buscar a la quejosa para que brindara los elementos necesarios para la defensa y no fue posible contactarla. Por todo lo anterior terminó el proceso contra los abogados, por cuanto el Despacho consideró que no había lugar a continuar con la presente investigación puesto que la quejosa no desplegó las conductas necesarias para colaborar a los defensores que le fueron asignados a efectos de lograr la preclusión de la investigación a su favor, no registró un número telefónico de contacto, y se trasladó de ciudad, sin tener interés en revisar que ocurría con su proceso, razón por la cual se procede al archivo de la investigación. DECISIÓN APELADA Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 03 de julio de 2018, el a quo dispuso conceder recurso de apelación incoado por la quejosa contra la decisión de terminación de la investigación proferida en la audiencia aludida. Refirió el Despacho que al realizar un recuento de la queja presentada por la señora Myriam Barreto Carrion, origen de la investigación disciplinaria, las versiones rendidas por los doctores Nilson Jarby Prado Ocoro, Luz Alejandra Mendez Vallejo, José Gilberto Barreneche Casas y Luis Manuel Espinosa Espinosa, y los procesos disciplinarios con radicado número 2014-990 y los que dieron origen a la presente investigación 2016-6209, en los que fue quejosa la señor Myriam Barreto Carrion y disciplinado el togado José
Gilberto Barreneche Casas, el despacho no puede pronunciarse sobre el asunto, toda vez que en virtud del principio del non bis in ídem, los hechos objeto del presente trámite ya fueron objeto de juzgamiento y han hecho tránsito a cosa juzgada respecto del proceso adelantado contra el señor José Gilberto Barreneche Casas. Respecto a los abogados Nilson Jarby Prado Ocoro y Luz Alejandra Mendez Vallejo, si bien pudo configurarse una falta al deber de diligencia en el ejercicio de la profesión, ha transcurrido el tiempo en el que la quejosa pudo instaurar queja disciplinaria contra los citados abogados, razón por la cual, opera la prescripción de la acción disciplinaria. Por último, en relación con el abogado Luis Manuel Espinosa Espinosa, es claro que si no pudo contactar a la quejosa a fin de que le proporcionara elementos con los cuales efectuar pronunciamiento sobre la práctica de pruebas, no tuvo más camino que acogerse a lo que obraba en el expediente que eran las pruebas de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas la Magistrada sustanciadora de instancia, decidió terminar la presente investigación a favor de los abogados NILSON JARBY PRADO OCORO, LUZ ALEJANDRA MENDEZ VALLEJO, JOSE GILBERTO BARRENECHE CASAS y LUIS MANUEL ESPINOSA ESPINOSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la quejosa apeló la decisión señalando que obra prueba en el proceso de que si tenía dirección de residencia y su
número telefónico. Señaló que nunca ha sido habitante de calle y que también la podían ubicar a través de la EPS en la cual se encuentra afiliada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judica
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