CSDJ - F11001110200020160622401ADJUNTA20190711112958-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160622401ADJUNTA20190711112958-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201606224 01 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado por el disciplinable contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de octubre de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ANDRÉS FELIPE JARAMILLO, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, por haber desconocido el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja radicada el 19 de febrero de 2016 por la señora MARÍA LIA PELAEZ MEJÍA, quien manifestó su inconformidad con la gestión 1 Ponencia del Mg. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en sala dual con el Mg. ANTONIO SUÁREZ NIÑO, decisión vista en folios 306 a 312 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606224 01
Asunto: Abogado en apelación. del abogado ANDRÉS FELIPE JARAMILLO quien actuó con engaños asegurándole la presentación de una demanda de casación como apoderado de la parte civil en el proceso penal No 2010-00854, pactando $30.000.000 como honorarios, sin observar que después de proferida la decisión operó la prescripción de las acciones civil y penal la cual se observó en la sentencia de la Sala de Casación con fecha 10 de octubre de
2015. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió inicialmente la actuación al Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUILLONES, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, quien al verificar la calidad de disciplinable del abogado ANDRÉS FELIPE JARAMILLO, dispuso la apertura de la investigación mediante auto del 20 de mayo de 20162, sin embargo el despacho sustanciador al verificar los hechos de la queja manifestó su falta de competencia por factor territorial disponiendo la remisión de las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Acreditación de la condición de disciplinable Se llegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor ANDRÉS FELIPE JARAMILLO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.786.276 además de ser portador de la
tarjeta profesional N° 145.205 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 2 Folio 100 del C . O. de 1ª instancia. 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 89 y 111 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606224 01
Asunto: Abogado en apelación.
Apertura del proceso: Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído4 fechado 1 de febrero de 20175 avocó el conocimiento en el estado en que se encentraba la investigación, manteniendo la decisión de apertura de la investigación disciplinaria que realizó su homólogo de la Seccional de Antioquia, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 10:00 a.m. de 10 de mayo de 2017.
Atendiendo el oficio 20211 del 22 de noviembre de 2016 proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegado al despacho la constancia de una posible dualidad emitida por la Secretaria de la Sala Seccional de Antioquia, se observó que los hechos contenidos allí guardaban relación con el objeto de esa investigación disponiendo su incorporación a las diligencias quedando como anexo 1
en el expediente, relacionados con la investigación que inicialmente conoció el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUILLONES, con el radicado 050011102000201600309 00, el cual fue remitido a la Seccional de Bogotá por competencia, hechos que corresponden a la presente investigación. Audiencia de pruebas y calificación provisional Si bien se intentó desde un inicio hacer que el disciplinable concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que él registraba en el 4 Auto de apertura visto en folio 113 del c.o. de 1ª Inst.
5 M.P. Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606224 01
Asunto: Abogado en apelación. certificado expedido por el RNA, no concurrió a la primigenia sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin que lo hiciese, el a quo lo emplazó por medio de edicto6 fijado desde el 24 al 26 de mayo de 2017, persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que por medio de auto7 dictado el 31 de mayo de 2017 lo declaró como persona ausente y como su defensor de oficio nombró al doctor PEDRO JOSÉ
RUÍZ CALDERON.
El 12 de julio de 2017 8 , se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional,
contando con la presencia del disciplinable y el representante del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia de la quejosa, procediendo a delimitarse el objeto de la investigación disciplinaria. Acto seguido, como quiera que se encontraba presente el investigado, se le concedió uso de la palabra para que en desarrollo de su derecho a la defensa expusiera su versión libre de apremio y juramento, quien manifestó haber sustentado el recurso de Casación y no haber desplegado otra actividad, ya que el abogado ANDRÉS FELIPE ECHAVARRIA desarrolló la defensa en segunda instancia del proceso penal de la quejosa, de igual forma informó que en los momentos de su gestión no existía sentencia alguna ejecutoriada y menos una declaratoria de prescripción de la acción pues no se había extinguido puesto que estaban corriendo los términos para presentar la demanda de casación, y de manera espontánea se acogió a lo preceptuado en el 6 Edicto visto en folio 160 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia vista en folio 286 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606224 01
Asunto: Abogado en apelación.
literal “B” numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 manifestando haber desplegado la conducta censurada y aceptando la responsabilidad disciplinaria. Reiterando no haber tenido cuidado y no haber utilizado ninguna presteza en la tarea encomendada, manifestando tener la intención de devolver los dineros a la quejosa. En esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas:
1. Copia de la providencia del 10 de diciembre de 2015, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente doctor JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, por medio de la cual declaró el cese de procedimiento al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. (fl 4-16 c. o.)
2. Copia de contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre quejosa y disciplinable del 6 de agosto de 2015, es la representación técnica de las víctimas en el proceso penal que se adelanta con radicado 2010-0854 por el delito de estafa, con el objeto de que interponga recurso extraordinario de casación. (fl. 40-43 c. o.)
3. Copia de poder otorgado por la quejosa al disciplinado sin fecha (fl. 44 c. o.)
4. Copia de demanda de casación presentada por el abogado ANDRÉS FELIPE JARAMILLO RESTREPO, dentro del proceso que se adelantó contra la señora MARGARITA MARÍA SOSA PARRA por el delito de Estafa, con radicado 05001 31 04 009 2010-00854-00 (fl. 4588 c. o.)
5. Declaración de la señora MARÍA LÍA PELÁEZ MEJÍA, en que referenció como
conoció al disciplinable, siendo informados por las miembros de la oficina del profesional encartado, que este es un gran casacionista, indicando a su vez
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606224 01
Asunto: Abogado en apelación. que ésta se presentó a la oficina del abogado el 6 de agosto de 2015, pero que el togado sólo presentó la demanda de casación hasta el 28 de octubre de 2015, siendo informado por el encartado sobre la viabilidad del recurso de casación, realizándole pago parcial de honorarios por la gestión a desarrollar.
Dando continuidad a la audiencia el a quo resolvió formular cargos contra el abogado ANDRÉS FELIPE JARAMILLO por la posible inobservancia al deber contenido en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dada su presunta incursión en la falta disciplinaria preceptuada en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa, se dispone la remisión del proceso al despacho para la elaboración del respectivo fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 31 de octubre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS FELIPE JARAMILLO RESTREPO, de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a
título de culpa, por haber desconocido el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28, sancionándolo con CENSURA. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario y la confesión del disciplinable permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, ello en atención a que el disciplinable fue contratado por la quejosa
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606224 01
Asunto: Abogado en apelación. para sustentar la casación en el proceso penal 2010-00854 adelantado bajo la ritualidad de la Ley 600 del 2000, contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de julio de 2015, sin embargo en el asunto había operado la prescripción de la acción penal el 28 de julio de 2015, presentando la casación solo en septiembre de 2015.
El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo con su proceder el abogado faltó al deber de actuar con el debido cuidado, el cual consistía en estudiar el caso en debida forma antes propender con la presentación de un recurso extraordinario que iba a presentar cuando la acción penal ya se había prescrito, puesto que la acción penal donde se surtió el recurso de casación este se encontraba prescrito.
Respecto a la sanción impuesta de CENSURA, el a quo tuvo en cuenta la confesión del disciplinado antes de la formulación de cargos, como su intención reiterada de devolver los dineros a la quejosa recibidos como honorarios y la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado. La modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, por la omisión toda vez de no apreciarse por parte del abogado la intención de causar afectación y con su proceder no causar perjuicio alguno, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606224 01
Asunto: Abogado en apelación. es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 literal “B” numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “B. Criterios de atenuación 1-La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción
no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado incoo el recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera fallo absolutorio, aduciendo básica y concomitantemente que una vez notificado del auto por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cesó toda acción y no acudió a otro mecanismo jurídico para evitar caer en abuso de las vías de hecho. Procediendo a ubicar a la señora María Lía Peláez siendo imposible lograrlo, a pesar de que su abogado defensor intentó conciliar con la quejosa y así hacerle devolución de los dineros lo cual ha sido imposible, intentando lograr una autorización para hacerle consignación en depósitos judiciales sin lograrla, considerando una abierta violación al derecho de defensa, pues bajo ninguna razón la quejosa ha aceptado devolución de los dineros en aras a solucionar la situación presentada.
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Asunto: Abogado en apelación.
Con su confesión consideraba el disciplinado atenuar la sanción, pues al presentar el recurso de casación actuó de buena fe y con la convicción de su procedencia, de haberlo advertido no habría realizado dicho contrato de prestación de servicios
profesionales, pues consideró con la maniobra del anterior abogado ANDRÉS FELIPE ECHAVARRIA al interponer y sustentar el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que confirmó la primera instancia y el mismo en interponer la casación el cual interpuso el 27 de julio de 2015, sin el manejo de la experticia de esa técnica, presentándose la prescripción tacita al día siguiente sin estar declarada judicialmente el 28 de julio de 2015, pero buscando que esta oportunidad no precluyera y así asegurar el trámite de este, lo único posible era ubicar un abogado que solo sustentara el recurso y evitar el vencimiento de los términos tiempo transcurrido mientras se firmó el contrato y se hicieran los abonos respectivos, realizando la sustentación el 28 de octubre de 2015, fecha donde no se había decretado la prescripción judicialmente, siendo decretada el 10 de diciembre de 2015 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en favor de la señora MARGARITA MARÍA SOSA PARRA, pues bien para las fechas lo realizado para el recurrente en la sustentación era legal y genuino, pues fueron acciones provocadas por los Magistrados y abogados de las partes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
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Asunto: Abogado en apelación.
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de octubre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ANDRÉS FELIPE JARAMILLO, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el
material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
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Asunto: Abogado en apelación.
De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera:
El caso en concreto: Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los
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Asunto: Abogado en apelación. particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, advierte que el togado fue
declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
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Asunto: Abogado en apelación.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
Consideró el a quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta ya que, actuando como abogado de la señora MARÍA LÍA PELÁEZ MEJÍA en la
sustentación de un recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso penal 2010-00854 contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de junio de 2015, sin advertir a su cliente que el 28 de julio de 2015 había operado la prescripción de la acción penal, pese a ello cobro $30.000.000 de honorarios recibiendo como adelanto la suma de $15.000.000, y luego de lo anterior presentó el recurso el cual no fue analizado por la Sala siendo en sentencia del 10 de diciembre de 2015 declaradas prescritas las acciones penal y civil. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha por la señora PELÁEZ MEJÍA no advirtiéndole que el 28 de julio de 2015, es decir seis días después de adoptada la sentencia de segunda instancia recurrida, se presentó la prescripción, prosiguiendo a cobrarle honorarios y
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Asunto: Abogado en apelación. presentando la sustentación de la demanda de casación en septiembre de 2015, la cual no fue admitida pues la Corporación declaró prescritas tanto la acción penal como civil el 10 de diciembre de 2015.
Entonces debemos observar el deber que le imponía su labor como profesional del
derecho, el hecho de estudiar debidamente el caso que implicó la presentación de un recurso de casación en un asunto que se encontraba próximo a prescribir, sustentando el mismo cuando ya había operado el fenómeno, y luego de ello aceptar pago de honorarios. Además de confesar la incursión de la falta y su deseo de devolver los dineros, no puede ser ignorada su falta, precisamente pues la labor del profesional del derecho es orientar a su cliente y analizar todas las posibilidades antes de aceptar cualquier gestión y el recibo de dineros, pues al momento firmar un contrato de prestación de servicios su cliente deposita en él todas sus esperanzas en el objetivo de lograr el reconocimiento de sus derechos. Pues bien, este argumento no será del recibo de ésta Superioridad, y, por ende, no será próspero, ya que no es dable considerar que un profesional del derecho, a quien, se le designa una gestión a fin de ejercer de forma diligente la defensa y/o representación de sus intereses en un proceso penal, descuide un proceso de ésta índole escudándose en un simple error involuntario o falta de análisis previo a fin de orientar y clarificar a su cliente las situaciones presentadas antes de recibir la gestión,
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Asunto: Abogado en apelación. que, bajo ninguna circunstancia está justificado con los argumentos que aduce el togado en su favor.
Así pues, Conforme al plenario se tiene como probada, la conducta y la
responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificada, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva es decir: culposa, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar integralmente la responsabilidad disciplinaria expuesta en la sentencia bajo estudio. De la sanción Impuesta. Respecto a la sanción impuesta de CENSURA , se aduce que será mantenida incólume, pues tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, y su confesión antes del pliego de cargos en la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la
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Asunto: Abogado en apelación. circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses de la poderdante en el proceso penal y en la administración de justicia al desgastarla injustificadamente, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con CENSURA al abogado ANDRÉS FELIPE JARAMILLO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
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Asunto: Abogado en apelación.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
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Asunto: Abogado en apelación.
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21