CSDJ - F11001110200020160622801ADJUNTA20190801160521-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160622801ADJUNTA20190801160521-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 110011102000201606228 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 110011102000201606228 01 Aprobado según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha.
REF: ABOGADA INVESTIGADA. CATALINA
ZULUAGA JARAMILLO.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada CATALINA 1 Sala integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y ELKA
VENEGAS AHUMADA.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ZULUAGA JARAMILLO, tras hallarla responsable disciplinariamente de cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por transgredir el deber profesional de abogado consagrado
en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA DE LA DISCIPLINADA El Registro Nacional de Abogados allegó certificado2 en la cual se especificó que la doctora CATALINA ZULUAGA JARAMILLO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1128423218, se encuentra inscrita como abogada y le fue expedida la Tarjeta Profesional No. 229314 del Consejo Superior de la Judicatura – vigente-. Según certificado de esta Secretaria Judicial se informó que la abogada disciplinada no registra antecedentes disciplinarios (fl 46 del c.o.) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 2 Certificado No. 00052 del 13 de enero de 2015 de condición de abogada visto en folio 72 c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Da cuenta la realidad jurídico–procesal que nos ocupa, de una queja3 instaurada por el señor Luis Hernando Guisao Franco, el 1º de marzo de 2014, contra la abogada CATALINA ZULUAGA JARAMILLO, indicando que acordó mediante contrato verbal con la profesional señalada que lo representaría a él (como demandando) y a los establecimientos ALQUILESUFINCA.COM y SOMOS ALIANZA S.A.S., al interior del proceso verbal sumario No.2013-017212-9 adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, además de registrar la marca Alquilesufinca ante la
misma entidad, pactándose por concepto de honorarios la suma de $1.232.000, suma que fue cancelada el día 1º de marzo de 2014, conforme el comprobante de transacción 9454827 de Bancolombia. Adujo que pese a lo anterior, la abogada no realizó ninguna gestión en cuanto al registro de la marca y tampoco acudió a las audiencias citadas o programadas, lo cual le generó graves sanciones por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Apertura del proceso disciplinario. Mediante auto del 19 de diciembre de 20164, el Seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario contra la disciplinable y señaló como fecha el 29 de febrero de 2017 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que no fue posible adelantar por inasistencia de la encartada, por lo cual luego de cumplido su emplazamiento se procedió por auto del 21 de abril de 2017, a declararla persona ausente y designar defensor de oficio, y así finalmente se llevó a 3 Queja que fue radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pero fue remitida a su Homóloga de Bogotá por competencia (fl 116 del c.o.). 4 Fl 122 del c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cabo dicho acto procesal los días 14 de junio, 3 de agosto, 27 de septiembre de 2017, 16 de abril, 25 de mayo y 22 de octubre de 2018, data última en la
cual se formularon cargos. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. - Se incorporaron las pruebas documentales allegadas con la queja como lo es algunas copias del proceso radicado 2013-017212-9 (fls 1 a 70 del c.o.). - La Superintendencia de Industria y Comercio, Sección de Protección al Consumidor allegó copia magnética del proceso No. 2013-017212-9 de Gloria Isabel Vélez Gómez y Beatriz Lucía Vélez Gómez contra Somos Alianza S.A.S. y Alquilesufinca. Com (fl 175 y 3 cds). - Certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto del registro de propiedad Industrial de la marca ALQUILESUFINCA (fl 215 del c.o.). - Ampliación de queja mediante comisionado del señor Luis Fernando Guisao Franco, quien se ratificó en su dicho y adujo que celebró verbalmente contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada investigada para que lo defendiera ante la Superintendencia de Industria y Comercio, ente que le adelantaba una investigación a él y a su empresa que se dedicaba al alquiler de fincas, porque un cliente se quejó porque había un sapo en un inodoro en una finca ubicada en el municipio de Tarzo (Antioquia), lo cual le generó perjuicios económicos y tuvo que contratar a otro abogado –Henry Smith Sandoval Gutiérrezpara que le llevase todo el proceso de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN negociación para el pago de la condena impuesta, además que le tocó realizar por su propia cuenta el registro de su marca comercial.
Practicadas las pruebas decretadas se procedió el 22 de octubre de 2018 a calificar jurídicamente la actuación y se decidió formular cargos contra la abogada CATALINA ZULUAGA JARAMILLO, como presunta responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, a título de culpa, tras considerarse básicamente que la abogada se comprometió con el quejoso a representarlo en el proceso verbal 2013017212-9 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que Gloria Vélez y otra promovió contra éste y los establecimientos Alquilesufinca como y Somos Alianza S.A.S, lo cual se demuestra con el poder otorgado para ello, por tal razón contestó la demanda el 29 de abril de 2014, le fue reconocida personería jurídica según el auto 21367 del 29 de abril de esa anualidad, pero no asistió a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil fijada por dicha entidad para el 5 de agosto de 2014, sin mediar justificación alguna, por ende en dicha diligencia con ausencia de la apoderada del quejoso, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se fijaron hechos, pretensiones y excepciones, se decretaron pruebas, se cerró el debate probatorio y se precluyó la oportunidad para alegar de la parte
pasiva, lo cual fue notificado en estrados para la audiencia de fallo a realizar el 8 de agosto de 2014,a la cual tampoco asistió la abogada encartada en representación de su cliente como extremo demandado, dictándose sentencia en su contra y se le condenó al pago de una multa en la suma de $4.928.000, sin mediar justificación alguna de su inasistencia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otro lado, la abogada encartada tampoco cumplió con su deber de diligencia para el registro de la marca ALQUILESUFINCA ante la Superintendencia de Industria y Comercio, gestión a la cual también se comprometió, la cual según el quejoso realizó por sus propios medios y con otro profesional del derecho según los folios del 328 al 334 del expediente.
Se le corrió traslado al defensor de oficio de la encartada quien deprecó pruebas para la etapa de Juicio, entre ellas, escuchar en versión libre a su prohijada y la actualización de los antecedentes disciplinarios.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta etapa procesal se surtió en la audiencia del 4 de marzo de 2019, sin la asistencia de la encartada pero si de su abogado defensor de oficio, se procedió a correrle traslado para presentar alegatos de conclusión, donde al respecto solicitó absolver de los cargos imputados a su defendida, al señalar que no se encontraba probado que se hubiese celebrado contrato de prestación de servicios profesionales, y además que fue probado que
contestó la demanda en favor de su cliente y si no asistió a las audiencias dentro del proceso verbal 2013-017212-9, tal vez fue una estrategia defensiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por medio de providencia adiada el 19 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, halló disciplinariamente responsable a la abogada CATALINA ZULUAGA JARAMILLO de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en ejercicio de la profesión de abogada.
Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa de oficio, puesto que la valoración probatoria en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de los medios de prueba, oportuna y legalmente recaudados durante la actuación procesal le permitieron a la Sala de instancia concluir que en el presente caso, la doctora ZULUAGA JARAMILLO, desatendió su deber a la debida diligencia profesional, al inasisitir a las audiencias del 5 y 8 de agosto de 2014 dentro del proceso verbal No. 2013-017212-9, en representación de su cliente Luis Fernando
Guisado Franco y no adelantó ninguna labor para el registro de la marca ALQUILESUFINCA ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En efecto, a juicio de la primera instancia, no se encontró ninguna justificación a su omisión, ya que si bien no existe contrato de prestación de servicios profesionales, lo cierto es que como narra el quejoso el mismo fue verbal, además de que obra poder que prueba que la investigada se
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comprometió con el quejoso a representarlo al interior del proceso verbal mencionado. En punto de la otra gestión por la que también le fue irrogada la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el registro de marca de Alquilesufinca, si bien tampoco existe contrato de prestación de servicios, sí obra el recibo de pago por honorarios en el cual se estableció dicha gestión expresamente así: “iniciación registro de marca ALQUILESUFINCA por $308.000”.
Para imponer la sanción, se tuvo en cuenta no sólo la modalidad de la conducta cometida sino la carencia de antecedentes disciplinarios, y además el impacto negativo que implicó su actuar ante la sociedad y el perjuicio causado a la administración de justicia y a su cliente. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de oficio interpuso recurso de apelación, contra la referida sentencia, trayendo los mismos argumentos propuestos al alegar de conclusión, esto es, que no obra contrato de prestación de servicios en el cual se establezca claramente a qué se
comprometió su prohijada, por ende se le debe aplicar el principio de la duda en su favor (folios 388 a 390 del cuaderno original)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en 5 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código (…)”
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acciones de tutela” En virtud de lo anterior procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ibídem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien, en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, procederá esta Sala a desatar en sede de apelación la
providencia del a quo así:
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por violentar el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al
haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) …
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo
(…)”. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”.
Pues bien, en cuanto a la materialidad de la falta se establece que el cargo imputado fueron dos conductas fácticas así: La imputación que se le endilga bajo la modalidad de culpa se funda en que la abogada CATALINA ZULUAGA JARAMILLO, presuntamente incumplió el
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN deber de diligencia, representado ello en que no dio total cumplimiento a la gestión encomendada, por cuanto, a pesar de haber contestado la demanda en el proceso verbal No. 2013 17212-9, en las audiencias programadas por la Superintendencia de Industria y comercio, no se hizo presente a ninguna de ellas y tampoco justificó su inasistencias, veamos:
Obran como pruebas las copias del proceso verbal de marras, así como el medio magnético, el cual fue instaurado por Gloria Vélez contra el quejoso y los establecimiento ALQUILESUFINCA y SOMOS ALIANZA S.A.S., por incumplimiento de contrato del alquiler de una finca en el departamento de Antioquia, en el que se aprecia que mediante auto No. 32575, se admitió la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, sección de protección al consumidor. Obra poder del señor LUIS FERNANDO GUISAO FRANCO otorgado a la abogada CATALINA ZULUAGA JARAMILLO para que “contestara la demanda promovida por Gloria Isabel Vélez…y para que represente mis intereses durante el proceso verbal sumario, el cual inició luego de que se admitiera la demanda mediante auto No.32575” (fl 8 del c.o.) escrito de contestación de la demanda presentada (fls 34 a 40 el c.o.), auto del 29 de abril de 2014, mediante el cual se le reconoció personería jurídica como apoderada del quejoso y ordenó correr traslado por 3 días para la excepciones de mérito propuestas a la parte demandante. Según dichas documentales también se evidencia que mediante auto No. 31791 del 8 de julio de 2014, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C. para el 5 de agosto de 2014 y se previene a las
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
partes y a sus apoderados para que concurran a la diligencia “en el marco de la cual deberán presentar los documentos y testigos y demás pruebas que pretendan hacer valer dentro del proceso y que se hayan solicitado en las debidas oportunidades procesales” (Fl 61 del c.o.). Seguidamente se encuentra el acta de la audiencia del 5 de agosto de 2014, que indica que “la parte demandada no compareció a la diligencia, aun cuando la misma fue programada mediante auto No.31791 del 8 de julio de 2014, notificado mediante anotación en el estado No. 119 del 17 de julio de 2014” . Diligencia que se suspendió para su continuación el 8 de agosto siguiente, de la cual también se evidencia copia del acta que acredita que “la parte demandada no compareció a la diligencia, aun cuando la misma fue programada en audiencia del 5 de agosto de 2014”, diligencia en la cual se dictó fallo desfavorable a la parte demandada y se ordena sancionar a la sociedad SOMOS ALIANZA S.A.S. y al propietario del establecimiento ALQUILESUFINCA (hoy quejoso) (fls 52 a 54 y 58 a 60 del c.o.). Además de la anterior prueba documental, se advierte por esta instancia Superior la cuenta de cobro de Alquilesufinca a la disciplinada por concepto de “Contestación de la demanda, asistencia de audiencia y la terminación del proceso….” ante la Superintendencia de Industria y Comercio por valor de $616.000 (fl 63 del c.o.), lo cual fue cancelado mediante consignación ante Bancolombia (fl 64 del c.o.).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, la prueba reseñada permite colegir con certeza que la encartada no compareció a la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de procedimiento Civil, y tampoco justificó su inasistencia. Es más a la siguiente audiencia del 8 de agosto de 2014 tampoco asiste y en consecuencia se dictó fallo en contra de su cliente, lo que incluyó sancionarlo, junto con la sociedad Somos Alianza, al pago de multas y costas.
Por ende se materializa tanto objetiva como subjetivamente la materialidad de la falta contra la debida diligencia imputada a la encartada, trasgrediendo así el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Otra imputación objetiva que se le endilga a la profesional del derecho es que no realizó gestión alguna para el registro de marca comercial de la empresa del quejoso ante la Superintendencia de Industria y Comercio, omisión que se prueba con los siguientes elementos obrantes en el plenario, veamos: Obra la cuenta de cobro del 1º de marzo de 2014 a folio 63 de ALQUILESUFINCA, suscrita por la encartada, especificando el siguiente concepto, entre otros, “Iniciación de registro de marca…” tramite valorado en $308.000, en la cual se acredita que cobró por las gestiones pactadas la suma total de $1.232.000, incluyendo las otras gestiones ante el proceso verbal reseñado, monto del que aparece consignación de Bancolombia.
Es la anterior prueba la que demuestra la materialidad de la conducta endilgada a la profesional del derecho, pues coincide lo informado por el
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quejoso y el texto de la cuenta de cobro que signó la investigada, y si bien no aparece poder ni contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar dicho trámite, lo cierto es que obra noticia referida a que recibió una suma de dinero por tal labor, configurándose así el mandato, pero ninguna gestión realizó para cumplir con su compromiso, pues tal y como lo refirió el quejoso en su ampliación de queja bajo la gravedad del juramento le tocó acudir a otro abogado para que materializara el trámite del citado registro de marca.
Es por todo lo anterior, que se concluye que los argumentos de la defensa de oficio de la encartada no son de recibo por esta Superioridad, ello porque es el mismo contenido del poder para la defensa en el proceso verbal, así como el contenido de la cuenta de cobro en el que también se reseña la gestión de registro de marca, que se concluye con certeza que se configuró el mandato y por ende el deber de obrar con diligencia en las gestiones encomendadas, así no existiese contrato de prestación de servicios profesionales por escrito. En este orden de ideas, se concluye entonces, que la profesional sancionada, faltó injustificadamente a su deber de debida diligencia profesional, siendo imputable a título de culpa, por lo que deberá confirmarse la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el
término de seis meses, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada CATALINA ZULUAGA JARAMILLO, tras hallarla responsable disciplinariamente de cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por transgredir el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, conforme a la motivación puntualizada en este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.