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CSDJ - F11001110200020160623801ADJUNTA20180413091046-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160623801ADJUNTA20180413091046-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201606238 01 Discutido y aprobado en Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON CENSURA, al abogado DIEGO GERMÁN ESCOBAR ALARCÓN, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el atenuante previsto en el numeral 2 del literal B del artículo 45 ibídem, a título de culpa. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la orden de copias dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Instancia, mediante sentencia del 28 de octubre de 2016, dentro del proceso disciplinario No. 2014.06389, en contra del abogado Diego Germán Escobar Alarcón2, para que se investigara la eventual falta disciplinaria que pudo cometer el togado, por cuanto 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño 2 Fl. 1 al 32 c.o. primera instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201606238 01

Referencia: Abogado en Apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008.00174, en el que estaba llamado a defender los intereses de la Fiduprevisora S.A., como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, radicó extemporáneamente el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de esta ciudad el 31 de mayo de 2013, adversa a los intereses de su representada.

Junto con la queja, se aportó copia íntegra del proceso disciplinario No. 2014.06389, el cual dio origen a las presentes actuaciones. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 25460 del 30 de enero de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor Diego Germán Escobar Alarcón, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 7.722.224 y es portador de la tarjeta profesional No. 135.710 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha3. Según certificado No. 63077 del 30 de enero de 2017, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el abogado Diego Germán Escobar Alarcón, no registra

antecedentes disciplinarios4.

ACTUACION PROCESAL

1. Mediante auto del 16 de febrero de 20175, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Diego Germán Escobar Alarcón y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de junio de 2017. 3 Fl. 35 c.o. primera instancia 4 Fl. 36 c.o. primera instancia 5 Fl. 37 y 37 vto. c.o. primera instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201606238 01

Referencia: Abogado en Apelación

2. En la fecha señalada se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional6.

El disciplinable rindió versión libre, manifestando relevantemente, que actuó dentro del proceso objeto de estudio, en representación de la Fiduprevisora S.A., el cual tuvo distintos apoderados. Refirió que recordaba la sentencia en que se decretó la nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso No. 2008.00174, resaltando que interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo por el Juzgado 11 Administrativo. Adujo que con relación a ese caso, ya se tuvo conocimiento dentro del disciplinario No. 2014.06389, donde se investigó el no presentar oportunamente el recurso de apelación, siendo imputado el abogado Diego Mauricio Pérez Lizcano, proceso en el

que se concluyó que en la actuación administrativa participaron varios abogados. Expuso que existieron una serie de confusiones dentro del trámite, por lo que no se determinaba con claridad si tocaba o no apelar la decisión judicial, indicando que cuando se dio la instrucción de que si tocaba apelar, se presentó el recurso, pero sin embargo, se consideró presentado extemporáneamente. Dijo que en varios casos similares, se decidía el desistimiento de los recursos. Acto seguido, el Magistrado Ponente formuló auto de cargos en contra del profesional inculpado, por considerar que pudo haber violado su deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber infringido la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad de la conducta sancionable culposa.

3. El 30 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento7. En dicha diligencia se recepcionó el testimonio del señor Diego Mauricio Pérez Lizcano, quien indicó que conocía al disciplinable hacía 9 o 10 años atrás por razones profesionales. 6 Fl. 44 y 45 y cd. c.o. primera instancia 7 Fl. 57 y 58 y cd. c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación

Adujo que actuó dentro del proceso No. 2008.00174, como apoderado sustituto del investigado, con posterioridad a la contestación de la demanda, en la etapa de pruebas, en la etapa de alegatos y presentando el primer recurso de apelación en el trámite, pues el mismo tuvo dos sentencias, una que fue objeto de nulidad por indebida integración de demandados, y luego de rehacerse la actuación, reasumió el inculpado. Informó que tenían alrededor de 1.000 o 1.200 procesos, agregando que recibían algunas instrucciones por parte de la Fiduciaria para adelantar ciertos actos procesales, instrucciones que eran verbales, por correo o por circulares. Expuso que recibieron el proceso objeto de controversia, llevaron una defensa oportuna y recibieron algunas instrucciones, resaltando que la pretensión del demandante, era declarar la nulidad de una resolución por la cual no se le reconoció la existencia de una presunta relación laboral, para que se efectuara la declaración de un contrato realidad. Dijo que el fallo fue adverso a los intereses de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, expresando que frente al proceso, teniendo en cuenta que había muchos procesos con identidad de hechos, recibieron como instrucciones que los tramites objeto de condena no llegaran a segunda instancia, pues la directriz era que la entidad se ahorrara un desgaste procesal y recursos económicos, por lo que su instrucción a los abogados, era que los procesos no debían apelarse, teniendo en cuenta que él era el representante legal de la unión de togados. Expresó que el recurso de apelación sobre la segunda sentencia fue rechazado,

añadiendo por otro lado, que el proceso pasó por diferentes Juzgados, por lo que tuvo varios traumatismos, y que se presentó el recurso creyendo que se encontraban en tiempo. Afirmó que se esperaba que presentaran el recurso los últimos días, porque la Fiduprevisora al instruir que si eran apelantes únicos, se debía desistir del recurso República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201606238 01

Referencia: Abogado en Apelación para que no se llegara a segunda instancia, esperando hasta último momento para ver si se había radicado recurso por la contraparte.

Señaló que como tenían casos similares donde no se debía apelar, asumieron que lo mismo debía ocurrir en el asunto bajo estudio, instruyéndose a los abogados. Mencionó que recibieron las instrucciones de no apelar en febrero o marzo de 2013, porque el Consejo de Estado venía condenando a casi todos los demandantes que solicitaban el contrato realidad, por lo que la Fiduprevisora debatió que los procesos se debían dejar de apelar, para que la condena no fuera más gravosa. Agregó que en los procesos se presentaban propuestas de conciliación, al inicio de la segunda instancia, por lo que cuando se rechaza el posible acuerdo, la orden era desistir del recurso. Finalizada la declaración, el defensor del disciplinable, aportó una serie de pruebas para que obraran dentro del expediente de autos8.

Una vez evacuadas las pruebas pendientes, el defensor de confianza del abogado inculpado presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que su representado actuó con diligencia, puesto que para la época de los hechos, la Fiduprevisora S.A., impartió instrucciones a los abogados que realizaban la defensa de la ESE, en el sentido de evitar que los procesos llegaran a segunda instancia a fin de impedir un mayor pago en las condenas por concepto de los intereses que se generaran en el trámite de la apelación, toda vez que dichos emolumentos permitían garantizar la cancelación de otros procesos. Adujo que en casos análogos, la instrucción consistía en presentar fórmulas de conciliación a los demandantes, lo que facultaba a los abogados para no interponer recurso o desistir del mismo, cuando se tratara de apelante único. 8 Fl. 59 al 130 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Refirió que para la época, no había una línea jurisprudencial definida en la materia que reclamaba el actor del proceso 2008.00274, lo que generó duda en la procedencia para interponer los recursos correspondientes frente a las decisiones que eran adversas a la entidad, señalando que el difícil trámite procesal del caso, generó dificultad en su localización, lo cual incidió en la radicación oportuna del

recurso. Mencionó que en el contrato de prestación de servicios entre la sociedad para la que trabajaba su defendido y la Fiduprevisora, se pactó autonomía técnica y administrativa para los abogados que ejercían la representación judicial de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, por lo que la presentación del recurso se tornó en una opción de defensa, más no en una obligación contractual o legal del abogado. Expresó que la interposición extemporánea del recurso, no generó perjuicio a la Fiduprevisora, puesto que la instrucción de la misma entidad, era reconocer los fallos de primera instancia, evitando que se surtiera la alzada. Así mismo, el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, pidiendo tener en cuenta el análisis de las pruebas del caso, todo el expediente del caso adelantado por el ente informante y el testimonio practicado en la diligencia. Dijo que el testigo tenía el conocimiento de la sucesión, puesto que era el representante legal de la sociedad contratista, agregando que en la época de los hechos, tenía aproximadamente 500 casos. Solicitó ser absuelto de la imputación de cargos que le fuera endilgada por la falta a su diligencia profesional. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

profirió sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON CENSURA, al abogado DIEGO GERMÁN ESCOBAR ALARCÓN, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Como parte motiva de la referida providencia, señaló el a quo: “(…) Así las cosas no hay lugar a dudas de que el abogado DIEGO GERMÁN ESCOBAR ALARCÓN dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que radicó en forma extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Descongestión, en directo menoscabo de los intereses de su representada. En cuanto a los argumentos presentados por el defensor de confianzas y el enjuiciado no son de recibo para la Sala como motivo para absolverlo de los cargos formulados, puesto que no se arrimó prueba respecto de las instrucciones u órdenes escritas que le hubiese impartido la Fiduprevisora S.A. al enjuiciado para no proceder con interposición del recurso de apelación en el proceso 2014-06389; valga aclarar que las actas de comité de supervisión aportadas corresponden a procesos análogos en los que sí se interpuso la apelación contra el fallo de primera instancia y una vez fijada fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 se determinó ofrecer al demandante como fórmula de arreglo conciliatoria el pago

del 100% del capital de las prestaciones sociales adeudadas y el 50% del valor total de la indexación sin lugar al pago de intereses; solo si no se aceptaba la propuesta de la parte demandante el apoderado de la E.S.E. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación quedaba autorizado para desistir del recurso si fuere apelante único (f. 110 al 130 c.o.).

Ahora bien, si fuere el caso de que la Fiduprevisora S.A. vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación hubieres impartido tal instrucción, no es comprensible el por qué el ahora disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación. Además, si ello fuera cierto, la misma entidad no habría promovido ante esta Corporación queja manifestando la inconformidad con la gestión del abogado. En lo que refiere a la autonomía técnica y administrativa pactada entre la Fiduprevisora S.A. y la sociedad Lia Consultores para la defensa judicial de la E.S.E., una vez verificado el contrato de prestación de servicios (f. 2 al 6 c.a. 2.) nada advierte éste sobre tales facultades del profesional, ni obra en el expediente documento emitido por él informando a su representada las razones que consideró suficientes para no interponer el recurso de apelación. Así que refutadas las exculpaciones, ha quedado demostrado que el

enjuiciado incurrió en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y que con ello incumplió su deber al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; además, como viene de analizarse, obra prueba necesaria y suficiente para endilgarle en grado de certeza responsabilidad disciplinaria, debiéndose mantener la modalidad de la conducta sancionable en que le fue atribuida la conducta, esto es, a título de culpa, conforme al artículo 21 del Código Disciplinario del Abogado. (…). Ahora bien, también ha de considerarse que la modalidad de la conducta de la falta disciplinaria se tuvo como cometida a título de culpa, el enjuiciado propuso ante el despacho de conocimiento un incidente de nulidad el 19 de noviembre de 2013 aduciendo indebida notificación del auto admisorio a la Fiduprevisora S.A., por lo que se concluye que buscó alternativas para República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación salvaguardar los intereses de la entidad demandada y con ello pretendió resarcir el daño provocado por lo cual es procedente dar aplicación al atenuante previsto en el artículo 45 literal b) numeral 2° de la Ley 1123 de

2007 (…)”. (Sic). Frente a la sanción a imponer dispuso, que teniendo en cuenta los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se ajustaba la sanción

de CENSURA, al doctor DIEGO GERMÁN ESCOBAR ALARCÓN.

RECURSO DE APELACIÓN El abogado DIEGO GERMÁN ESCOBAR ALARCÓN presentó escrito recibido el 11 de enero de 2018, donde interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia, haciendo un recuento de los hechos esbozados y las consideraciones presentadas dentro del procedimiento de primera instancia. Relevantemente, indicó que para la época del fallo del 31 de mayo de 2013, la Fiduprevisora, frente a los fallos condenatorios que reconocían una relación laboral, venía meses antes, impartiendo instrucciones a los abogados que defendían la ESE, para evitar que los procesos llegaran a segunda instancia, y disminuir un mayor pago de la condena. Afirmó que las instrucciones dadas, consistían en presentar fórmulas de conciliación a los demandantes, que de no proceder, facultaban al abogado para renunciar al recurso interpuesto, así como desistir cuando se trataba de apelante único, en otras palabras, evitar que el proceso llegara a segunda instancia. Mencionó que dentro del disciplinario, aportó actas de la Fiduprevisora donde se dictaban dichas instrucciones, así como sentencias del Consejo de Estado que reconocían las relaciones laborales en casos altamente similares, las cuales no se analizaron en debida forma, resaltando que como consecuencia de dichos fallos, las instrucciones recibidas, fueron entendidas bajo la idea de que no se debía presentar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación el recurso, pues la consecuencia de controvertir el fallo no tenía efecto si no se iba a llegar a segunda instancia, pues se buscaba reconocer la orden del a-quo, ya sea por conciliación o desistimiento del recurso.

Destacó que dentro del contrato suscrito entre la Fiduprevisora y la firma a la cual prestaba sus servicios, se pactó la representación judicial con autonomía técnica y administrativa, por lo que no era obligatoria la presentación del recurso de apelación. Contó que en un caso similar, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, absolvió a un profesional por determinarse que no existía la obligación del mismo, de apelar las providencias adversas. Refirió que en el caso bajo estudio, no se tuvo la opción de decidir si se debía o no apelar, puesto que inicialmente la Fiduprevisora dio la instrucción de que el proceso no debía llegar a segunda instancia, pero cuando se quiso corroborar dicha orden, aquella sociedad indicó que sí se debía apelar, pero que si el demandante no interponía recurso se debía desistir del mismo. Expuso que existía una irregularidad del trámite No. 2008.00174, en razón a que tal como lo señaló el despacho que ordenó la compulsa, había una dificultad de control sobre tal asunto, lo que culminó en que cuando se presentó el recurso, se tenía el convencimiento de que aún se contaba con el término legal, lo que no fue así.

Consignó que el abogado Diego Mauricio Pérez recurrió el fallo proferido dentro del proceso que dio origen a la actual investigación disciplinaria, el cual no había sido resuelto a la fecha, por lo que el fallo de segunda instancia podía incidir en esta investigación. Expresó que el proceso se inició por una orden de copias y no por queja de la Fiduprevisora, quienes nunca presentaron pruebas o alegatos en su contra, pues al contrario, entre la firma para la cual laboraba y tal sociedad, se había fortalecido la relación contractual. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Finalizó determinando una serie de conclusiones concernientes con los argumentos relatados dentro del recurso de alzada, solicitando la revocatoria de la providencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

Del caso en concreto: Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial,

verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado DIEGO GERMÁN ESCOBAR ALARCÓN, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la

siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

El disciplinado centró el argumento medular de la impugnación, en que no incurrió en falta disciplinaria, puesto que por un lado, la contratante Fiduprevisora S.A., estaba dando una serie de instrucciones para que los fallos adversos no continuaran su trámite hasta decisión de segunda instancia, pues lo que pretendía dicha sociedad, era que se llegara a una conciliación de las condenas, pero que en caso de no ser así, se desistiera de los recursos incoados, y por otro lado, que los contratistas gozaban con autonomía técnica y administrativa, por lo que interponer el recurso de apelación no era obligatorio. También consideró, que existió una irregularidad enmarcada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho bajo el radicado No. 2008.00174, puesto que por el difícil trámite del mismo, se creía que el recurso se interpuso en término, cuando no era así. Primigenitamente, señala desde ya está Colegiatura, que no le asiste razón al abogado inculpado en la sustentación de su recurso de alzada, tal como se pasará a motivar. Dentro del plenario obran pruebas suficientes para determinar la incursión del togado en la falta disciplinaria que le fue endilgada, por cuanto se observa que el mismo no

cumplió a cabalidad sus deberes profesionales, en virtud del mandato otorgado por la Fiduprevisora S.A., el cual consistía en asumir su representación judicial, para el caso que nos concierne, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 2008.00174, adelantado finalmente ante el Juzgado 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Administrativo de Descongestión del Circuito de esta ciudad, según el material obrante en el expediente de autos.

En lo que concierne al mentado presupuesto, se observa que el profesional del derecho no interpone el recurso de apelación dentro del término legal, contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Dentro de las premisas torales expuestas en el recurso de apelación, se encuentra en primer lugar, una posible justificación de su actuar, consistente en las instrucciones dadas por la contratante para que no s

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