🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160625401ADJUNTA20180419103546-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160625401ADJUNTA20180419103546-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada a la abogada, pues abandonó el proceso ejecutivo, la gestión para lo cual fue contratada, quien además confesó a falta cometida.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201606254 01 (15053-34) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ALICIA CARVAJAL BUITRAGO, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor CARLOS AUGUSTO JÁUREGUI BETANCOURT, quien indicó que otorgó poder a la abogada el 25 de marzo de 2010, para que

promoviera proceso ejecutivo contra la empresa “SERPETROTEC DE COLOMBIA S.A.”, el cual correspondió por reparto al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, Despacho que el 21 de mayo de 2010 decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la demandada hubiere depositado en Davivienda y que tuviere por objeto cobrar a “Aguas de Betulia” y a la “Alcaldía de Betulia” por concepto de un contrato de obra, habiéndose limitado la medida cautelar a la suma de $52.000.000. Agregó el quejoso que la abogada Carvajal radicó el 9 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Bogotá un oficio en el cual solicitó que se tuviera en cuenta para todos los efectos procesales al señor Carlos Jáuregui 1 Con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en Sala Dual con el doctor MARTÍN

LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

Betancourt, representante legal de la firma “ATLAS PERFORACIONES S.A.” debido a que esta sociedad se encontraba en proceso de liquidación, ante lo cual el referido Juzgado requirió a la solicitante para que sustentara la aludida petición sin que hubiera obrado en consecuencia precipitando así que mediante auto de 23 de junio de 2016 se terminara el proceso por desistimiento tácito y se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares, decisión de la que se enteró el quejoso de manera personal, pues la profesional del derecho jamás volvió a comunicarse para enterarlo del trámite de las diligencias.

(Folios 1 a 3 c.o. 1ª. instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable ALICIA CARVAJAL BUITRAGO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 41605540 y tarjeta profesional 29101 3.- Mediante auto del 17 de febrero de 2017, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 6 c.o 1ª. instancia) 4.- El 25 de mayo de 2017, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la disciplinada y el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Operador de Justicia dio lectura al escrito de queja 4.2.- Versión libre de la abogada disciplinada: Manifestó que el proponente de la queja solicitó sus servicios en el año 2010 con el propósito de promover un proceso ejecutivo para lo cual le hizo entrega de un cheque del que se descontó el abono de $15.000.000 realizado por el deudor. Indicó que una vez admitida la demanda, solicitó las medidas cautelares de rigor a pesar de que cliente no le suministró datos concretos sobre inmuebles o enseres susceptibles de embargo, hasta que se dictó sentencia, sin que dejara vencer término procesal alguno. Refirió que en el año 2013 la contactó por teléfono el abogado Adolfo Gómez, apoderado de la empresa demandada, para manifestarle que

su poderdante tenía la intención de cancelar el capital de la deuda, la cual equivalía a $25.000.000, lo que comunicó de manera inmediata al quejoso, quien después de decirle que "no rebajaba un peso", le pidió que realizara la liquidación del crédito, lo que hizo y pagó de su propio peculio con fecha de corte a abril de 2013, porque el quejoso nunca le canceló sus honorarios. Señaló que ante la actitud obstinada de su cliente de no aceptar cualquier fórmula de arreglo, le hizo saber que era su voluntad retirarse del caso y le pidió que le reconociera al menos $1.000.000 de honorarios por su gestión, a lo que le respondió que después la llamaría, sin que lo hubiera hecho, como tampoco le canceló lo acordado, admitió la togada que no volvió a estar pendiente del proceso. Agregó que el señor Jáuregui Betancourt le manifestó que liquidaría su empresa, razón por la cual, por solicitud expresa de parte de éste, presentó un escrito en el que hizo saber al despacho judicial que su poderdante ya no figuraba más como representante de la empresa ejecutante ALTAS PERFORACIONES S.A. Concluyó, la togada disciplinada que el auto mediante el cual se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito no tuvo origen en el memorial que ella presentó, sino en la inactividad de más de seis (6) meses, ya que nunca recibió requerimiento alguno al respecto por parte del Juzgado, precisando que su última actuación fue la presentación de la liquidación del crédito, sin que hubiera renunciado

al poder de representación en tanto no estaba dispuesta a perder sus honorarios profesionales. 4.3.- Ampliación de queja Carlos Augusto Jáuregui Betancourt: Manifestó que suscribió con la abogada un contrato de prestación de servicios profesionales en donde se pactó como honorarios lo correspondiente al 20% del resultado del proceso, y tuvo conocimiento de que entre aquella y el apoderado de la parte ejecutada, Doctor Adolfo Gómez, se surtieron una serie de comunicaciones, informándosele que la empresa deudora quería abonar a la deuda $ 5.000.000, lo cual no aceptó. Añadió que por su profesión de geólogo viaja con frecuencia, lo que no le permitía estar pendiente del proceso judicial, aparte de que no era su campo de estudio ni conocía el trámite, razón por la cual confió en la profesional y por ende se sorprendió al ver el estado en que terminó el proceso. 4.4.- En desarrollo de la misma audiencia el Representante del Ministerio Público solicitó como pruebas se citara a rendir testimonio al señor Adolfo Gómez sobre los hechos materia de investigación. 4.5.- De oficio el Magistrado Instructor decretó oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se allegara copia del certificado de existencia y representación Legal de la sociedad Atlas Perforaciones S.A.(folio 20-21 c.o. 1ª. Instancia) 5.- El 27 de julio de 2017 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso, la abogada disciplinada y el representante del Ministerio Público, donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

5.1.- Testimonio del abogado Adolfo Gómez Rusinke: Manifestó actuar como apoderado de "Serprotec de Colombia S.A.", sociedad demandada dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No.2010502, quien reseñó que propuso a la apoderada de la parte demandante la cancelación de la totalidad de la deuda sin el reconocimiento de intereses, consistiendo el acuerdo ofrecido en el pago de $25.000.000 a la firma del documento, y $ 5.000.000 por concepto de honorarios a la abogada disciplinada, lo que no fue aceptado por la contraparte. Concluyó manifestando el testigo que ignoraba si el proceso había terminado por desistimiento tácito, el testigo allegó certificado de existencia y representación legal de la firma "SERPETROTEC S.A.S” (folio 37-41 c.o. 1ª. Instancia) 6.- El 24 de octubre de 2017, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso, la abogada disciplinada y el representante del Ministerio Público, donde se adelantaron las siguientes actuaciones 6.1.- Calificación de la Conducta: Ante la aceptación de la responsabilidad de la disciplinada, el Magistrado Sustanciador formuló cargos, por cuanto la misma desconoció el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose incursa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º. de la misma normatividad, en tanto omitió materializar el mandato aceptado a su cliente, consistente en representarlo a cabalidad dentro el proceso ejecutivo que se había promovido contra de "Serpetrotec de Colombia

S.A.S." pues se limitó a presentar la respectiva liquidación del crédito luego de que se dictara sentencia pero no atendió el requerimiento que le hizo el Juzgado 10 de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en auto de 2 de abril de 2014, lo que implicó una inactividad procesal que acarreó la terminación del plenario por desistimiento tácito en proveído de 23 de junio de 2016. 6.4.- La Disciplinada ratificó su aceptación de cargos ingresando las actuaciones al Despacho para proferir sentencia de conformidad con el artículo 106 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007. (folio 45 vuelto c.o. 1ª. Instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 20 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada ALICIA CARVAJAL BUITRAGO quien confesó la realización de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargos a la encartada, quien además lo aceptó, pues es claro que la abogada ALICIA CARVAJAL BUITRAGO fue contratada por el quejoso el 25 de marzo de 2010, y omitió materializar el mandato aceptado a su cliente, consistente en representarlo a cabalidad dentro el proceso ejecutivo que se había promovido contra de "Serpetrotec de Colombia S.A.S."

pues se limitó a presentar la respectiva liquidación del crédito luego de que se dictara sentencia pero no atendió el requerimiento que le hiciera el Juzgado 10 de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, mediante proveído de 2 de abril de 2014, lo que implicó una inactividad procesal que ocasionó la terminación del plenario por desistimiento tácito en proveído de 23 de junio de 2016 Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, habiendo aceptado la responsabilidad, la sanción de CENSURA era justa y proporcional.(Folios 46-51 c.o 1ª. instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de febrero de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 6 de marzo de 2018 expidió certificado No.197165, en el cual de observa que la profesional del derecho implicada no registra sanciones. (Folio 10 c.o. 2ª. instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 11 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,

corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante

en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de la disciplinable ALICIA CARVAJAL BUITRAGO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 141605540 y tarjeta profesional 29101. (Folio 4 c.o. 1ª. instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de

tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) 2 Ibídem. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su

ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada a la abogada ALICIA CARVAJAL BUITRAGO, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la investigación se puede establecer: 1.- Que dentro del proceso Ejecutivo Singular con radicado No. 201000502 allegado en copia se pudo constatar que el 26 de marzo de 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 2010 la abogada ALICIA CARVAJAL BUITRAGO actuando como apoderada judicial de la sociedad "Atlas Perforaciones S.A", presentó dicha demanda en contra de firma "Serpetrotec de Colombia S.A", asunto que correspondió por reparto al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá. (folio 25 anexo # 1) 2.- El Juzgado de Conocimiento el 15 de abril de 2010, libró mandamiento de pago. (folio 26-27 anexo # 1) 3.- Así mismo la abogada encartada solicitó el 21 de mayo de 2010, una vez aportada la respectiva póliza judicial, solicitó se decretara como medida cautelar el embargo preventivo de las acciones registradas de la empresa demanda. (folio 66 cuaderno medidas cautelares anexo # 1) 4.- Obra en el plenario que la abogada el 11 de julio de 2010 devolvió una serie de oficios sin diligenciar en atención a que ya se habían limitado las medidas cautelares. (folio 75-78 cuaderno medidas

cautelares anexo # 1) 5.- Del mismo modo se evidenció que la abogada presentó el 6 de agosto de 2010 certificación del envío de las citaciones al demandado para la notificación personal. (folio 30-34 anexo # 1) 6.- Igualmente el 29 de noviembre de 2010, radicó memorial mediante el que allegó certificación de recibo de la citación enviada para la notificación personal de la parte demandada. (folio 34-38 anexo # 1) 7.- El 4 de diciembre de 2010 el Juez dictó sentencia, ordenando seguir la ejecución y efectuar el avalúo y remate de los bienes embargados (folio 55-56 anexo # 1) 8.- El 27 de noviembre de 2013, la abogada procedió a presentar en tiempo la correspondiente liquidación del crédito. (folio 59-61 anexo # 1). 9.- El 9 de diciembre de la misma anualidad allegó la profesional del derecho memorial mediante el que solicitó se sirviera tener en cuenta para todos los efectos procesales al señor Carlos Augusto Jáuregui Betancourt, representante legal de la empresa demandante en virtud de que esta se estaba liquidando y se acabaría la razón social. Ante tales manifestaciones el Juzgado, en auto de 2 de abril de 2014, conminó a la profesional del derecho para que las sustentara a través de documentación idónea. 10.-El 2 de abril de 2014, el Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, conminó a la apoderada de la parte actora para que sustentará la manifestación realizada, mediante documentación idónea (folio 64 anexo # 1).

11.- De acuerdo con el requerimiento efectuado por el Juzgado y como quiera que la apoderada no dio cumplimiento al mismo, en decisión proferida el 23 de junio de 2016, el Juez dio aplicación a lo preceptuado en el literal b), numeral 2o del artículo 317 de la ley 1564 de 2012, habida consideración además que habían transcurrido más de dos años desde la aludida advertencia dispuso terminar el proceso por desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el consecuente archivo del proceso. Para esta Colegiatura, teniendo en cuenta los anteriores referentes probatorios es indispensable señalar que la abogada disciplinada, quien ostentaba la condición de apoderada de la demandante "Atlas Perforaciones S. A." dentro del proceso ejecutivo que se tramitó contra "Serpetrotec S.A." dejó de hacer la labor encomendada a la que estaba obligada en virtud del requerimiento efectuado por el Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en el auto de 2 de abril de 2014, en el sentido de que sustentara de manera idónea con documentos su pedido de tener en cuenta para todos los efectos procesales al señor Carlos Augusto Jáuregui Betancourt, representante legal de la empresa demandante, en virtud de que ésta se estaba liquidando y se acabaría la razón social. Observándose un total abandono del trámite procesal, lo que condujo a que el Juzgado declarara la terminación del asunto por desistimiento tácito en proveído de 23 de junio de 2016, es decir, más de dos años después de que se

efectuara el requerimiento y de que la abogada de marras no lo cumpliera, dejando así al garete las pretensiones de la parte que estaba representando, demostrándose así la negligencia de la letrada, configurándose la falta disciplinaria por la cual fue sancionada y que además aceptó. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho

disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores

públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada ALICIA CARVAJAL BUITRAGO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, en tanto omitió materializar el mandato aceptado a su cliente, pues se limitó a presentar la respectiva liquidación del crédito luego de que se dictara sentencia pero no atendió el requerimiento que le efectuó el Juzgado 10 de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en auto de 2 de abril de 2014, lo que implicó una inactividad procesal que acarreó la terminación del plenario por desistimiento tácito en proveído de 23 de junio de 2016. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte de la investigada. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002

indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...