CSDJ - F11001110200020160626901ADJUNTA20200128082826-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160626901ADJUNTA20200128082826-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110011102000201606269 01 Aprobado según Acta No 004 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.,1 por medio de la cual se sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO por la falta prevista en los numerales 5º y 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplir el deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 ibídem. 1 Sala conformada por el Magistrado Ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606269 01Asunto: Abogado en consulta HECHOS La señora Elsa Vergara Skinner presentó queja contra los señores María del
Carmen Rico y el Dr. Luis Gabriel Rodríguez Fajardo en la que señala que confirió poder al abogado para hacer levantamiento de patrimonio de bienes de menores y a quienes abonó un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por sus honorarios, haciendo entrega de escrituras, registros y poderes autenticados en notaria para empezar el traspaso. Indicó que al momento de pedir información sobre el trámite del apartamento la señora María del Carmen Rico se enojó la insultó y le colgó el teléfono, razón por la cual decidió acercarse al Centro de Conciliación de la Universidad la Gran Colombia para dar solución al asunto mediante citación para audiencia de conciliación el día viernes 21 de octubre de 2016 sin que los convocados se hubieren hecho presentes y tampoco justificaron la inasistencia. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado No. 16895 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 20 de enero de 2017, certificó la inscripción del abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80410694 y Tarjeta Profesional No. 62075 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606269 01Asunto: Abogado en consulta
vigente2. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 20 de enero de 2017, se dispuso ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional. El 21 de marzo de 2017, el instaló la audiencia de PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, con la asistencia del quejoso y el disciplinado escuchando a la señora ELSA VERGARA SKINNER en ampliación y ratificación de queja quien enfatizó que inicialmente contrató los servicios profesionales de la señora MARÍA DEL CARMEN RICO, pero tiempo después, se enteró que ella no ostenta la calidad de abogada. Posteriormente rindió versión libre el abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, quien afirmó que solo estuvo en contacto una vez con la quejosa en una ocasión, aceptó que conoce a la señora MARÍA DEL CARMEN RICO, por cuanto ella tiene una oficina y desde allí direcciona a los clientes con los abogados, también refirió que la quejosa y su esposo siempre estuvieron en contacto con MARÍA DEL CARMEN RICO y el no tuvo actuación significativa debido a que no hubo acuerdo en relación a sus honorarios. El Despacho decretó el testimonio del señor GABRIEL ROMERO, esposo de la quejosa, quien señaló que, si conoce al abogado investigado, puesto que él estuvo presente en una asesoría jurídica dada a la señora MARÍA DEL CARMEN RICO y en dicha reunión el abogado Rodríguez Fajardo se
2 Folio 6.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606269 01Asunto: Abogado en consulta comprometió en desarrollar ciertas gestiones, para ello, le solicitó la documentación respectiva. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En sesión de audiencia realizada el 11 de julio de 2017, se escuchó a la quejosa quien señaló que confirió poder al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, con el fin de que el profesional del derecho adelantara actuación, consistente en realizar el levantamiento de patrimonio de familia, para ello le canceló el valor total de $1.500.000 correspondiente a sus honorarios, le hizo entrega de escritura y demás documentos relacionados con el apartamento, empero el abogado no realizó ninguna gestión. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 7 de noviembre de 2017, la Sala de Instancia formuló cargos contra el abogado Luis Gabriel Rodríguez Fajardo identificado con cédula de ciudadanía número 80.410.694 y tarjeta profesional número 62.075 del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta inobservancia de a) al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, al parecer, incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 del mismo dispositivo normativo, comportamiento desplegado a título de CULPA, b)
presunta inobservancia del numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual infringió el deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le exige conservar y defender la dignidad de la profesión, y con ello, la presunta comisión, a título de Dolo, de la falta contenida en el numeral 6 del artículo 30 del señalado Estatuto, conductas perpretadas en concurso heterogéneo y sucesivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606269 01Asunto: Abogado en consulta Audiencia de Juzgamiento El 14 de agosto de 2018 se realizó la audiencia de juzgamiento escuchando los alegatos de conclusión del abogado disciplinable. Indicó el disciplinable en su intervención que de conformidad con el acervo probatorio recaudado está demostrado que nunca se cometieron las faltas imputadas. Pues no atentó contra la dignidad de la profesión porque los quejosos nunca suscribieron ni autenticaron los poderes, tal como aparece a folios 15 y 16, a pesar de los requerimientos de que dan cuenta los correos de la empresa, a la cual prestaba sus servicios como contratista con el fin de obtener el levantamiento de un patrimonio de familia ante notaria. Concluyó señalando que no es posible recriminar por el ejercicio ilegal de la profesión, cuando nunca hubo poderes idóneos, necesarios ni
documentación para la labor y que, si se analiza la prueba, incluida la declaración de la señora Rico, se entiende que nunca hubo un ejercicio errado porque los quejosos no otorgaron documento alguno que permitiera adelantar la gestión encomendada, solicitó se absolviera de los cargos formulados en su contra. PROVIDENCIA CONSULTADA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en providencia de fecha 19 de noviembre de 2018, profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, por la comisión de las faltas que se le imputaron previstas en los
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606269 01Asunto: Abogado en consulta numerales 5 y 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concurso heterogéneo y sucesivo. Absolvió al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala de Instancia en cuanto al primer cargo formulado al disciplinable que si bien el abogado implicado se encontraba impedido para ejercer la profesión de acuerdo con la prohibición establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que señala:
“ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Explicó al respecto la Sala de Instancia que el despacho para garantizar la defensa necesaria (defensa propia) aceptó la presencia del disciplinado en el proceso, en aras de garantizarle su defensa material; es decir, limitado transitoriamente para “ejercer la profesión de abogado” ello no implica que en uso del derecho de defensa conforme al debido proceso no pueda asistir al proceso a dar explicaciones que conoce permitiendo de esta forma acercarse a la verdad como fin último del proceso. Expuso que la inhabilidad para ejercer la profesión de abogado dista mucho del ejercicio de la defensa material. Además, la eventualidad de su defensa de oficio, obedeció justo a la garantía tutelar de su derecho de defensa judicial disciplinaria, razón por la cual se le designó defensor de oficio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606269 01Asunto: Abogado en consulta Señaló que la imputación objetiva que se le endilga bajo la modalidad de conducta culposa, en el pliego de cargos, se funda en que el disciplinable presuntamente incumplió el deber de diligencia representado ello en dejar de hacer las diligencias propias del actuar profesional al no adelantar la gestión
correspondiente en favor de la quejosa que en representación de sus menores hijos le confió al togado consistente en el trámite notarial de enajenación de bienes de incapaces, referente al apartamento 202 Torre B Conjunto Residencial La María, con matrícula inmobiliaria 50N 204196933 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos, zona norte. Conducta por la que se le imputó el quebrantamiento del deber profesional de la abogacía establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que impone “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” que condujo al presunto desacato del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que habla de las faltas a la debida diligencia profesional, particularmente la de “(…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Falta imputada a título de culpa. Destacó que un fallo sancionatorio impone prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del disciplinado, como lo estatuye el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007; coligiendo que teniendo en cuenta tal disposición, no es posible afirmar con certeza que el disciplinado tuviera la obligatoriedad de atender el trámite notarial de enajenación de bienes de incapaces, ello por cuanto como lo demuestra la copia del certificado de antecedentes disciplinarios de la Secretaría de la Sala
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606269 01Asunto: Abogado en consulta Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, obrante en la presente actuación, el abogado Rodríguez Fajardo Luis Gabriel, ostentaba sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado impuesta mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015 (art. 33.9 Ley 1123 de 2007); lo que implicaba que estaba impedido para desarrollar dicha gestión. De esa forma concluyó el a quo que no está acreditada la materialización de la falta a la debida diligencia endilgada y, menos su responsabilidad en la misma, toda vez que no tenía posibilidad de adelantar gestión alguna, ante la existencia de la exclusión de la profesión de abogado, circunstancia que impone un fallo absolutorio en favor del citado profesional, respecto de la falta a la debida diligencia profesional, que se le reprochó, señalando que por tanto sería absuelto respecto de esa falta. En relación al segundo cargo puso de presente que la falta que se le endilga bajo la modalidad de conducta dolosa en el pliego de cargos, se funda en que el abogado Rodríguez Fajardo Luis Gabriel “... presuntamente utilizó a la señora María del Carmen Rico, en su condición de representante legal de la empresa Unión de Profesionales Avaluadores MC, como sujeto intermediario para obtener poderes como contraprestación a la participación de
honorarios”. Conducta por la que se le imputó el quebrantamiento del deber profesional de la abogacía de “conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión” (artículo 28.5 Ley 1123/07) que trajo consigo el presunto irrespeto al artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, que habla de las faltas contra la dignidad de la profesión, particularmente, la de “(…) 5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado”. Falta imputada a título de dolo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606269 01Asunto: Abogado en consulta Recapituló que existe queja de la señora Elsa Vergara Skinner que denominó “Queja de estafa por parte de la señora María del Carmen Rico”, y diligencia de ampliación donde expuso que se desplazó al centro de Bogotá, a buscar un abogado, para vender un apartamento que está a nombre de sus menores hijos, y encontró a quien se anunció como la doctora María del Carmen Rico, a la que contó su situación a quien contó su situación, prometió hacerle el cambio y le dio dineros, así que empezó el proceso con ella. Es preciso señalar el acervo probatorio recaudado en punto a establecer la configuración de este segundo cargo, en testimonio rendido por el señor Gabriel Romero España, cónyuge de la quejosa afirmó que trataron el caso
directamente con María del Carmen Rico cuyo encargo le confiaron no al abogado, y fue a la misma a la que le cancelaron dineros, quien vía correo les envío unos poderes a ser firmados por su esposa e hija mayor para autorizar la gestión, poderes en que aparece el disciplinado sin firma. Indicó que no tenían conocimiento que ésta no fuera abogada y que lo descubrieron cuando intentaron conocer la tarjeta de la misma. El abogado Luis Gabriel Rodríguez Fajardo, en diligencia de versión libre sostuvo que trabajaba para María del Carmen Rico, quien tiene un establecimiento de comercio donde se hacen remates, asesoría jurídica a través de abogado; persona que consigue los apoderados según la necesidad del cliente, agregó que conoció a la quejosa, a través del negocio que estaba tramitando con la señora Rico, respecto del cual había una autorización para un levantamiento de patrimonio de familia vía notarial, para venta de bienes de unos menores de edad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606269 01Asunto: Abogado en consulta Obra en el expediente copia de factura de venta No. 051 (de 20/11/15), de unión de profesionales avaluadores MC., “María del Carmen Rico”, por la suma de $330.000, por concepto entre otros “Levantamiento de Familia”, y en el mismo folio y fecha (37), la factura de venta No. 052, de UNIÓN DE Profesionales Avaluadores MC., “María del Carmen Rico” por $700.000, por
“abono del 50 % … del abono de la escritura de levantamiento de patrimonio, quedando como saldo $700.000”. Precisó el a quo que para comprender mejor la naturaleza de la falta, es imperioso en primera medida señalar, que la falta se maneja bajo el verbo rector utilizar, el cual según el diccionario de la Real Academia Española, significa “aprovecharse de una cosa”; igualmente la ilicitud disciplinaria preceptúa que debe existir intermediario, del cual se desprende que debe concurrir alguien que medie entre dos o más personas; la intermediación de que habla la norma debe producir provecho e interés al abogado que se sirve de ella para lograr el provecho específico determinado por la ley, es decir obtener poderes. Aclaró que la conducta prohibida por la Ley 1123 de 2007, es la intermediación para la obtención de poderes y la contraprestación de este servicio a través de una remuneración dineraria, es decir sin que exista una relación directa entre el mandante y mandatario beneficiándose un tercero; reiteró que la falta se estructura con la sola utilización de intermediarios con el único fin de obtener poderes. Señaló la Sala de Instancia que el abogado disciplinado confesó de manera espontánea en la versión libre que en efecto se había procedido bajo el protocolo referido en precedencia, es decir que se había concretado la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606269 01Asunto: Abogado en consulta
intermediación de la señora María del Carmen Rico y era ésta última la que fijaba el porcentaje de los honorarios; los cuales se cancelan de un contrato. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606269 01Asunto: Abogado en consulta esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606269 01Asunto: Abogado en consulta MARCO NORMATIVO El tipo disciplinario por el cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión en grado de consulta, es el siguiente:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.” CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la
colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606269 01Asunto: Abogado en consulta Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. De la falta endilgada Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el
togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en infracción a los deberes profesionales y en especial los deberes consagrados en los numerales 10 y 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo consecuentemente en las faltas establecidas en los artículos 37.1 y 30.5.6 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606269 01Asunto: Abogado en consulta De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido
proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 3 Ibídem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606269 01Asunto: Abogado en consulta (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii)
la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606269 01Asunto: Abogado en consulta “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se
refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. Observa la Sala que se encuentra acreditado que el abogado Luis Gabriel Rodríguez Fajardo utilizó a la señora María del Carmen Rico, en su condición de representante legal de la empresa Unión de Profesionales Avaluadores, como sujeto intermediario para obtener poderes como contraprestación a la participación de honorarios. De acuerdo con la declaración rendida por la quejosa señaló que fue al centro a buscar a una abogada, donde encontró una señora que se anunció como la doctora María del Carmen Rico, a quien le contó su situación. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201606269 01Asunto: Abogado en consulta Persona que le prometió que podía hacer el trámite requerido, así mismo indicó que con el disciplinado solo se vio una vez y que consideraba que su abogada era la señora María del Carmen Rico; señaló que posteriormente se enteró que ella no era abogada, y que el único que tenía tarjeta profesional
era LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO.
De otra parte en diligencia de versión libre señaló el disciplinado que era conocedor que la señora Rico es estudiante de derecho quien contrata abogados para que le lleven algunos casos, entonces lo llamaba, adicionó que primero se le entrega dinero a la empresa, quien dice la demanda esta lista, preséntela, “tome sus honorarios que ya pactamos con ellos, pero con la compañía evaluadora SA pero no con el cliente” Expuso que cuando indagó la señora Rico le dijo que la quejosa ya no estaba interesada en la gestión, empero que si realizó la solicitud notarial, no presentada oficialmente. Aceptó que se comprometió con la quejosa para ir a la Notaría a averiguar los documentos necesarios para la labor confiada y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.