🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160627601ADJUNTA20201106115208-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160627601ADJUNTA20201106115208-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606276 01 Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el día catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Daniel Augusto Peláez Uribe, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.548.817, y tarjeta profesional número: 61.491, por estar incurso en las faltas previstas en los artículos 33-8 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia imponiendo sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Sala dual conformada por el Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suarez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 110011102000201606276 01 Abogados en consulta.

I. ANTECEDENTES

1.1. HECHOS.

Fueron narrados por el a quo, en la sentencia de primer grado en los siguientes términos: “El señor Ricardo Augusto Charry Chacón, promovió queja disciplinaria contra el abogado DANIEL AUGUSTO PELAEZ URIBE, con sustento en que dentro del proceso de rendición de cuentas No. 2013-1140, que inició Luz Stella Bermúdez Ovalle y otro, en su contra, el abogado ha presentado una serie de peticiones y recursos inadecuados y desleales, que han truncado el pago del saldo de saldo a su favor.” 2 1.1.2. El día (10) de noviembre de (2016), el ciudadano Ricardo Augusto Charry Chacón, a instancias de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, presentó queja en contra del abogado Daniel Augusto Peláez Uribe, señalando, que en el Juzgado 14 Civil municipal de Descongestión de Bogotá, cursaba un proceso de rendición de cuentas cuyo demandante es el señor Luis Antonio Ovalle Ortega y Luz Stella Bermúdez Ovalle, siendo 2 Folio:1 del C.O.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606276 01

Abogados en consulta. demandado el aquí quejoso, señor Ricardo Augusto Charry Chacón. Proceso que se encuentra bajo el radicado No: 2013-01140. Manifestó el quejoso, que el mentado proceso de rendición de cuentas había sido conocido inicialmente en el Juzgado Séptimo Civil Municipal, había sido terminado con sentencia y aprobación de cuentas a su favor por valor de diecisiete millones ochocientos cincuenta y nueve mil ciento cuarenta pesos ($.17.859.140°°). Indico el quejoso que el abogado sancionado, Daniel Augusto Peláez Uribe, quien obró como abogado de la parte demandante en el proceso de rendición de cuentas, era quien había atendido el trámite procesal hasta la fecha, actuando de forma inadecuada y desleal, por el hecho de haber interpuesto recursos en contra de providencias respecto de las cuales no procedían, manifestando, que cuando el Juez resolvía el recurso, el encartado reponía y apelaba dichos autos, cuando en su criterio, es sabido de sobra, que una vez resuelto por auto, no proceden los recursos. Señaló, que esta situación lo había perjudicado enormemente, debido a que no había podido efectuar el cobro del saldo a su favor, a pesar de que así lo había ordenado el Despacho, en el último auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), auto que había sido recurrido dos (2) veces por el abogado Peláez Uribe.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606276 01

Abogados en consulta. Finalmente, concluyó el quejoso, que la conducta del abogado Daniel Augusto Peláez había incumplido con los deberes del abogado que establece los numerales 11 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues constituyen faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 30, y numerales 2 y 8 del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado. (Folio: 1 Cuaderno Principal)

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 2.1. El día doce de (12) de diciembre dos mil dieciséis (2016), correspondió por reparto la presente investigación disciplinaria al

Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ. (Folio: 3 Cuaderno Principal.) 2.2. El día (23) de enero de (2017), la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió Auto de trámite de Apertura de Proceso Disciplinario, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, contra el abogado Daniel Augusto Peláez Uribe. (Folio: 6 Cuaderno Principal.) 2.3. El día (12) de diciembre de (2016) se expidió certificado No. 345764, proferido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se informó que DANIEL AUGUSTO PELAEZ

URIBE, identificado con la cédula de ciudadanía número 7548817

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606276 01

Abogados en consulta. y con tarjeta profesional número: 61491, quien se encontraba vigente para el momento de su expedición. (Folio: 2 Cuaderno Principal) 2.4. El día (26) de abril de (2017) fue emplazado el abogado Daniel Augusto Peláez Uribe, con el fin de que se presentara a la Secretaria de Instancia, para ser notificado del auto de fecha (23) de enero de (2017), por medio del cual se había ordenado apertura de proceso disciplinario y se había fijado fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día (04) de mayo de (2017). (Folio: 13 Cuaderno Principal). 2.5. El día (04) de mayo de (2017), el a quo dejó constancia de la inasistencia del abogado investigado. (Folio: 16 Cuaderno Principal). 2.6. El día (15) de mayo de (2017), como quiera que el abogado investigado no compareció, ni justificó su ausencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día (04) de mayo de (2017), de conformidad con el artículo 104 del parágrafo 3de la Ley 1123 de 200, se dispuso a fijar en edicto emplazatorio al citado profesional por el término de (3) días, luego

de lo cual regresaron las diligencias al despacho para continuar la actuación. (Folio: 17 del Cuaderno Principal).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606276 01

Abogados en consulta. 2.7. El día (30) de noviembre de (2017), teniéndose en cuenta que el abogado sancionado, no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional y a la fecha no justificó su inasistencia, dentro del término emplazatorio, el a quo declaró persona ausente al encartado y en consecuencia dispuso designar como abogada de oficio a la Dra. Tatiana Aguilar Pulido. 2.8. El día 22 de marzo de 2018, la abogada Tatiana Aguilar Pulido, solicitó ser relevada de la defensa oficiosa en cuestión, en razón a que tenía una carga laboral con exclusividad con la Empresa ULAMP S.A. junto con la carga académica como estudiante de Maestría en la Universidad de los Andes. 2.9. El día (02) de agosto de (2018), se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, asistiendo la abogada de oficio, Dra. Tatiana Aguilar Pulido, quien concretamente señaló en ejercicio de la defensa técnica que: “… del recuento de los hechos, se desprende que mi defendido es objeto de la presente investigación con fundamento en una conducta que per se no puede ser catalogada de falta

disciplinaria toda vez que la interposición de recursos hace parte normal del ejercicio de su profesión y contrario a lo argumentado por el quejoso, son una muestra de la diligencia del abogado que ejerce la representación judicial, exceptuado cuando los recursos son utilizados como tácticas dilatorias, lo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606276 01

Abogados en consulta. cual deberá probarse, para lo cual se le solicita al Honorable Magistrado, que se alleguen copias del expediente del proceso número 2013-1140, para que se tengan como pruebas dentro del presente proceso disciplinario..3” Después de la intervención de la abogada de oficio, el a quo ordenó comisionar a la abogada del Despacho Nubia Peña, para que se desplazara al Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para que inspeccionara el proceso de rendición de cuentas en el proceso No. 2013-1140, contra el quejo Ricardo Augusto Charry Chacón, fijándose fecha para continuar con la audiencia de pruebas para el día 11 de septiembre de 2018 y el 26 de octubre de 2018, descargar de la página web de la Rama Judicial el historial del proceso civil en cuestión para determinar su estado y ubicación, finalmente ordenó el Despacho, descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, dándose

por terminada la audiencia. (CD, a folio 37 del Cuaderno Principal.). 2.10. El día (11) de septiembre de (2028), la Abogada asistente del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, realizó diligencia de Inspección Judicial practicada al proceso 2013-1140 de rendición de cuentas de Ricardo Augusto Charry Chacón, contra Luis 3 CD. Folio: 37 Cuaderno Principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606276 01

Abogados en consulta. Antonio Ovalle Ortega y Otra. (Diligencia obrante a folios: 50 a 51. Cuaderno Principal). 2.11. El Día 23 de octubre de 2018 se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio del sancionado y la procuradora judicial Gloria amparo Ríos valencia, cuyo contenido se exponen en los siguientes términos: De la exposición de las pruebas en la audiencia en cuestión: “…2.1 La abogada asistente se desplazó e inspeccionó el proceso de rendición de cuentas radicado 2013-1140 de Luis Antonio Ovalle Ortega y Luz Stella Bermúdez Ovalle contra el quejoso RICARDO AUGUSTO CHARRY CHACON respecto de los hechos relevantes para este investigado, obrando la misma a folios 50 y 51 por lo que se procede a leer a continuación.

2.2 Se descargó el 27 de agosto de la página web de la Rama Judicial el historial del anterior proceso civil para determinar su estado y ubicación (fls 44 y 45 c.o.). 2.3. Se obtuvo el certificado de antecedentes disciplinarios No.673.945 en el que consta que el abogado investigado DANIEL AUGUSTO PELAEZ URIBE no registra sanciones en su contra (fl 42 c.o.). 4 4 Folio: 54 Cuaderno Principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606276 01

Abogados en consulta. Luego procedió el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007ª calificar provisionalmente la falta endilgada al abogado Daniel Augusto Peláez Uribe, de conformidad con los siguientes hechos. De la narración sintética de los hechos en la audiencia en cuestión: “…Se dispuso abrir investigación, disciplinaria en contra del abogado DANIEL AUGUSTO PELAEZ URIBE, mediante auto del 23 de enero de 2017 con base en la queja radicada el 1 de noviembre de 2016 y suscrita por el señor RICARDO AUGUSTO CHARRY CHACÓN. En dicha se aduce que en el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá – originariamente cursó en el 7 Civil Municipalse adelanta un

proceso de rendición de cuentas radicado 2013-1140 de Luis Antonio Ovalle Ortega y Luz Stella Bermúdez Ovalle, contra el quejoso CHARRY CHACÓN, le cual (sic) terminó con sentencia y aprobación de sus cuentas por un valor de $.17.859.140 a favor del quejoso. (sic) No obstante, aduce que el abogado denunciado DANIEL AUGUSTO PELÁEZ URIBE, actuando como apoderado del extremo demandante, ha actuado de forma inadecuada y desleal pues interpone recursos de reposición y apelación improcedentes, ocasionando que no se hay podido

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606276 01

Abogados en consulta. efectuar el cobro de lo reconocido a favor del quejoso desde el 25 de septiembre de 2015…”5 Continuo el a quo señalando que la defensora de oficio del investigado había manifestado en audiencia anterior, que al parecer la conducta endilgada al investigado era la interposición de recursos, lo cual consideró, hacia parte del ejercicio profesional del abogado investigado, señalando que no estaba probado que se hubiese dilatado el proceso civil referido en la queja, razón por la cual, consideró, que dicho proceso debía ser examinado con detalle. (Folio

54. Cuaderno Principal).

De las consideraciones del A quo para formular cargos en la

audiencia en cuestión: Señaló que, a la fecha de la diligencia en cuestión, efectivamente se pudo constatar aún se estaba adelantando un proceso de rendición de cuentas radicado con el número: 2013-1140, el cual cursa en el Juzgado 51 Civil Municipal de Luis Antonio Ovalle Ortega y Luz Stella Bermúdez Ovalle quienes están representados por el abogado denunciado DANIEL AUGUSTO PELAEZ URIBE y en contra del

quejoso RICARDO AUGUSTO CHARRY CHACON.

El a quo, resaltó el hecho de que, en dicho asunto, a través de sentencia proferida el 17 de junio de 2014, se ordenó, que el aquí quejoso, como demandado debía rendir cuentas, las cuales presentó y 5 Folio: 54 Cuaderno Principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606276 01

Abogados en consulta. tras haberse corrido traslado sin ninguna objeción, tales cuentas quedaron aprobadas en decisión del (7) de octubre del mismo año. Expuso el a quo, la conducta objeto de imputación disciplinaria en los siguientes términos: “…En primer lugar que el togado PELAEZ URIBE teniendo la posibilidad durante término de traslado de 201 días conferido para manifestarse sobre las cuentas rendidas por el demandado aquí quejoso aun así guardó silencio, lo que significó que las

mismas se aprobaran y tras estar inconforme con dicha rendición, de manera extemporánea procedió a la presentación de memoriales para solicitar dejar sin valor ni efecto dicha aprobación, recursos de reposición por supuestos errores de procedimiento y violación del debido proceso e incluso, presentó como subsidiario recurso de apelación, siendo todas estas peticiones negadas, pues en criterio del juez natural del caso los mismos fueron extemporáneos y buscaban revertir decisiones ceñidas a derecho y más aún, cuando no se había hecho uso de los recursos en término.”6 Los anteriores hechos, le permitieron considerar al a quo, que el abogado Daniel Augusto Peláez Uribe, había incurrido en dos (2) faltas disciplinarias en la siguiente forma: 6 Folio: 55 Cuaderno Principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606276 01

Abogados en consulta. Respecto de la primer falta endilgaba, el a quo consideró, que por el hecho de que el abogado sancionado, no objetó la rendición de cuentas presentada por el abogado demandado, aquí quejoso, en el término legal de traslado de 20 días, presentando las mismas de manera extemporánea y en su criterio, improcedentes, dicho obrar se traduce en una falta a la debida diligencia profesional, sin que exista en el expediente justificación alguna para dicha negligencia, derivada,

como quedó ya dicho, de la no concurrencia en término de la decisión que posteriormente fue atacada por el sancionado. (Folio: 55 y 56 Cuaderno Principal). En segundo lugar, consideró, que una vez había quedado en firme la aprobación de la rendición de cuentas en decisión del 7 de octubre de 2014 a instancias del proceso civil de marras, y luego de haberse practicado la prueba de inspección judicial al mentado proceso civil, el a quo consideró, que una vez finalizado el termino para objetar las cuentas presentadas, resultaba reprochable que el abogado Daniel Augusto Peláez Uribe, había abusado de las vías del derecho, intentando revivir decisiones que ya se encontraban en firme, congestionando con ello la administración de justicia, a través de recursos y peticiones improcedentes y en consecuencia se debía dictar pliego de cargos provisional por la presunta indiligencia profesional, al no presentar en términos las objeciones a la rendición de cuentas rendida por el abogado quejoso, y recurrida

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606276 01

Abogados en consulta. extemporáneamente por el sancionado, así como por la eventual del proceso civil analizado, derivado de la presentación de peticiones recurrentes e improcedentes, e incluso desconociendo los requerimientos del juez natural del caso. Los hechos concretos que le permitieron al a quo presentar la

segunda imputación fueron aquellos señalados en la “diligencia de inspección judicial practicada al proceso 2013-1140, de rendición de cuentas de Ricardo Augusto Charry Chacón, contra Luis Antonio Ovalle Ortega y otra, realizada el día (11) de septiembre de (2018),”7 en los siguientes términos:  El día (4) de septiembre de (2014), se corrió traslado de la rendición de cuentas presentadas a instancia del proceso civil en cuestión, corriéndose traslado por el término de (20) días, no habiendo sido objetadas por parte del disciplinable (CD. Folio 52 Cuaderno Principal y folio 50 Cuaderno Principal).  Al no haberse objetado las cuentas por parte del aquí disciplinado dentro del término de veinte días, por auto del (7) de octubre de (2014), quedaron aprobadas las cuentas rendidas por el abogado aquí quejoso. (CD. Folio 52 Cuaderno Principal y folio 50 Cuaderno Principal). 7 Folios: 50 a 51 Cuaderno Principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606276 01

Abogados en consulta.  El día (5) de agosto de (2015) el disciplinado solicitó que se dejara sin valor ni efectos el auto mediante el cual se ordenó correr traslado de las cuentas rendidas,

presentando como argumento de su disenso que la sentencia no había quedado en firme para cuando había sido dictado dicho auto, es decir, aquel que ordenó correr el traslado. (CD. Folio 52 y Folio 50. Cuaderno Principal).  El día (2) de septiembre de (2015), la petición anterior fue negada a través de auto proferido por el Juez Civil, quien señaló que la apelación no suspendía el trámite del proceso, debido a que el recurso había sido concedido en el efecto devolutivo, (CD. Folio 52 y Folio 50. Cuaderno Principal).  Frente a la anterior providencia, el abogado sancionado promovió recurso de reposición, considerando que el Despacho había incurrido en errores de procedimiento y vulneración del debido proceso, en razón a que consideró que la sentencia solamente cobraba firmeza, cuando se dictaba el auto de obedecer lo resuelto por el superior. (CD. Folio 52 y Folio 50. Cuaderno Principal).  Con auto del 25 de septiembre de 2015, el Juez Civil mantuvo la decisión recurrida, reiterándole al abogado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606276 01

Abogados en consulta. aquí disciplinado, que por haberse concedido el recurso en efecto devolutivo no se había suspendido el trámite del

proceso. Señaló también el Juez Civil, que el abogado no podía pretender revertir decisiones, de las cuales no había hecho uso en término de los recursos a que tenía derecho, máxime cuando las mismas se habían ceñido a derecho. (CD. Folio 52 y Folio 50. Cuaderno Principal).  Contra la decisión anterior el abogado sancionado interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, repitiendo los mismos argumentos. (La Sala deja constancia, de que, en este hecho, el narrador no informó la fecha exacta.CD. Folio 52 Cuaderno Principal y folio 50 Cuaderno Principal). (La Sala deja constancia, que el escrito constitutivo de la presente inspección judicial no expone expresamente la fecha en que este hecho acaeció).  El día 2 de octubre de 2015, el abogado sancionado presentó nuevamente escrito de reposición en subsidio apelación, en contra del mismo proveído, aduciendo esta vez, que las cuentas habían sido rendidas de manera extemporánea. (CD. Folio 52 Cuaderno Principal y folio 50 Cuaderno Principal).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606276 01

Abogados en consulta.  En auto del (5) de noviembre de 2015, se resolvió revocar el auto del (25) septiembre de 2015, debido a que el auto

que se había resuelto en esa fecha se había dictado once (11) meces atrás, es decir, el recurso se había presentado de manera extemporánea. Por sustracción de materia, el Juez se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación. (CD. Folio 52 Cuaderno Principal y folio 50 Cuaderno Principal).  El día (17) de mayo de (2016) el Juzgado Civil 14 de pequeñas causas, al cual nos hemos venido refiriendo, avocó conocimiento y ordeno realizar un control de legalidad, corrigiendo de esta manera el auto del (7) de octubre de 2014, en el sentido de ordenar el pago de la suma que se había rendido como cuentas. (CD. Folio 52 Cuaderno Principal y folio 50 Cuaderno Principal).  Contra el anterior Auto de control de legalidad, el abogado sancionado promovió recurso ordinario de reposición y en subsidio apelación, haciendo referencia en su argumentación, al auto por medio del cual se había revocado el auto del 25 de septiembre de 2015, considerando que dicho auto impugnado, era contradictorio a la ley, en razón a que no era el momento oportuno para adicionar la providencia y definir el valor

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606276 01

Abogados en consulta. que resultó deber el demandado. (CD. Folio 52 Cuaderno Principal y folio 50 Cuaderno Principal).

 El 29 de agosto de 2016, el Juzgado Civil, a través de auto, rechazó el recurso interpuesto por el sancionado, arriba indicado, en razón a que el auto impugnado, no era susceptible de recursos. (CD. Folio 52 Cuaderno Principal y folio 50 Cuaderno Principal).  El (2) de septiembre de (2016), el abogado sancionado presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, es decir, contra aquella por medio de la cual se rechazó el recurso interpuesto por el sancionado. Ese mismo día solicitó se aclarara y adicionara el auto recurrido. (CD. Folio 52 Cuaderno Principal y folio 50 Cuaderno Principal).  Con auto del (5) de diciembre de (2016), el Despacho resolvió el recurso, rechazándolo por considerándolo improcedente, entre otras cosas, porque el abogado, a través del mismo estaba cuestionando el auto que había aprobado la rendición de cuentas, considerando el Despacho que dicho auto en ese momento procesal era incuestionable, lo que permeaba cualquier discusión subsiguiente sobre el mismo, conforme a lo dispuesto en

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606276 01

Abogados en consulta. el numeral (4) del artículo (418) del C.P.C. (CD. Folio 52

Cuaderno Principal y folio 50 Cuaderno Principal).  El día 23 de enero de 2017, se ordenó la expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia. (CD. Folio 52 Cuaderno Principal y folio 50 Cuaderno Principal).  El (8) de febrero de 2017, el abogado sancionado solicito que se continuara con el trámite de la liquidación de las costas. (CD. Folio 52 Cuaderno Principal y folio 50 Cuaderno Principal).  Con Auto del día 13 de febrero de 2017, se ordenó al libelista estarse a lo resuelto en auto de la misma fecha, que obra en el cuaderno número (6), donde se libró orden de pago, entre otras, por dos millones de pesos ($.2.000. 000.oo), como valor de dichas costas, según la demanda presentada por el abogado aquí sancionado. (CD. Folio 52 Cuaderno Principal y folio 51 Cuaderno Principal).  El día (5) de julio de 2017, el abogado aquí sancionado, nuevamente reclamó decisión sobre las costas. (CD. Folio 52 Cuaderno Principal y folio 51 Cuaderno Principal).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606276 01

Abogados en consulta.  Con auto del (31) de julio de 2017, se aprobó la liquidación realizada por el Juzgado Civil. (CD. Folio 52

Cuaderno Principal y folio 51 Cuaderno Principal).  Como consta en el Cuaderno No. 3º del proceso civil inspeccionado por el a quo, se observó un incidente de nulidad, planteado por el abogado sancionado, con base en los mismos argumentos que fue exponiendo a través de los recursos ordinarios, es decir, respecto de la presunta extemporaneidad de las cuentas rendidas, el traslado que se corrió de ellas, y la aprobación de estas. (CD. Folio 52 Cuaderno Principal y folio 51 Cuaderno Principal).  El (25) de marzo de (2015), se corrió traslado del incidente de nulidad presentado por el sancionado, y el (3) de junio de (2015), se declararon sin valor ni efecto los autos dictados, y se rechazó el incidente, en razón a que cuando se presentó la presunta irregularidad se había saneado, aclarándose, además, que los autos cuestionados debían haber sido debatidos a través de los recursos procedentes en su momento.  Finalmente, la inspección realizada al expediente en cuestión dio cuenta sobre el cuaderno número (4), en

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606276 01

Abogados en consulta. donde obra una demanda ejecutiva promovida por los demandados en el proceso de rendición de cuentas, por

las sumas de dinero señaladas en dicha rendición. (CD. Folio 52 Cuaderno Principal y folio 51 Cuaderno Principal). Frente a los anteriores hechos, el a quo, en la diligencia de pruebas y calificación provisional, consideró que: “Atendiendo al material probatorio recaudado en este investigativo, confrontado con la queja, se aprecia que, en efecto, aún se adelanta un proceso de rendición de cuentas radicado 2013-1140 que cursa actualmente en el Juzgado 51 Civil Municipal de Luis Antonio Ovalle Ortega y Luz Stella Bermúdez Ovalle, quienes están representados por el abogado denunciado DANIEL AUGUSTO PELAEZ URIBE y en contra del quejoso RICARDO AUGUSTO CHARRY CHACON. En dicho asunto según se pudo establecer con la inspección judicial practicada y leída en esta diligencia, se ordenó en sentencia proferida el 17 de junio de 2014 que el aquí quejoso como demandado debía rendir las cuentas, las cuales presentó y tras correrse traslado sin objeción alguna se aprobaron en decisión del 7 de octubre del mismo año.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201606276 01

Abogados en consulta. A partir de este momento se parecía en el plenario dos situaciones que en criterio de esta jurisdicción puede comportar faltas disciplinarias. En primer lugar, que el togado PELAEZ URIBE

teniendo la posibilidad durante el términos de traslado de 20 días conferido para manifestarse sobre las cuentas rendidas por el demandada aquí quejoso aun así guardó silencio, lo que significó que las mismas se aprobaran y tras estar inconforme con dicha rendición, de manera extemporánea procedió a la presentación de memoriales para solicitar dejar sin valor ni efecto dicha aprobación, recurso de reposesión por supuestos errores de procedimiento y violación del debido proceso e incluso, presentó como subsidiario recurso de apelación, siendo todas estas peticiones negadas pues en criterio del juez natural del caso los mismos fueron extemporáneos y buscaban revertir decisiones ceñidas a derecho y más aún, cuando no se había hecho uso de los recursos en término. Derivado de lo anterior, se aprecia que si el abogado tuvo inconformidades y reparos con las cuentas rendidas y no la objetó (sic), teniendo conocimiento del término de traslado y aun mas (sic), procedió a presentar sus memoriales en búsqueda de exponer tales objeciones de manera extemporánea y por tanto improcedente se puede traducir en una falt

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...